187-2015 10082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2015 10082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/08/2015 – PENAL
187-2015
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso no se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de agosto de dos mil quince.
- Se integra cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Ramiro Hernández López por el delito portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien actúa con auxilio del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Ramiro Hernández López, el trece de octubre de dos mil doce, a eso de las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, en el barrio El Centro del municipio de San Luis Jilotepeque, del departamento de Jalapa, fue registrado por los elementos de la Policía Nacional Civil
Gregorio Maxia Roquel, Otilio Gutiérrez Sarceño y Melvin Maeda Ortega, quienes realizaban un operativo de despistolización e identificación de personas, lugar por el cual pasó y al proceder a identificarlo, el elemento Policial Melvin Maeda Ortega le encontró en la cintura lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre trescientos ochenta ACP, marca Bersa, número de registro setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta, arma que llevaba con una tolva con diez cartuchos útiles. Al requerirle la licencia de portación de dicha arma, indicó carecer de la misma y no presentó ningún documento que lo autorizara para ello, por lo que dicha arma de fuego la portaba ilegalmente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en juez unipersonal, el quince de enero de dos mil catorce, absolvió al sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que le fuera formulado, ya que con base a los medios de investigación valorados en forma conjunta positivamente y la prueba producida, no permitieron dar por acreditados los hechos de la acusación atribuidos se estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es penalmente relevante que determina si la acción u omisión es típica, antijurídica y no existe ninguna causa de justificación que impida la trayectoria normal para llegar a la culpabilidad para establecer este comportamiento antijurídico. Nuestro ordenamiento penal adjetivo, nos obliga a confrontar los hechos que quedaron acreditados con los elementos de cada tipo penal propuestos por el Ministerio Público. Para poder determinar la conducta del sindicado dentro de la plataforma fáctica se tomó en cuenta los medios de prueba valorados positiva y
elementos de cada tipo penal propuestos por el Ministerio Público. Para poder determinar la conducta del sindicado dentro de la plataforma fáctica se tomó en cuenta los medios de prueba valorados positiva y negativamente tales como: A) pruebas valoradas positivamente: a) prueba pericial del perito José Benjamín López León: en la cual existe contradicción en relación a la cantidad de cartuchos a los que tiene capacidad el cargador del arma de fuego estableciéndose que es de ocho cartuchos en cuanto que en la tabla número tres dice que tiene capacidad para la cantidad de diez cartuchos, extremo que no pudo ser confirmado en virtud de que el Digecam envió al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para hacer el respectivo dictamen por separado el cartucho y el cargador por lo que al hacer el análisis balístico el cargador viene diseñado para ocho cartuchos. Declaración a la que el Juez Unipersonal le dio valor probatorio por considerar que es a través del mismo que se prueba la existencia del arma de fuego la que tiene capacidad de percutir, determinando en sí la concatenación con la prueba material que obra en el proceso, pero no con la responsabilidad penal que se imputa al acusado con el hecho que ha quedado acreditado, pues existe el arma de fuego, pero no se determinó la participación del acusado en esa portación que refieren los agentes captores en la Prevención Policial y sus declaraciones ya en audiencia, en la cual generó para el procesadoausencia probatoria en cuanto a la aprehensión y si efectivamente éste portaba o no el arma de fuego incautada y con la cantidad de cartuchos que el cargador también soporta, esto, por el dictamen pericial
versus declaraciones de los testigos, ambos contradictorios que son medios de prueba para soportar la acusación fiscal. b) Prueba documental: certificación de partida de nacimiento del sindicado. Ya que permite individualizarlo plenamente en el proceso. B) Pruebas que no se les concede valor probatorio Prueba testimonial: a) Melvin Maeda Ortega; b) Gregorio Maxia Roquel; c) Otilio Gutiérrez Sarceño. Pues los tres testigos al ser examinados por separado en audiencia, no soportaron la plataforma fáctica acusatoria, no fueron congruentes uno con otro y esto no permitió concatenar la acusación fiscal, pues al contradecirse entre sí, de acuerdo con los principios de la lógica provocaron duda y no quebrantaron el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, ya que es a través de las pruebas producidas en audiencia que se va a condenar o absolver, por lo que al no existir identidad en las declaraciones testimoniales de cargo, no se pudo probar que el acusado participó en la comisión del delito, así mismo, contradice la imputación del hecho acusatorio lo que deviene en imposibilidad de defenderse de tal hecho. Existió diferencia en cuanto al modo en que se realizó la acusación y los elementos que la soportan, además se contradice con la declaración pericial de José Benjamín López León al establecer la capacidad del cargador del arma de fuego quien establece que únicamente tiene capacidad para ocho cartuchos útiles y en la acusación y declaraciones establecen diez cartuchos lo que generó ausencia probatoria para dictar sentencia
de carácter condenatoria. Prueba documental: a) oficio rendido por el Sub Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, no se le concedió valor probatorio por considerar que no ha quedado acreditado para el acusado que haya cometido el delito por el cual se instruyó el proceso penal, en tal sentido no hace prueba en contra del acusado; b) constancia de carencia de antecedentes penales. No se le otorgó valor probatorio en virtud, que el sistema penal guatemalteco atiende a un derecho penal de acto y no de autor por lo que su consideración carece de trascendencia en el presente caso. Prueba material: a) arma de fuego tipo pistola, marca Bersa; b) un cargador; c) diez cartuchos. A estos tres medios de prueba no se les dio valor probatorio, en virtud de no ser útiles para el esclarecimiento de la verdad. De conformidad con los medios de prueba diligenciados más no se estableció la participación del acusado en los hechos de la acusación, por los motivos considerados y valorados. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público recurrió la sentencia descrita por motivo de forma, alegó motivos absolutos de anulación formal indicando como único submotivo la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto que a las declaraciones de los testigos el juez unipersonal no les concede valor probatorio, en virtud de que estas no fueron congruentes por lo que al valorar uno con otro, esto no permite concatenar la acusación fiscal, pues al contradecirse entre sí de
