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187-2014 18092014 Julio Isaias Lopez Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
187-2014 18092014 Julio Isaias Lopez Ortiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/09/2014 – PENAL

187-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma. No se advierte ausencia de motivación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando de manera congruente y suficiente expresa que el fallo del a quo no adolece de vicios de logicidad que infrinjan los principios lógicos formales supremos, porque enuncia los hechos acreditados, las pruebas aportadas y la valoración que de estas realizó el sentenciante, las que evidencian la participación del procesado en la ejecución de los actos propios del ilícito de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Julio Isaías López Ortiz, con el auxilio de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de diciembre de dos mil trece, en el proceso penal tramitado contra el casacionista por el delito de asesinato. .

I) ANTECEDENTES

A) HECHO ACREDITADO.

El nueve de abril de dos mil doce, aproximadamente a las once horas, el procesado Julio Isaías López Ortiz acompañado de una persona aún no individualizada, con alevosía accionaron las armas de fuego que portaban y le dispararon al señor Luis Gonzalo Morales Reyes, por detrás y en repetidas ocasiones cuando este se conducía a pie en el callejón ubicado en la manzana tres, frente al lote cincuenta y dos, colonia El Limón zona dieciocho de la ciudad

dispararon al señor Luis Gonzalo Morales Reyes, por detrás y en repetidas ocasiones cuando este se conducía a pie en el callejón ubicado en la manzana tres, frente al lote cincuenta y dos, colonia El Limón zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, habiéndole impactado ocho proyectiles de arma de fuego que le causaron laceración cerebral, laceración de estómago, fractura de quinta costilla derecha y contusión de cordón espermático, las que le provocaron la muerte en el mismo lugar. Después de cometer el hecho, el procesado y su acompañante se dieron a la fuga.

B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de febrero de dos mil trece dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Julio Isaías López Ortiz por el delito de asesinato, y por la comisión del ilícito le impuso la pena de veinticinco años de prisióninconmutables. Durante el debate el sentenciante diligenció la prueba pericial consistente en el dictamen realizado por el médico forense Luis Gonzalo Morales Reyes del Instituto Nacional de Ciencias Forense, el que contiene la necropsia realizada a la víctima, la declaración de la perito Mirza Eunice Ramos Portillo, concatenadas con las declaraciones testimoniales de un testigo protegido y del agente investigador de la Policía Nacional Civil José Leonardo Alejandro Cardona, quien además de ser testigo de investigación lo es de “oídas” porque conjuntamente con su compañero Carlos Marroquín, entrevistaron a dos “mujeres” que les informaron que la víctima y otra persona caminaban para una tienda cuando dos personas armadas le dispararon por detrás e incluso hasta rematarlo, dicho relato coincide con el proporcionado por la testigo protegida,

“mujeres” que les informaron que la víctima y otra persona caminaban para una tienda cuando dos personas armadas le dispararon por detrás e incluso hasta rematarlo, dicho relato coincide con el proporcionado por la testigo protegida, quien declaró por medio de prueba anticipada y narró el conocimiento objetivo de los hechos e informó sobre los momentos anteriores al hecho, así como el día, la hora, el mes, el año y el lugar en que sucedió, además, fue enfática al indicar que ella vio cuando el ahora fallecido caminaba con otra persona saliendo de un inmueble, y en relación al momento de la consumación fue clara y precisa al indicar que los dos individuos al tener cerca a la víctima, le dispararon varias veces por la espalda como a un metro y medio de distancia y después salieron corriendo. Esos datos guardan relación con lo indicado por el forense que los disparos fueron realizados en la parte de atrás del cuerpo de la víctima a corta distancia, aproximadamente a sesenta centímetros, además porque la testigo fue clara y precisa en señalar que una de las personas que accionó el arma en contra del agraviado le decían Chain, cuyo nombre es Isaías López y además lo reconoció porque vive cerca de ella. Con la concatenación de la referida prueba, la que fue valorada positivamente conforme la sana crítica razonada, el tribunal de sentencia estableció la participación y responsabilidad del procesado en el hecho, arribando a la conclusión que utilizó y accionó el arma de fuego para dispararle por la espalda a la víctima, no habiendo bastado un solo disparo, sino que en repetidas ocasiones le disparó en el cráneo, la espalda y las extremidades, hasta asegurar su resultado.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

dispararle por la espalda a la víctima, no habiendo bastado un solo disparo, sino que en repetidas ocasiones le disparó en el cráneo, la espalda y las extremidades, hasta asegurar su resultado.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Julio Isaías López Ortiz impugnó la sentencia de primera instancia por motivo de fondo, y para el efecto denunció la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del mismo Código. Expresó que fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, sin que existiera prueba directa y eficaz que demostrara su participación en el hecho, y que por consiguiente destruyera la presunción de inocencia como garantía constitucional. Al no haberse probado su responsabilidad penal en el hecho imputado, los razonamientos del a quo carecen de sustentojurídico, por consiguiente no existe relación causal entre las acciones realizadas y el resultado imputado, siendo ilegales el fallo y la condena impuestos.

