187-2012 21052013 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2012 21052013 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
21/05/2013 – MERCANTIL
187-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diez de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que no le asigna valor probatorio a los medios de convicción propuestos por las partes, por considerar que éstos no prueban los hechos constitutivos de la demanda. Violación de ley a) Incurre en defecto de planteamiento la recurrente que para fundamentar su tesis, en cuanto a este submotivo, no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Cuando se pretende atacar aspectos fácticos de la sentencia impugnada, los submotivos contemplados en el artículo 621 numeral 1º, no son los adecuados, ya que estos están encaminados a cambiar las bases jurídicas de la decisión. Interpretación errónea de la ley Incurre en defecto de planteamiento, la recurrente que fundamenta su tesis en un precepto legal que no fue analizado, ni citado por la Sala en el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127 tercer párrafo, 139 primer párrafo, 186 segundo párrafo, 189 cuarto párrafo y 621, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; 669, 771, 756 Y 757 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.
757 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de febrero del año dos mil doce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio
de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Esau Azurdia Mansilla.
II. Parte contraria: Milton David Cerezo García.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, demandó en juicio sumario a Milton David Cerezo García, el pago del saldo adeudado originado por el uso de tarjeta de crédito por la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos.
II. En sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda, contra de la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil doce, y confirmó la de primera instancia.
III. Contra la sentencia de segundo grado, se planteó recurso de Casación por motivo de fondo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia impugnada; fundamentó y razonó su fallo así: «…
I.- La parte actora apeló la sentencia (…) y expresa como agravios que el Juez de primer grado no le dio valor probatorio a la certificación contable presentada, al contrato de emisión de tarjeta de crédito ni a la declaración de parte prestada por la parte demandada. Al hacer el estudio del proceso se determina que Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima (sic) promovió un juicio sumario de cobro de tarjeta de crédito contra Milton David Cerezo García. Expuso en la demanda que el demandado firmó una solicitud de tarjeta de crédito y un contrato mercantil (…) expuso que la parte demandada incumplió con el pago de los consumos efectuados adeudando un saldo de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de falta de personería, falta de personalidad y falta de congruencia entre el alegato de la deuda y las pruebas rendidas por la parte demandante. Indicó que el contrato de adhesión presentado por la parte actora no se refiere a una tarjeta American Express y el número que aparece a mano no coincide con la tarjeta que supuestamente utilizó. Expuso que procede la excepción de falta de personería porque la entidad demandante no es la emisora de la tarjeta de crédito; existe falta de personalidad ya que la entidad demandante no tiene derecho de cobrar una deuda que no tiene proveniencia real ya que los números de tarjeta son distintos; existe falta de congruencia entre el alegato de la deuda y las pruebas rendidas por la parte
demandante debido a que tratan de cobrar una deuda de una tarjera de crédito proponiendo el contrato de otra (…) »Al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso se determina que la parte actora presentó una certificación contable en donde se hace constar que en el libro de diario de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, se registra la cuenta del demandado la cual presenta un saldo de ciento veintitrés milochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos por el uso de la tarjeta de crédito American Express. En este documento no se expresa si la suma ahí consignada incluye el cobro de intereses e intereses moratorios o si únicamente se refiere al monto al que ascienden los consumos no pagados. »Del análisis del