1874-2012 21032013 Luis Fernando Villatoro Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1874-2012 21032013 Luis Fernando Villatoro Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/03/2013 – PENAL
1874-2012
DOCTRINA
Si un recurso de apelación especial se plantea de manera general y superficial, aduciendo falta de fundamentación en el fallo de condena emitido por el a quo, y ha sido admitido, el mismo debe conocerse y resolverse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación especial por falta de fundamentación en el fallo de condena, sin especificar como se dio la infracción denunciada, la Sala cumple con su obligación de resolver fundadamente revisando de manera general la sentencia recurrida, y estableciendo que la decisión de condena se encuentra conforme a derecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Fernando Villatoro López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de violencia contra la mujer, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente y su defensor, el Ministerio Público, María del Rosario Calderón Parada, en su calidad de Querellante adhesiva y actora civil.
I. antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado estuvo casado con la ofendida María
del Rosario Calderón Parada, con quien procreó dos hijos. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, dicha señora se presentó ante una notaría, con el objeto de firmar los documentos del divorcio a cambio de tres mil quetzales que el procesado le dio. Desde ese día la agraviada ha sido víctima de amenazas e intimidaciones por parte del incoado, el cual ha presentado denuncias contra ella, la ha amenazado con que le irá mal, ya que como él es abogado, tiene amistades que le ayudaran. Dichas amenazas le han provocado daño y sufrimiento psicológico y emocional a ella y a sus hijos principalmente a estos últimos, ya que han sufrido malos tratos por parte de su padre, intimidándolos cuando han estado con él, menoscabando la autoestima tanto de su ex esposa como la de sus menores hijos, que les ha provocado depresión leve, con posibilidades dedesarrollar depresión crónica, estado de ansiedad y enfermedades psicosomáticas, de continuar estas intimidaciones por parte del acusado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de once de agosto de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia contra la mujer, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Considero que, quedó demostrado que el procesado ejecutó las acciones descritas, como lo afirmó la
agraviada y robustecieron y confirmaron las declaraciones de los hijos de ambos. No quedó alguna duda en cuanto a la responsabilidad penal y participación del incoado, ya que existe la relación causal entre las acciones realizadas, las que fueron idóneas para el resultado producido, con lo que también se determinó el dolo o intencionalidad, pues se realizaron acciones violentas constitutivas de violencia psicológica. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente al motivo de forma, en el que denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En dicho motivo señaló lo siguiente: a) el sentenciante no estableció en forma específica, clara y expresa la no existencia y concurrencia de cada uno de los verbos rectores inmersos y contenidos en la figura penal de violencia contra la mujer, así como en qué medida y forma está acreditada su participación; b) no hay estimación, consideración ni análisis jurídico de hecho y de derecho referidos a determinar su participación, especialmente en cuanto a lugares, fechas, modos, circunstancias y testigos, no hay análisis de todos y cada uno de los diferentes medios de prueba producidos, en los cuales sustenta la decisión sentencial; c) no se hizo un análisis integral de cada medio de prueba detallado, relacionado y tendiente a vincular un medio de prueba con otro, relacionado (sic) circunstancias de modo, lugar, fecha y sobre todo, testimonios idóneos que refuercen su posición, se pronunció otorgando
valor con mayor énfasis a la agraviada y al dicho de los menores, olvidando que la misma mintió a favor de causa propia y los segundos es fácil deducir que están coaccionados por la madre; d) los hechos no se acreditaron, solo se estimaron y valoraron elementos en su contra, pero no dice en concreto cuáles son éstos ni el motivo de su razonamiento; e) el equívoco del a quo es ostensiblemente notorio, porque condenó sobre un delito que nunca, legal y formalmente, fue objeto de investigación objetiva e imparcial, análisis o reflexión de la prueba producida, el tribunal condenó con base en un falso testimonio; y, f) la fundamentación no es expresa, clara, completa ni legítima.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, la fundamentación es precisamente el análisis que realizó la juzgadora de toda la prueba en su conjunto y la valoración de la misma, de esa manera arribó a la conclusión de certeza jurídica en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado, si bien mediante este motivo no se puede atacar la falta de existencia de los elementos propios del tipo penal por el cual se emitió la sentencia de condena, también es cierto que la fundamentación constituye en sí el contenido íntegro de la sentencia, siendo evidente la logicidad de la misma, y no se puede decir que carece de
fundamentación de hecho ni de derecho, toda vez que el contenido en cada una de sus partes, tales como el de la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, las relativas a existencia del delito y su calificación legal y la de la participación del acusado y su responsabilidad penal, constituyen partes importantes en las cuales se da a conocer el por qué se toma la decisión de condena, y no menos importante la parte de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, en cuyo apartado se hace referencia de las pruebas desarrolladas y que precisamente son la base en la que descansa la decisión, tomando en cuenta que de la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental, en su conjunto el sentenciante arribó a la conclusión de certeza jurídica de la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En conclusión, la sentencia guarda logicidad que la hace comprensible y por lo tanto se encuentra debidamente fundamentada, ello, tomando en cuenta que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que “no es preciso que la fundamentación sea pormenorizada, sino que basta con que en ella se recojan los principales motivos en que se basa y que la misma sea congruente, de ahí que considere motivación suficiente aquella que permite de una forma clara conocer la razón de la decisión asumida, independientemente de la parquedad o la extensión del razonamiento expresado…”.