D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala no evidenció en el fallo del a quo los vicios denunciados por el apelante, contrario a ello indicó que el sentenciante fundamentó su fallo con razonamientos entendibles y sustentados en la valoración positiva que realizó de la prueba pericial y testimonial conforme la sana critica razonada, dichas circunstancias se desprenden del apartado de los razonamientos que indujeron al sentenciador a condenar, en especial de la valoración de la prueba pericial realizada por los

peritos Luis Gonzalo Morales Reyes, la declaración de la perito Mirza Eunice Ramos Portillo, concatenadas con la declaración de la testigo que por medidas de seguridad no fue autorizado proporcionar sus nombres y apellidos, quien señaló al acusado como una de las personas que accionó el arma en contra de la víctima, a quien reconoció porque le decían Chain, cuyo nombre es Isaías López, y además porque esta persona vive cerca de ella; y la declaración del agente investigador de la Policía Nacional Civil José Leonardo Alejandro Cardona. Agregó que, con el relato de la testigo protegida, concatenada con la demás prueba diligenciada y valorada positivamente durante el debate, se desvirtuó el reclamo que no existe prueba directa que vincule al procesado en el hecho endilgado, pues el a quo con certeza jurídica acreditó que el acusado accionó el arma de fuego que portaba y le disparó junto a su otro compañero por la espalda al señor Luis Gonzalo Morales Reyes, provocándole heridas que le causaron la muerte, en consecuencia se cumplió con la relación causal entre la conducta realizada por el proseado y el resultado producido.

II. RECURSO DE CASACIÓN Julio Isaías López Ortiz planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, para el efecto denunció la vulneración del artículo 11

Bis del mismo Código. El casacionista denuncia ausencia de fundamentación en el fallo del Ad quem, al no indicar en qué principios de la sana crítica razonada se basó el sentenciante para dictar el fallo condenatorio en su contra, obviando que la motivación debe ser expresa, clara completa y legítima

III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA

para dictar el fallo condenatorio en su contra, obviando que la motivación debe ser expresa, clara completa y legítima

III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del siete de agosto de dos mil catorce a las doce horas. El casacionista Julio Isaías López Ortiz con el auxilio de la abogada defensora pública Sonia Maribel Paz Kroel; y el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Carlos GabrielPineda Hernández, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO -ILa motivación es el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual el tribunal apoya las conclusiones de la decisión que ha de ser el basamento de lo dispuesto. Su fin más importante no es el de convencer a las partes de la justicia del fallo, sino el control de la fidelidad legal observada por el juez y controlable por otro lado superior, para evitar que la resolución se inspire en una vaga equidad, simples conjeturas, o en opiniones carentes de base legítima. -IIEn el presente caso, el recurrente denuncia falta de fundamentación de hecho y de derecho en el fallo dictado por el Ad quem, al no haberle indicado en qué principios de la sana crítica razonada se basó el sentenciante para dictar el fallo

condenatorio en su contra. Al confrontar el fallo impugnado con las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación especial, Cámara Penal advierte que ante la Sala el recurrente denunció por motivo de fondo, ausencia de la relación causal entre el hecho imputado y la condena impuesta, al no haberse diligenciado durante el debate prueba que con eficacia probatoria acreditara su responsabilidad en el ilícito de asesinato. De la lectura del fallo impugnado se verifica que el Ad quem respondió a dicha denuncia, a pesar que por motivo de fondo no es dable discutir la logicidad en la valoración de la prueba, y para el efecto sustentó sus razonamientos y conclusiones en el apartado de la sentencia del a quo denominado “IV RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL ATRIBUNAL A CONDENAR” y con base en este determinó que el sentenciante emitió razonamientos entendibles y sustentados en la valoración probatoria realizada durante el debate, conforme el sistema de la sana crítica razonada, y que contrario a lo argumentado por el apelante, que no existe prueba directa que demuestre su responsabilidad penal en el hecho endilgado, la declaración de la testigo protegida es la prueba directa porque fue clara y precisa al señalar y reconocer al procesado como una de las personas que accionó su arma en contra de la víctima, indicando que le decían Chaín, cuyo nombre es Isaías Lopez, y que vive cerca de ella, dicha prueba el sentenciante con certeza jurídica la concatenó con la prueba pericial y testimonial,

y por ello acreditó la existencia del delito, y la participación y responsabilidad penal de procesado en el hecho, al accionar el arma de fuego que portaba ydispararle junto a su otro compañero por la espalda a la víctima, provocándole las heridas descritas en el Informe de necropsia que le causaron la muerte, dichas circunstancias evidencian la intención del apelante de cometer el hecho, que correctamente fue subsumido en el tipo penal de asesinato. En consecuencia se cumplió con la relación de causalidad. Aunado a lo anterior, no puede considerarse que el fallo recurrido carezca de fundamentación, si el apelante no indicó cuáles fueron las reglas de la sana crítica razonada que se inobservaron, para atacar la valoración de la prueba, por ello la Sala no estaba obligada a profundizar sobre el tema, además como ya se dijo tal argumento no es susceptible de verificar cuando se impugna por motivo de fondo. Por lo considerado, no se advierten los vicios denunciados en el fallo de segunda instancia, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus

37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Julio Isaías López Ortiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de diciembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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