documento denominado “contrato de adhesión” presentado como prueba al proceso se determina lo siguiente: a) No se encuentran llenados los espacios vacíos del contrato formulario. b) Únicamente fue firmado por una persona estableciéndose que dicha firma corresponde al Gerente del emisor y no aparece firma alguna en el espacio designado al tarjetahabiente. c) En el Contrato mediante formulario no consta que el emisor sea la parte actora en el proceso pues en el documento se hace mención al Banco Internacional. Por lo expuesto se determina que a dicho documento no se le debe dar ningún valor probatorio pues no se determina que haya sido suscrito por las partes del proceso así como tampoco se indica que se refiera a una tarjeta American Express sino a la tarjeta de crédito Master Card (…) »Del Análisis de todos los medios de prueba presentados al proceso se determina
que únicamente la certificación contable prueba que en los libros de contabilidad de la parte actora aparece el adeudo que se reclama. Sin embargo, dicho documento no es suficiente por sí solo para que se declare con lugar la demanda. (…) En el caso concreto, siendo que la prueba presentada por la parte actora no es suficiente para acreditar su pretensión procedente es declarar sin lugar la demanda. »En cuanto a las excepciones interpuestas por la parte demandada se determina que no se probó la falta de personería ni la falta de personalidad. El demandado al responder la pregunta cinco en la declaración de parte por él prestada reconoce el haber utilizado la tarjeta de crédito objeto de este proceso aunque no aceptó adeudar la suma que se reclama. En cuanto a la falta de congruencia entre el alegato de la deuda y las pruebas rendidas por la parte demandante se determina que si existe congruencia entre la demanda y la certificación contable presentada, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada en cuanto a declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículos infringidos: 126, 127 tercer párrafo, 139 primer párrafo, 186 segundo párrafo y 189 cuarto párrafo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Violación de ley. Artículos infringidos: 671 primer párrafo, 679, 756 y 757 primer párrafo, todos del Código de Comercio de Guatemala.c) Interpretación errónea del artículo 672 del Código de Comercio de
Guatemala. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: « Se infringieron los siguientes artículos: 126, tercer párrafo del 127, el primer párrafo del 139, segundo párrafo del 186, párrafo cuarto del 189, del Código Procesal Civil y Mercantil, que contienen normas de estimativa probatoria, las cuales la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, infringió porque:
I. No se le otorgó valor legal y fuerza probatoria a la fotocopia de contrato de adhesión de tarjeta de crédito firmado por la parte demandada; así como tampoco a las posiciones cuatro, cinco, ocho, once, doce, trece y catorce de la declaración de parte que prestó el señor Milton David Cerezo García. No se le dio valor probatorio a pesar de que: a) se ofrecieron como prueba oportunamente; b) se diligenciaron con citación de la parte contraria; c) la parte contraria no impugnó ningún documento; d) el contrato de adhesión de tarjeta de crédito no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria; e) en virtud de ello la prueba es valida, es legal, toda vez que prueba tanto la relación contractual entre las partes.
II. En el caso de la certificación contable de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, emitida por el perito contador Juan Haroldo López Och, el cual obra en autos (…) La Sala posteriormente estima que no es suficiente para declarar con lugar la demanda.
III. No se tuvo dentro de la estimativa probatoria el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil establece el principio de la carga de la prueba en el proceso civil y mercantil, por el cual el que pretende algo
declarar con lugar la demanda.
