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187-2016 14062016 Griselda Patricia Gomez Mendoza y Rosendo Giron Tobias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
187-2016 14062016 Griselda Patricia Gomez Mendoza y Rosendo Giron Tobias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

14/06/2016 – OCURSO

187-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver la apelación interpuesta por GRISELDA PATRICIA GÓMEZ MENDOZA y ROSENDO GIRÓN TOBÍAS, contra el auto de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de

Retalhuleu.

ANTECEDENTES

I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, el señor Juan Alberto Pineda Venegas, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL-, planteó Ejecución en la Vía de Apremio, en contra de José Jaime Girón Miranda y mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil once el Juzgado antes mencionado lo admitió para su trámite, señalando día y hora para el remate.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, en resolución del veinte de diciembre de dos mil once, ordena otorgar la escritura traslativa de dominio.

III. La señora Griselda Patricia Gómez Mendoza y el señor Rosendo Girón Tobías promueven Tercería Excluyente de Dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento

de Retalhuleu en el proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, tramitándose este en la vía incidental.

IV. El juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, en resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, indica que no ha lugar la escritura traslativa de dominio, en virtud que existen dos tercerías excluyentes de dominio en trámite.

V. El Juzgado antes mencionado, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, emite auto declarando sin lugar la Tercería Excluyente de Dominio planteada.

VI. La señora Griselda Patricia Gómez Mendoza y el señor Rosendo Girón Tobías, plantearon contra el auto antes indicado, recurso de apelación, y el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu otorgó el recurso mencionado.

VI. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, mediante auto, resuelve no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores Griselda Patricia Gómez

Mendoza y Rosendo Girón Tobías.

VII. Con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la señora Griselda Patricia Gómez Mendoza y el señor Rosendo Girón Tobías, plantearon ocurso de hecho para que se declare apelable la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince.

CONSIDERANDO Examinados los antecedentes, se advierte que los ocursantes plantearon recurso de apelación contra la

resolución del diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se denegó la impugnación relacionada dentro de la ejecución en vía de apremio identificada con el número once mil cinco guión dos mil once guión cuatrocientos quince. En el presente caso es importante indicar que los comparecientes pretenden sea declarada apelable la resolución que denegó el recurso, la cual fue resuelta por el tribunal de alzada. Preceptúa el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…». El artículo 140 del mismo cuerpo normativo establece: «… El juez resolverá el incidente sin más trámite, dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual plazo, después de concluido el de prueba. La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. El plazo para resolver el recurso, cuando proceda su interposición, será de tres días. La apelación tendrá efectos suspensivos en los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto principal, en los otros casos no tendrá dichos efectos y el asunto principal continuara su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base a las actuacionescertificadas por la Secretaria correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo

caso se suspenderá el trámite…». El artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación…». De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar que el proceso, dentro del cual se pretende apelar un incidente, es una Ejecución en la Vía de Apremio, juicio que al tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil citado ut supra, limita la apelación únicamente al auto que no admita la vía de apremio y contra el auto que resuelve la liquidación de honorarios, lo que no ocurre en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso planteado debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DECLARA: SIN LUGAR, el ocurso de hecho interpuesto por GRISELDA PATRICIA GÓMEZ MENDOZA y ROSENDO GIRÓN TOBÍAS, contra el auto de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, por improcedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Novena. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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