187-2018 18012019 Finca Los Cerritos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 187-2018 18012019 Finca Los Cerritos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
18/01/2019 - CONTENCIOSO TRIBUTARIO
187-2018
CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad FINCA LOS CERRITOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de noviembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando el casacionista no desarrolla una tesis pertinente que permita incursionar en el estudio del caso de procedencia invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de noviembre del dos mil diecisiete.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Finca Los Cerritos, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Roberto Alejos Vásquez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a través de su mandataria judicial especial con representación, Lilian Lizeth García García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Juan Alberto Garzona
Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste al crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado de abril a diciembre de dos mil doce, por un monto de ciento treinta mil ochocientos veintiséis quetzales con diez centavos, por crédito fiscal no procedente, porque no se vincula con la actividad económica de la contribuyente. La entidad Finca los Cerritos, Sociedad Anónima, al no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria.
II. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Finca los Cerritos, Sociedad Anónima, contra la resolución GRC guion R guion dos mil dieciséis guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero doscientos trece
(GRC-R-2016-02-01-000213).
III. Al no estar conforme con lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Se determinó que según solicitud de devolución de crédito fiscal, la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al ValorAgregado de abril a diciembre de dos mil doce (…) las cuales generaron crédito fiscal por la cantidad anteriormente mencionada y los gastos que amparan dichas facturas son por gastos de helicóptero y los servicios recibidos, compra de gabinetes y muebles de cocina, catarina para pick up Mazda, llantas para vehículos, vuelo para Fort Lauderdale y prima de seguro en concepto de aviación, los cuales no están
vinculados con el proceso de servicios agrícolas y ganaderos no clasificados en otra parte; por lo que no se reconoce el crédito fiscal para efectos de devolución (…) En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril a diciembre de dos mil doce, por la cantidad de trece mil ciento sesenta y un quetzales con veintiún centavos (Q 13,161.21) por la adquisición de servicios que no utiliza directamente en su actividad exportadora (…) El Tribunal al enjuiciar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, y que son pertinentes y eficaces para demostrar los hechos afirmados (…) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe confirmarse, en atención a que los argumentos vertidos por la demandante no pueden ser acogidos, puesto, en relación a los gastos por “gastos de helicóptero y los servicios recibidos, compra de gabinetes y muebles de cocina, catarina para pick up Mazda, llantas para vehículos, vuelo para Fort Lauderdale y prima de seguro en concepto de aviación,” tales corresponden a gastos administrativos (…) Obviamente, toda empresa dedicada al comercio, no obsta que tales gastos pueden ser tomados como de operación, puesto, como se apuntó, no encajan en forma directa
en su actividad productiva, como reza el texto de la ley aplicable al caso (…) siendo así no puede optar a la devolución del crédito fiscal, tal y como está regulado en el precepto, segundo párrafo del artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, vigente al tiempo de la auditoría practicada por la administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al sustentar la tesis que la resolución del directorio de la SAT debe de confirmarse se establece que están violando el principio constitucional de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma constitucional que indica que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y para tal efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, ya que los impuestos que pretenden cobrar a mi representada así como las multas impuestas a mi representada son totalmente ilegales, pues la auditoría practicada no se encuentra dictada conforme a derecho en virtud que ha sido dictada bajo supuestos, aplicando criterios subjetivos, porque mi representada en sus declaraciones mensuales acreditó con documentos fehacientes la contratación de servicios, compras de combustible, muebles, transporte aéreo, gastos que se relacionan con la actividad económica a la que se dedica mi representada, sin embargo de la auditoría realizada por el auditor tributario, según el criterio de este auditor,