III. No se tuvo dentro de la estimativa probatoria el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil establece el principio de la carga de la prueba en el proceso civil y mercantil, por el cual el que pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, (…) En el presente caso, mi mandante pretende el pago de la suma demandada, más intereses, intereses moratorios y costas judiciales causadas, y cumplió con probar: a) la relación contractual existente con la demanda, la que ésta nunca negó, y b) la existencia de un saldo pendiente de pago a través de una certificación contable la cual tampoco desvirtuó por los medios procesales idóneos y a la Sala recurrida, no le quedaba más que basarse en lo probado en autos, es decir pues, que: i) existe un saldo que el señor Milton David Cerezo García, adeuda a Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; ii) que el saldo que adeuda es por la suma de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos (Q.123,858.28); iii) que los libros de contabilidad en donde aparece el saldo del señor Milton David Cerezo García a favor de mi mandante, son llevados de conformidad con la ley; iv) así mismo prueba el numero y tipo de tarjeta de crédito que usó el demandado; v) Que no existe norma alguna que indique laforma en que debe emitirse una certificación contable como para que la Sala
recurrida indique que “no se establece entre otras cosas, como se integra dicho adeudo, pues se ignora si incluye intereses así como intereses moratorios”, por lo que la certificación es válida y hace prueba a favor de mi mandante y en contra del demandado(…)
IV. La Sala recurrida violó la regla de la Sana Critica contenida en el tercer párrafo del articulo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En el presente caso, se violó la regla de la sana Critica en LA LOGICA JURIDICA como regla de la sana critica, toda vez que la Sala recurrida, demuestra su convencimiento formado a raíz de la apreciación que de los medios de prueba consistentes en certificación contable y contrato de adhesión de tarjeta de crédito declaración (sic) de parte del demandado, (…) sin embargo del silogismo seguido por la sala recurrida a pesar de que no fueron impugnados los medios de prueba; (…) no los cree suficientes para probar el derecho de mi mandante, constituyendo ello un error de derecho en la apreciación de la prueba, (…)
V. No se tuvo dentro de la estimativa probatoria el primer párrafo del articulo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En el presente caso, lo confesado por el demandado en las posiciones cuatro, cinco, ocho, once, doce, trece, catorce en la declaración de parte hecha en primera instancia, produjo plena prueba de conformidad con este articulo, sin embargo la Sala recurrida se limita a indicar en su sentencia que: “(…) en
ninguna de las posiciones aceptó adeudar la suma que se le reclama en este proceso.” Lo anterior viola la estimativa probatoria que le da el primer párrafo del artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. En el presente caso, en la declaración de parte, aun así el demandado no “aceptó adeudar la suma que se le reclama en este proceso”, de la declaración de parte se establece que el demandado aceptó una tarjeta de crédito de mi mandante, que usó dicha tarjeta de crédito, y que por otro lado si indica que tiene saldo con mi mandante aún así no recuerde el monto. (…)
VI. No se tuvo dentro de la estimativa probatoria el segundo párrafo del articulo ciento ochenta y seis del Código procesa (sic) Civil y Mercantil (…) En el presente caso, no se probó en contrario respecto a la AUTENTICIDAD que los documentos consistentes en certificación contable de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, y fotocopia de contrato de adhesión de tarjeta de crédito, ofrecidos, presentados y diligenciados con citación de la parte contraria, por lo que SE DEBEN TENER POR AUTENTICOS de conformidad con el segundo párrafo del articulo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil.VII. No se tuvo dentro de la estimativa probatoria el cuarto párrafo del articulo ciento ochenta y nueve del Código Procesa (sic) Civil y Mercantil, (…) La Sala recurrida no tomó en cuenta la estimativa probatoria del párrafo del
articulo citado, toda vez que la certificación contable presentada como prueba por parte de mi mandante, certifica y hace constar: los saldos existentes del señor Milton David Cerezo García a favor de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a la vez certifica que los libros son llevados de conformidad con la ley por lo que en la certificación contable HACE PRUEBA CONTRA EL LITIGANTE NO COMERCIANTE, ES DECIR HACE PRUEBA EN CONTRA DEL SEÑOR MILTON DAVID CEREZO GARCIA EN CUANTO AL DEUDOR, EL ACREEDOR Y
EL SALDO ADEUDADO, QUE SON LOS PUNTOS IMPORTANTES A
DETERMINAR EN EL PROCESO...».