acuerdo a los principios de la lógica provocan duda y no quebranta el principio de presunción de inocencia; y, en cuanto a la prueba documental que demuestra que el procesado no posee la licencia de portación que exige la ley, no le dio valor probatorio. Por lo que la fundamentación de la sentencia no es clara, completa, precisa, lógica ni legítima, desobedeciendo el tribunal a lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que constituye un motivo absoluto de anulación formal de la sentencia, por lo que al no existir identidad en las declaraciones testimoniales de cargo, no se puede probar para el acusado que participó en la comisión del delito, asimismo contradice la imputación del hecho acusatorio. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala no acogió el recurso de apelación especial, con el argumento que la sentencia del tribunal a quo estableció claramente el por qué llegó a la conclusión de absolver al procesado, desarrollando un análisis legal y doctrinal a los medios de prueba aportados dentro del proceso dándoles valor probatorio a unos y quitándole valor probatorio a otros, y en aplicación de la sana crítica razonada, llega a concluir de forma razonada la absolución del procesado, por lo que la Sala estimó que se cumplieron con claridad los elementos establecidos para indicar que el juez sí fundamentó su resolución en cuanto a las circunstancias de hecho como de derecho.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440
numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala que la Sala inobservó los artículos 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que el ad quem no estudió el medio impugnativo promovido, habiendo plasmado en su sentencia una motivación extraviada e incongruente con respecto al vicio sentencial denunciado, emite una motivación aparente que no constituye una respuesta jurídica adecuada e integrada con razones fácticas y jurídicas para los agravios formulados, plasma un pensamiento general, abstracto, superficial, que bien puede plasmarse en cualquier otro documentosentencial, pues su motivación no se refiere de manera puntual y directa a los agravios denunciados. Respecto a la obligación legal que tienen los sentenciantes de apreciar individualmente cada medio u órgano de prueba diligenciado en el debate, que constituye uno de los agravios fundamentales denunciados y sobre el cual no consta un solo argumento fáctico jurídico del ad quem. El segundo punto esencial consiste en que el a quo no explico ni individualizó en que consistieron las contradicciones o incongruencias entre los testigos, reclamo sobre el cual la Sala no exterioriza un pensamiento puntual, preciso y expreso, lo que demuestre que la Sala no cumplió con la labor intelectiva y legal que es imperativo efectuar.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el veintitrés de julio de dos mil quince a las quince horas, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y el procesado Ramiro Hernández López, evacuaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideración que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
Público a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y el procesado Ramiro Hernández López, evacuaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideración que a su interés concernió. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, concepto que se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. La omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones de las partes procesales, extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto y sin fundamento en cuanto a lo pedido. III El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación de hecho y de derecho porque la Sala de Apelaciones no le resolvió respecto a la obligación legal que tienen
los sentenciantes de apreciar individualmente cada medio u órgano de prueba diligenciado en el debate, que constituye uno de los agravios fundamentales denunciados y sobre el cual no consta un solo argumento fáctico jurídico del ad quem. El segundo punto esencial consiste en que el a quo no explicó ni individualizó en que consistieron las contradicciones o incongruencias entre los testigos. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a indicar que la sentencia del tribunal a quo establece claramente el por qué llegó a la conclusión de absolver al procesado en donde desarrolló un análisis legal y doctrinal de cada medio u órgano de prueba, por los cuales le dio valor probatorio a unos y le quita ese valor probatorio a otros y en aplicación de la sana crítica razonada, estimando que se cumplieron con claridad con los elementos de fundamentación de hecho y de derecho establecidos en la ley. Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado; primero: explicar por qué no fue apreciado en forma individual cada medio u órgano de prueba documental diligenciado en el debate; y segundo: no explicó ni individualizó en que consistieron las contradicciones o incongruencias entre los testigos, ya qué no exterioriza un pensamiento con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano.
Así también, corresponde al ad quem, por virtud de la revisión de la fundamentación del fallo de primer grado, hacer una estimación de las consideraciones probatorias realizadas por parte del a quo, si estas son congruentes con la integralidad de la sentencia, es decir, con la plataforma fáctica (hecho acreditado), los razonamientos valorativos y los juicios conclusivos (existencia del delito del delito y responsabilidad del acusado) determinando de esta forma si el fallo del tribunal de sentencia cumple o no adecuadamente con una fundamentación lógica, coherente y congruente. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por
unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince dentro del proceso seguido en contra de Ramiro Hernández López por el delito portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en consecuencia se anula la sentencia recurrida. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.