II. Motivo del recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Centra su argumentación en denunciar que la Sala no resolvió sus alegatos expuestos en el único motivo de forma planteado en apelación especial, en el que denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Señala que la sentencia de alzada no es para que expliquen conforme a su criterio, qué entienden ellos respecto a cómo debe estar proferida una sentencia, esto lo norma el ordenamiento adjetivopenal, sino que se le pidió que analizaran si existía o no fundamentación en el fallo del a quo, que es una situación diferente, agrega además que, los hechos por los cuales se le acusó, se originaron después del veintisiete de marzo de dos mil nueve, pero que ninguno de los hechos acreditados y probados, tuvieron supuesta verificación después de esa fecha, lo contrario, la flamante pericia psiquiátrica, versó sobre hechos del año dos mil uno, cuando la normativa legal por la cual se le condenó no existía.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado y la querellante adhesiva y actora civil presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificado, no compareció ni reemplazo por escrito su participación Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido
proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIPara revisar la suficiencia de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En este caso, del estudio del recurso de apelación especial se desprende que el recurrente, en el único motivo de forma invocado, denunció, si bien con abundancia, pero de manera general y superficial, vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que el fallo de condena se encuentra carente de fundamentación, por cuanto que el sentenciante no estableció la concurrencia de los verbos rectores del tipo penal por el que fue condenado, la forma en que participó en el hecho, y que no hubo un análisis integral de todos los medios de prueba, razón por lo que la fundamentación no es expresa, clara, completa ni legítima. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de declarar sin lugar dichas alegaciones, en virtud que enla sentencia de segundo grado se esgrimen con claridad y precisión las razones
completa ni legítima. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de declarar sin lugar dichas alegaciones, en virtud que enla sentencia de segundo grado se esgrimen con claridad y precisión las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explicó que el a quo fundamentó su decisión, puesto que analizó y valoró toda la prueba en su conjunto, de esa manera arribó a la conclusión de certeza jurídica en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado, que es evidente la logicidad del fallo de primer grado, toda vez que en sus pasajes da a conocer el por qué se toma la decisión de condena, tal como la de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, en cuyo apartado se hace referencia de las pruebas desarrolladas y que precisamente son la base en la que descansa la decisión, tomando en cuenta que de la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental, en su conjunto se arribó a la conclusión de certeza jurídica de la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El razonamiento realizado por la Sala es suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del entonces apelante, toda vez que, ante la pluralidad y falta de profundidad de las denuncias, realizó un pronunciamiento general, en el que validó la decisión de condena, como producto del análisis
integro de la sentencia en la cual encontró que los elementos de prueba fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada, y que en consecuencia la calificación jurídica de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es correcta. El entonces apelante no explicó en su memorial porqué concurrían las denuncias planteadas, pues, se limitó a relacionar conceptos abstractos sin ubicar en concreto las supuestas infracciones, razón por la cual, Cámara Penal establece que el fallo de la Sala es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio, puesto que, a ese nivel abstracto de reclamo, debían corresponder las consideraciones del tribunal de apelación, que estaba limitado a un conocimiento general de la decisión de condena. En cuanto al alegato relativo a que, las pericias psicológicas se refieren a hechos que ocurrieron en el año dos mil uno, y por lo tanto, anteriores a la vigencia del tipo penal por el cual fue condenado, se establece que dicho alegato no fue expuesto en el motivo de forma de apelación especial, que se denuncia en casación como no resuelto, razón por la cual, la Sala no estaba obligada a pronunciarse sobre el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que regula que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia expresamente impugnados en el recurso. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Fernando Villatoro López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.