1871-2012 01092014 Sharon Betzabe Morales Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1871-2012 01092014 Sharon Betzabe Morales Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
01/09/2014 – PENAL
1871-2012
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver el agravio sobre la prescripción de los hechos sometidos a juzgamiento, sustentando los argumentos claros y precisos en los que estimó desestimar el argumento presentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma presentado por la abogada Sharon Betzabe Morales López, defensora del procesado EUSEBIO GRAVE GALEANO en contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra del recurrente por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Los sindicados Lucas Tecu, en calidad de soldado de segunda tropa y/o comisionario militar del Ejército de Guatemala; Eusebio Grave Galeano, Julian Acoj Morales, Mario Acoj Morales y Santos Rosales Garcia, en calidad de soldados y/o patrulleros de auto defensa civil, en cumplimiento de un plan militar ejecutaron acciones en contra de población civil no combatiente, habiendo participado con otros miembros de las referidas autopatrullas y miembros de la segunda compañía del primer batallón de la base militar capitán Antonio de Irrisario, con sede en Cobán Alta Verapaz. En cumplimiento de lo ordenado por el capitán primero de infantería José Antonio Solares González, el domingo
segunda compañía del primer batallón de la base militar capitán Antonio de Irrisario, con sede en Cobán Alta Verapaz. En cumplimiento de lo ordenado por el capitán primero de infantería José Antonio Solares González, el domingo dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las trece horas, los acusados, portando explosivos y armas de fuego ofensivas se constituyeron en el caserío Plan de Sánchez, aldea Raxjut, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, detuvieron a los pobladores de dicha comunidad y de otras aldeas, quienes llegaron a la plaza de dicho municipio. Los acusados sacaron de sus viviendas a los habitantes, los reunieron e introdujeron en la casa de la señora Rosa Manuel Jerónimo, en dicho lugar aproximadamente a las quince horas comenzaron a dispararles con las armas de fuego que portaban y a lanzarles granadas de fragmentación, a las personas que aún estaban con vida las quemaron casi en su totalidad, no sin antes separar a mujeres menores de edad, a quienes violaron y posteriormente les dieron muerte con disparos de armade fuego. Aproximadamente fueron doscientos cincuenta personas a las que dieron muerte porque las consideraban enemigos internos, aún cuando eran población civil no combatiente, entre las víctimas habían bebés, niños, niñas, jóvenes, mujeres, hombres y ancianos, y después de dar muerte a las victimas, destruyeron sus viviendas y saquearon sus bienes. Del ocho de junio al once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro fueron recuperados los restos de por
lo menos ochenta y ocho victimas, de estas fueron plenamente identificadas veintiséis por el grado de calcinamiento que presentaban y fueron reconocidas por sus familiares. La ejecución de la operación militar respondió a la estrategia definida en el Plan de Campaña Victoria ochenta y dos, el que tuvo como consecuencia una serie de operaciones militares antes y después del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, en las cuales miembros del Ejército de Guatemala infringieron normas de derecho internacional humanitario que protegen a la población civil no combatiente. En el operativo participaron miembros del Ejército de Guatemala, comisionados militares y patrulleros de autodefensa civil, quienes procedieron a separar a las mujeres jóvenes del resto de las personas presentes, forzándolas a tener acceso carnal, utilizando violencia sexual como un “arma de guerra” que es considerada por el derecho internacional humanitario como tortura en la medida que se perpetraron de manera repentina y prolongada cuando las mujeres se hallaban bajo dominio de miembros del Ejército de Guatemala, comisonados militares y patrulleros de autodefensa civil. La masacre, la destrucción de la comunidad y el saqueo de bienes tenía por objetivo consolidar el resultado de las operaciones militares en el marco de la estrategia insurgente. Los sindicados participaron en la muerte indiscriminada de las personas de la comunidad Plan de Sánchez, quienes se encontraban desarmadas e indefensas, llegando incluso a quemar vivas a muchas de ellas, violar a las mujeres jóvenes, mutilar a personas, lanzar niños al fuego, dar muerte a bebes, destruir casas y robar los bienes de las víctimas, habiendo tomado parte directa en los actos propios de dichos hechos, por considerar a los vecinos de dicha comunidad parte del enemigo interno. Que los
fuego, dar muerte a bebes, destruir casas y robar los bienes de las víctimas, habiendo tomado parte directa en los actos propios de dichos hechos, por considerar a los vecinos de dicha comunidad parte del enemigo interno. Que los sindicados eran elementos del Ejército de Guatemala, comisionados militares y patrulleros de autodefensa civil, que sacaron por la fuerza a las personas que se encontraban dentro de las casas y estuvieron presentes en el momento en el que se ejecutaron y consumaron los hechos, tomando parte en las acciones realizadas.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente pronunció su fallo el veinte de marzo de dos mil doce. Condenó a los acusados Lucas Tecún, Mario Acoj Morales, Santos Rosales García, Julián Acoj Morales y Eusebio Grave Galeano por los delitos de asesinato y delitos contra losdeberes de humanidad en concurso real y por la comisión de dichos ilícitos les impuso: por el delito de asesinato la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada una de las doscientos cincuenta y seis personas haciendo un total de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES y por el delito contra los deberes de humanidad, treinta años de prisión inconmutables, penas que deberán cumplir con abono de la padecida. Los juzgadores consideraron que el acusado Lucas Tecu se encontraba enterado
de todo lo acontecido, porque era el comisionado militar asignado a ese lugar, que existió preparación previa de la acción criminal y que además de estar enterado de la planificación, giró las instrucciones necesarias para apoyar la acción militar en la que el ejército y patrulleros de autodefensa civil dieron muerte a los pobladores de Plan de Sánchez. Que los acusados Mario Acoj Morales y Julián Acoj Morales eran miembros de las patrullas de autodefensa civil, Eusebio Grave Galeano era miembro del Ejército y Santos Rosales García de intelegencia del Ejército. El móvil de los delitos fue considerar en su momento que los habitantes de Plan de Sánchez eran enemigos, que colaboraban con la guerrilla y que debía castigárseles. En relación a la extensión e intensidad del daño causado es irreparable por las vidas humanas que se perdieron en la masacre de Plan de Sanchez y rebasó todo nivel de entendimiento humano. La actitud de los procesados resulta inexplicable porque masacraron a la población civil indefensa, humildes campesinos dedicados a la agricultura, cuyos familiares se encuentran afectados y con síntomas a la fecha de estrés post traumático, habiendo observado los juzgadores el temor y el dolor de los testigos al declarar, aunque han pasado los años.