Alegaciones Para el presente recurso de casación, Milton David Cerezo García no presentó alegatos en el día de la vista. Análisis de la Cámara En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala cometió error de derecho, pues al valorar la prueba, no se tuvo dentro de la estimativa probatoria los artículos 126; tercer párrafo del 127; primer párrafo del 139; segundo párrafo del 186; cuarto párrafo del 189, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que al apreciar la certificación contable del veintiocho de noviembre de dos mil ocho; el contrato de adhesión de tarjeta de crédito y la declaración de parte del demandado, la Sala no cree que sean suficientes, dichos documentos, para probar el derecho de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar que
ocho; el contrato de adhesión de tarjeta de crédito y la declaración de parte del demandado, la Sala no cree que sean suficientes, dichos documentos, para probar el derecho de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar que estos prueban los extremos de la demanda interpuesta. Del estudio de las argumentaciones de la recurrente, esta Cámara establece que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la carga de la prueba que tienen las partes dentro de todo proceso de naturaleza civil o mercantil, es decir quien pretende algo lo ha de probar y quien lo contradice ha de probar los hechos extintivos de esa pretensión, por lo que se considera que dicho precepto legal no se refiere a qué valor se le debe otorgar a determinado medio de prueba; es por ello que su invocación deviene inocua. En relación al artículo 127 del mismo código, la casacionista estima que la Sala violó la regla de la sana crítica contenida en su tercer párrafo, específicamente la lógica jurídica, pues al valorar la certificación contable del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el contrato de adhesión de tarjeta de crédito y ladeclaración de parte del demandado, medios de convicción que fueron diligenciados con citación de la parte contraria y que no fueron impugnados o redargüidos de nulidad, no cree que sean suficientes para probar su derecho. En cuanto a este argumento esta Cámara considera que la Sala para arribar a la conclusión de no asignarle valor probatorio a los medios de prueba indicados,
tuvo en cuenta la regla de lógica jurídica, ya que los desechó y no les asignó dicho valor, pues consideró que no se ajustaban a los puntos de hecho expuestos en la demanda, situación contemplada en la norma cuestionada. El artículo 139 primer párrafo, establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba y que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de este. En el presente caso, la casacionista considera que lo confesado por el demandado en ciertas posiciones dentro de la declaración de parte produce plena prueba de conformidad con el artículo 139 relacionado; sin embargo, la Sala indicó que el demandado en ninguna de las posiciones aceptó adeudar la suma que se reclama en el presente proceso. Esta Cámara estima al respecto que la posición número cuatro, dentro de la confesión prestada por la parte demandada, no prueba que el absolvente tenga en su poder la tarjeta de crédito objeto del presente proceso, pues al contestar, el demandado, no admite que tenga esa tarjeta; en cuanto a la posición número cinco la parte demandada indica que utilizó una tarjeta de crédito, la cual usó de manera prudencial, con lo que no se prueba la pretensión de la actora; al igual en la posición número ocho, el absolvente manifiesta que los pagos de la tarjeta de crédito se realizaban en forma mensual, lo cual no es certero para establecer la pretensión de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; en la posiciones números once y doce, la parte demandada responde que no tiene ningún saldo pendiente de pago con
dicha entidad; y por último, en las posiciones números trece y catorce el absolvente indica que no adeuda intereses a la entidad casacionista y que no sabe exactamente cuánto es el límite de gastos, lo cual no prueba que se deba cantidad dineraria a Credomatic de Guatemala; por todo lo anterior esta Cámara considera que de dichas posiciones, escogidas e impugnadas por la actora, no se pueden extraer los elementos de convicción para probar que el demandado adeude una cantidad dineraria a la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por el uso de una tarjeta de crédito American Express, y que además adeude intereses, por lo que la Sala no infringe el artículo 139 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien la confesión prestada produce plena prueba, de dicho medio de convicción no se prueban los hechos constitutivos de la demanda. Además, la impugnante indica que no se tuvo en cuenta el segundo párrafo del artículo 186 del anterior Código citado, ya que los documentos impugnados, conbase en los artículos 177 y 178 del Código, citado se tienen por auténticos salvo prueba en contrario y en el presente caso no hubo prueba que probara en contrario, por tal razón se deben tener por auténticos. En lo relacionado a este punto, se establece del contenido de dicho artículo, que se tienen por auténticos los documentos y que no existió prueba en contrario, pero esto no implica que el medio probatorio sea idóneo para demostrar los hechos controvertidos, pues la
