187-2011 11012013 Jose Miguel Saenz Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2011 11012013 Jose Miguel Saenz Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
11/01/2013 – PENAL
187-2011
Doctrina -Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el Ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento. -La determinación de la pena es una facultad de los jueces o tribunales, pero debe fundamentarse con base en la acreditación de hechos y los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso, se graduó la pena considerando las circunstancias de participación de un menor en el hecho, la extensión e intensidad del daño causado y los motivos que implican premeditación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de enero de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JOSE MIGUEL SAENZ ALVAREZ, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiuno de marzo de dos mil once, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de homicidio cometido en contra de la agraviada Sonia Maribel Santana Torres. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de la Persona. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.-
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que el veinticuatro de mayo de dos mil ocho, al rededor de las dieciocho horas en la Colonia El Limón zona dieciocho de esta ciudad, el procesado, en compañía de un menor de edad, dispararon en varias ocasiones con armas de fuego en contra de Sonia Maribel Santana Torres, cuando ésta caminaba junto a dos de sus hijos menores de edad, provocando como consecuencia de este ataque la muerte de la agraviada. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, consideró que el procesado participó en los actos propios del delito en la calidad de autor, porque dolosamente se le presentó la posibilidad de dar muerte a la víctima, cuando ésta caminaba hacia su casa en compañía de dos menores hijos, causándole heridas que le provocaron la muerte, habiendo sido éste el resultado que se había previsto, toda vez que la familia de la víctima no hizo efectivo el pago que les exigían. Con los elementos de prueba, el tribunal tuvo la certeza deque el acusado participó en los hechos que le sindicaron, deduciéndose del análisis integral de los elementos de prueba valorados positivamente. Por lo considerado, el tribunal lo declaró responsable del delito de homicidio, y considerando el móvil y que se provocó un daño grave, al haberse dejado en la orfandad a niños menores de edad, los que dependían de los cuidados de la víctima, impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: El procesado sustentó dos agravios, por forma y fondo. Por el primero argumentó que el fallo recurrido adolece de un requisito formal, ya que no se fundamentó con razones de hecho y de derecho,
c) Del recurso de apelación especial: El procesado sustentó dos agravios, por forma y fondo. Por el primero argumentó que el fallo recurrido adolece de un requisito formal, ya que no se fundamentó con razones de hecho y de derecho, pues de la lectura de la sentencia se establece que el tribunal se limitó a transcribir la acusación planteada por el Ministerio Público y la repitió como si la actividad del juzgador no es la de analizar las pruebas producidas en el debate y que las mismas le permitan al tribunal tomar una decisión después de un proceso lógico legal, con el respeto al debido proceso a que todo ser humano tiene derecho. Solicitó que se anule el fallo y se ordene el reenvío a un nuevo tribunal, para que emita nueva sentencia. Por fondo denunció la determinación de la pena de veinte años, ya que no existieron circunstancias agravantes formalmente alegadas para haber aumentado la pena, las cuales son las únicas razones por las que se puede aumentar, razón por la que solicitó que modifique y se le imponga la pena mínima de quince años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Por el agravio de forma, consideró que el fallo recurrido no se circunscribe a enumerar y expresar el valor probatorio de los medios de prueba, sino que el tribunal explicó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, las cuales son congruentes con la determinación de existencia del delito y responsabilidad del sindicado. Así también, contiene los razonamientos armónicos entre sí, respetando los principios
de identidad, de no contradicción y de tercero excluido y fueron respetadas las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que el tribunal de sentencia valoró las declaraciones de los testigos, explicando coherentemente porqué le asignó valor a cada una de las declaraciones testimoniales, con las que arribó a la conclusión de certeza de la participación del sindicado, facultades propias del tribunal sentenciador, en virtud de que ante su presencia y en plena observancia del principio procesal de inmediación procesal, los juzgadores han estado presentes en las audiencias de mérito donde se produjo la prueba respectiva, razón por la que determinó que el fallo se encontraba debidamente motivado. En cuando al agravio de fondo, resolvió que el motivo presentado no era acogible, en virtud que el tribunal sentenciador, al imponer la pena, tomó en cuenta la extensión del daño causado en relación al móvil del delito, toda vez que de acuerdo a los medios de prueba, se estableció que por el simple hecho de nohacer efectivo un pago exigido, se desintegró una familia, se dejó en la orfandad a varios hijos menores de edad, cuando se le dio muerte a la víctima. Consideró también, que la imposición de la pena es un poder discrecional del tribunal de sentencia, no siendo posible controlarlo a través de la apelación especial, pues si bien no es un poder ilimitado, el control se remite a observar que se respeten los parámetros determinados en la ley sustantiva, lo cual sí se cumplió dentro del presente caso.