C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.
Agravio que se refieren al planteamiento del recurso de casación. Motivo de fondo. EUSEBIO GRAVE GALEANO, denunció la violación de los artículos 1, 101 numeral 4º, 107 y 108 del Código Penal; 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, 12 y 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Los hechos que se le atribuyen y por los cuales se le condenó, ya prescribieron, pues ha
12 y 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Los hechos que se le atribuyen y por los cuales se le condenó, ya prescribieron, pues ha transcurrido más del tiempo establecido en la ley para la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo en estos casos; y sin embargo, fue condenado por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES El primer submotivo planteado por Lucas Tecu, el segundo submotivo planteado por Julián Acoj Morles y Santos Rosales García, y el primer submotivo planteado por Eusebio Grave Galeano, la Sala los resolvió conjuntos, en virtud que coinciden en argumentación, normas invocadas y prestensiones. Deconformidad con los hechos acreditados en la sentencia del a quo, puede determinarse que no les asiste la razón jurídica con respecto a la prescripción de los hechos por los cuales fueron acusados, toda vez que en el fallo apelado se acreditó que durante los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco se realizaron acciones procesales que a su criterio interrumpen el plazo de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, lo que descarta la existencia del error jurídico que denuncian los apelantes. DEL RECURSO DE CASACIÓN La abogada Sharon Betzabé Morales López, defensora del procesado EUSEBIO GRAVE GALEANO interpone recurso de casación por motivo de forma invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 427 del mismo Código. Argumenta que la Sala no cumplió con resolver las alegaciones por ella
el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 427 del mismo Código. Argumenta que la Sala no cumplió con resolver las alegaciones por ella sustentadas, específicamente la vulneración del artículo 32 del Código Penal, la cual fue sustentada dentro del memorial de subsanación de su recurso de apelación especial, de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, en donde se alegó la prescripción de la persecución penal por parte del Estado, razón por la que le fue vulnerado su derecho de defensa, debido proceso y derecho de petición.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Diligencia señalada para el uno de julio del año en curso a las trece horas, fecha en la que la abogada defensora Sharon Betzabé Morales López y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO
El punto a resolver en este caso consiste en verificar si la sala cumplió con resolver uno de los agravios sustentados en apelación especial, específicamente el motivo de fondo en el que denunció que los hechos sometidos a juicio no pueden ser juzgados, ya que los mismos habían prescrito. Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, se encuentra que en relación al agravio sustentado por el apelante, el Ad quem cumplió con resolver el argumento sustentado, pues en el estudio del fallo impugnado se encuentra que en la página veintiuno de la sentencia, luego de
precisar el agravio, resolvió: “Esta Sala al analizar el vicio denunciado establece que de conformidad con los hechos acreditados en la sentencia del a quo, puede determinarse que no le asiste razón jurídica a los apelantes cuando alegan la prescripción de los hechos por los cuales fueron acusados, toda vez que en el fallo apelado se da por acreditado que durante los años mil novecientos noventa ycuatro y mil novecientos noventa y cinco se realizaron acciones procesales que a criterio de esta sala interrumpen el plazo de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, lo que descarta la existencia del error jurídico que denuncian los apelantes. En consecuencia el recurso no puede acogerse por los submotivos invocados.” De esta forma se encuentra que la Sala cumplió con resolver el agravio sustentado por la defensa del procesado EUSEBIO GRAVE GALEANO, en el que de forma clara y concreta cumplió con resolver el agravio planteado, pues sustentó los razonamientos justificativos en los cuales basaba su decisión, tal y como se advierte en el párrafo anterior, en el que expone las razones por las que estimó improcedente el agravio presentado. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la sala de apelaciones cumplió con resolver adecuadamente el agravio planteado por el Ministerio Público, razón por
la que no existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el órgano de alzada resolvió fundadamente el agravio manifestado, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado.
LEYES APLICADAS Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 46, 66, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 132 y 378 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por la abogada Sharon Betzabe Morales López, defensora del procesado EUSEBIO GRAVE GALEANO en contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.