Sala en ningún momento señala que dicha certificación contable sea falsa, o no auténtica, sino que simplemente manifiesta que no es suficiente para declarar con lugar la demanda. Por lo que se concluye que la Sala sentenciadora valoró el medio de prueba, pero no lo consideró suficiente para aceptar la pretensión de la parte actora, por lo que si no estaba de acuerdo con este aspecto (apreciación de la prueba), debió invocar el submotivo idóneo para revisar dicha inconformidad. Por último, la entidad casacionista manifiesta que la certificación contable presentada como prueba, hace constar los saldos existentes de Milton David Cerezo García a favor de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, y que los libros de dicha entidad son llevados de conformidad con la ley. En lo referente al cuarto párrafo del artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, si bien es cierto el mismo contempla aspectos de estimativa probatoria, este se refiere al medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad; este medio de prueba no fue ofrecido, ni propuesto dentro del proceso, por lo que dicha norma no era idónea, ya que el documento impugnado es una certificación contable, que cuenta con un sistema de valoración propio. En cuanto al contrato de adhesión de tarjeta de crédito, esta Cámara considera que dicho documento tampoco prueba los hechos de la demanda, pues como bien lo indica la Sala en el fallo impugnado, dicho documento contiene espacios vacíos; no fue firmando por el tarjetahabiente; y, no consta que el emisor de la
tarjeta de crédito por la cual se reclama el incumplimiento de pagos, sea Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; razón por lo cual no puede declararse su autenticidad, de acuerdo al artículo 186 primer párrafo, del nuestra ley civil adjetiva. De allí que la Sala no infringe dicha norma. De todo lo anterior, esta Cámara considera que el error de derecho denunciado no se configura y como consecuencia, dicho caso de procedencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: « LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA, TIENE VIOLACIÓN ESPECÍFICAMENTE EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS:I. El artículo seiscientos sesenta y nueve del Código de Comercio de Guatemala (…) La sentencia recurrida (…) contiene violación de ley, pues no se aplicó en el fallo el contenido de este artículo. El contrato de tarjeta de crédito es un contrato mercantil regulado en el artículo setecientos cincuenta y dos del Código de Comercio de Guatemala, razón por la cual su contenido debe interpretarse, ejecutarse y cumplirse con los principios filosóficos de la verdad sabida y la buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. La verdad sabida en los contratos mercantiles, es el conocimiento de los derechos y obligaciones a que se contraen las partes desde el momento del perfeccionamiento de dichos contratos. La buena fe
guardada implica que habrá confianza entre las partes de la relación comercial, en que cada una de ellas respetará los derechos de la otra y al mismo tiempo cumplirá cada quien con las obligaciones que de tal relación comercial resulte. En el presente caso, el señor Milton David Cerezo García, sabía de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito, estando dentro de sus derechos el uso de la tarjeta tanto para compras como para retiros en efectivo, su obligación era que en el plazo establecidos debía hacer pago de lo consumido sea por compras, servicios o retiros. La sala recurrida en contravención de dicho artículo no toma en cuenta estos principios filosóficos en la sentencia dictada. a) El primer párrafo del artículo seiscientos setenta y uno del Código de Comercio de Guatemala (…) La sentencia recurrida (…) contiene violación de ley, toda vez que en el quinto párrafo del considerando I indica que: “Del análisis del documento denominado “contrato de adhesión” presentado como pruebas al proceso de (Sic) determina lo siguiente: a) No se encuentran llenados los espacios vacíos del contrato de formulario. b) únicamente fue firmado por una persona estableciéndose que dicha firma corresponde al Gerente del emisor y no aparece firma alguna en el espacio designado al tarjetahabiente. c) En el contrato mediante formulario no consta que el emisor sea la parte actora en el proceso pues en el documento se hace mención al Banco Internacional. Por lo expuesto se determina que a dicho documento no se le debe dar ningún valor probatorio