Motivo del recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 de Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que en el fallo recurrido no se sustentó una propia motivación, ya que se concretó a indicar que los medios de prueba fueron valorados y que no solo fueron enumerados, por lo que solo hace acopio de lo asentado por el tribunal de sentencia, pero en ningún momento formuló su propia motivación en lo relativo a los argumentos, haciendo suya la resolución del tribunal de primer grado. Solicita que se ordene el reenvío para que sea emitida nueva sentencia en la que se cumpla con el requisito formal de fundamentación. En cuanto al motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando indebidamente aplicado el artículo 65 del citado Código. Alega que el agravio que se le causa consiste en haber confirmado una sentencia que le impuso una pena agravada, cuando solo debió haberse tomado en cuenta las circunstancias del delito, por lo que no existieron razones para imponerle una pena más alta a la de quince años. Por lo indicado, pretende se declare procedente el recurso, y se le imponga la pena mínima. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el procesado JOSE MIGUEL SAENZ ALVAREZ, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando
Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Motivo de forma. El Ad quem consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, ya que la decisión de condena fue tomada con base en los medios probatorios debidamente valorados, tomando en cuenta las reglas de valoración exigidos por la ley, y que además fue debidamente observado el principio de inmediación procesal, razón por la que declaró improcedente el agravio manifestado. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en elmismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna de las reglas y principios del método de valoración, sin referirse a algún medio de prueba en particular. Por lo mismo, la respuesta de la sala es suficiente, pues no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. En efecto, Cámara Penal estima que el ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al considerar que el A quo erigió la construcción fáctica de los hechos en base a las pruebas válidamente recibidas, que valoró sin infringir los principios de la sana crítica razonada, por lo que sus estimaciones y conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Por lo anterior, el recurso de casación por forma debe ser declarado improcedente. En cuanto al motivo de fondo se encuentra que, la sala confirma la pena
conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Por lo anterior, el recurso de casación por forma debe ser declarado improcedente. En cuanto al motivo de fondo se encuentra que, la sala confirma la pena impuesta, por estimar que la misma fue correctamente fijada, pues lo hizo considerando el hecho y los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal. Esta Cámara estima que tal criterio debe confirmarse, pues es claro que, para determinar la pena a imponer, el A quo advirtió, conforme el artículo citado, que fue evidente la intensidad del daño causado, ya que por la muerte de la agraviada, se dejó en la orfandad a sus hijos menores de edad, quienes fueron testigos del hecho criminal cometido contra su progenitora, lo que trasciende la esfera del bien jurídico afectado. Por otro lado, se encuentra que para cometer el hecho cooperó con el encartado un menor de edad, de apellido Gómez, conocido con el alias de “el flaco”, circunstancia que se extrae directamente del hecho acreditado, lo que también es motivo para aumentar la pena. Además el dato más relevante es el móvil del delito, pues se origina en la negativa de la víctima a ser extorsionada. De este hecho, se extrae claramente que hubo premeditación y que por ello, debió haber sido calificado como asesinato. Por estas razones, la pena impuesta no solo no excede lo que permite la ley penal, sino que, se favoreció al procesado con una calificación errónea. Por lo anteriormente
considerado, se concluye que no existe vulneración de la norma indicada, ya que ha sido justificado el proceso y decisión de imponer la pena de veinte años, por lo que la misma deber ser confirmada. En vista de lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado y confirmarse el fallo recurrido.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 173, 174, 190 y 203 del Código Penal, Decreto 17-73, y 74,76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.- Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado JOSE MIGUEL SAENZ ALVAREZ.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.