esos gastos no se relacionan con la actividad económica a la que se dedica mi representada, criterio que no se encuentra fundamentado en ley, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esos gastos que declaró mi representada, encuadran dentro del listado de costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravada. »Por consiguiente el ajuste formulado al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es improcedente en virtud que no tiene sustento legal, este ajuste ha sido realizado con base a apreciaciones subjetivas por el Auditor tributario (…) Por los hechos indicados anteriormente se refleja que el fallo impugnado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatorio ya que se sustenta en la tesis de lo indicado por el Directorio de la SAT (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… se evidencia la deficiencia en la que se incurre por parte de la entidad casacionista, al advertirse que dentro del desarrollo de la tesis expuesta, enuncia elementos que son propios de otros submotivos, al estimar que debió aplicarse otra normativa, situación que si bien es cierto, pareciera ser que complementa la tesis respecto a la aplicación indebida, no puede ser considerada por los Magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que en todo caso, la tesis se complementaría con la invocación del submotivo complementario. Si se aplicó indebidamente la norma denunciada, cúal tuvo que haberse aplicado entonces? Y en caso concreto,
de una manera más específica, se debió indicar claramente cúal norma inaplicó? Pero al evidenciarse que se hace dentro del desarrollo de un submotivo, que nada tiene que ver con los elementos expuestos, dicha deficiencia no puede ser subsanada de oficio por la Cámara Civil, lo que inmediatamente, trae como consecuencia que el submotivo invocado por la entidad casacionista, deba ser declarado improcedente (sic)…».La Procuraduría General de la Nación consideró: «… El planteamiento presentado por la parte interesada incumple con los requisitos formales mínimos (…) Dicha norma jurídica exige la cita de leyes y doctrinas legales que el casacionista estima fueron infringidos dentro de la resolución judicial recurrida, para que la Cámara Civil pueda analizar de qué manera se efectúo el yerro de aplicación indebida de la norma en el caso concreto (…) la parte casacionista debió argumentar que norma jurídica era la adecuada o correspondiente a aplicarse en el caso concreto, elemento que también dejo de presentarse en el memorial de casación (…) Por último, la entidad casacionista no plantea una tesis coherente con relación al Recurso de Extraordinario de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. La casacionista, en relación al submotivo invocado argumentó: «… Obviamente, toda empresa dedicada al
comercio, no obsta de tales gastos pueden ser tomados como de operación, puesto, como se apuntó, no encajan en forma directa en su actividad productiva, como reza el texto de la ley aplicable al caso sub iúdice, así como se relacionan a un evento contingente y no periódico para conceptualizarlo dentro del texto legal ya sea jurídico o de interpretación económica para optar al beneficio fiscal previsto. Y siendo así no puede optar a la devolución del crédito fiscal, tal y como está regulado en el precepto, segundo párrafo del artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, vigente al tiempo de la auditoría practicada por la Administración tributaria. »… el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al sustentar la tesis que la resolución del directorio de la SAT debe de confirmarse se establece que están violando el principio constitucional de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Por consiguiente el ajuste formulado al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es improcedente en virtud que no tiene sustento legal, este ajuste ha sido realizado con base a apreciaciones subjetivas por el Auditor tributario (…) Existen en la sentencia impugnada una aplicación indebida de la ley para confirmar los ajustes a mi representada ya que como lo indica en su parte considerativa el tribunal de primer y único grado que los gastos que tuvo mi representada corresponden a gastos administrativos que está expuesta toda empresa y a pesar de ello indican que no se puede optar a la devolución de crédito fiscal como lo regula el artículo 16 de la Ley del IVA en su segundo párrafo (sic)…».
Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados, tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia como submotivo la aplicación indebida de la ley, pero de la lectura del memorial de interposición se evidencia que no es clara en indicar cuál es la norma aplicada indebidamente, toda vez que no existe una tesis que pueda sustentar las normas que se infringieron y como estas inciden en el fallo impugnado. Siendo que es un requisito inexcusable el planteamiento de una tesis, que le permita al Tribunal realizar un análisis confrontativo del submotivo denunciado, donde explique de manera precisa y concreta los hechos controvertidos conforme a la naturaleza jurídica del submotivo invocado. Por lo anterior, esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la casacionista al denunciar que la Sala cometió aplicación indebida de la Ley, no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue inaplicado y por ende, no realizó una tesis que permita hacer el
análisis correspondiente. Lo detallado supra, demuestra deficiencia técnica en el planteamiento de la impugnación, y por ende, de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, este Tribunal de casación se ve imposibilitado para pronunciarse sobre el recurso instado. En ese orden de ideas, al haberse advertido el incumplimiento de estos argumentos, este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, debido a que en la misma, en ningún momento define que normas fueron aplicadas indebidamente, únicamente se limita a citar preceptos jurídicos y su contenido, por lo que el submotivo deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de taldisposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas a la parte vencida y se le impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Juan Fernando Godínez Cuellar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.