pues no se determina que haya sido suscrito por las partes del proceso así como tampoco se indica que se refiere a una tarjeta American Express sino a la tarjeta de crédito Master Card.” Es innegable que con lo resuelto por la sala recurrida se viola el articulo citado, toda vez que dicho articulo indica que “los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales” por lo anterior los razonamientos vertidos por la Sala recurrida, carecen de sustento habida cuenta que el contrato de comercio del que se trata es de tarjeta de crédito, el cual no está sujeto a ninguno de los incisos razonados por la Sala recurrida. Es más si la ley no exige un rigorismo para un contrato, porque la Salalos está pidiendo, máxime si se trata de un contrato mercantil como el caso de la tarjeta de crédito. Razón por la cual se viola el artículo indicado. b) El artículo setecientos cincuenta y seis del Código de Comercio de Guatemala (…) Esta norma es sobre las cartas órdenes, aplicable a este caso por remisión del artículo setecientos cincuenta y siete del Código de Comercio de Guatemala, y es violado (…) porque: El tomador (tarjetahabiente) debe reembolsar al dado (sic) (emisor) todas las cantidades que el emisor haya pagado en virtud de la carta (tarjeta de crédito). En el presente caso el señor Milton David Cerezo García (tomador-tarjetahabiente) debe reembolsar por los principios filosóficos de la verdad sabida y buena fe guardada a mi representada (dadoremisor) todas las cantidades de dinero que mi mandante haya pagado. Mi mandante pagó sin poner excusa alguna todos los consumos y retiros efectuados por el señor Milton David Cerezo García. Sin embargo la Sala recurrida indica en el cuarto párrafo del considerando I que: “(…) la tarjeta de crédito es un documento expedido a favor de persona determinada, que le da derecho a adquirir bienes al crédito en los establecimientos indicados por el dador. Al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso se determina que la parte actora presentó una certificación contable en donde hace constar que en el libro diario de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima (Sic) se registra la cuenta del demandado la cual presenta un saldo de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos por el uso de la tarjeta de crédito American Express. En este documento no se expresa si la suma ahí consignada incluye el cobro de intereses e intereses moratorios o si únicamente se refiere al mongo (sic) al que ascienden los consumos no pagados.” Lo transcrito anteriormente contiene violación de ley, toda vez que: 1. Mi mandante en la demanda interpuesta indicó “(…) de la cual ha efectuado consumos, teniendo actualmente un saldo a favor de mi mandante por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (123,858.28).” y también posteriormente se indicó que mi mandante “(…) demanda su cumplimiento en la
VIA SUMARIA, para lograr el pago del saldo adeudado originado por el uso de la tarjeta de crédito, el cual asciende a CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (123,858.28) más intereses, interés moratorios, y costas judiciales causadas. Por otra parte la certificación contable de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho que obra en autos, indica en lo conducente: “(…) que a la fecha existe un saldo en su contra a favor de CREDOMATIC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por la suma de Q. 123,858.28, saldo que se origina por el uso de la tarjeta de crédito (…)” es decir pues, la demanda y la certificación contables (Sic), son claras en cuanto a lo que se reclama y en cuanto a lo que se pide, por lo queno puede haber duda por parte de la sala recurrida, si mi mandante estaba reclamando en los ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con veintiocho centavos solamente capital, o si allí habían intereses e intereses moratorios. Por otra parte no existe ley alguna que obligue a indicar o consignar en una certificación contable, los intereses o intereses moratorios, en todo caso el demandado debió haber hecho uso de los medios legales en contra de la certificación contable, como redargüirla de nulidad o falsedad, al no hacerlo consintió el contenido de la certificación contable, lo cual la Sala recurrida no puede dejar sin valor probatorio toda vez no haber (sic) sido impugnada. c) El primer párrafo del artículo setecientos cincuenta y siete del Código de Comercio de Guatemala (…) La Sala recurrida resolvió en el párrafo sexto
puede dejar sin valor probatorio toda vez no haber (sic) sido impugnada. c) El primer párrafo del artículo setecientos cincuenta y siete del Código de Comercio de Guatemala (…) La Sala recurrida resolvió en el párrafo sexto del considerando I que: “El señor Milton David Cerezo García, prestó declaración de parte el dos de septiembre de dos mil once. Sin embargo, en ninguna de las posiciones aceptó adeudar la suma que se le reclama en este proceso. Del análisis de todos los medios de prueba presentados al proceso se determina que únicamente la certificación contable prueba que en los libros de contabilidad de la parte actora aparece el adeudo que se reclama. (…) Viola el articulo antes citado, toda vez que en