1876-2012 08042013 Roberto Carlos Gonzalez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1876-2012 08042013 Roberto Carlos Gonzalez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
08/04/2013 – PENAL
1876-2012
DOCTRINA
Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho. En el presente caso, el acusado fue capturado cuando manejaba un vehículo con denuncia de robo, cuyos datos eran distintos a los registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria; por lo que existe la relación de causalidad necesaria entre el hecho acreditado y su encuadramiento en la figura penal de encubrimiento propio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Roberto Carlos González López, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de encubrimiento propio. Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: Roberto Carlos González López, fue aprehendido el trece de noviembre de dos mil diez, frente a un inmueble con nomenclatura cuatro guión cincuenta y cinco,
colonia Popular del municipio de Escuintla, cuando salía de dicho inmueble y conducía el vehículo marca toyota corolla, con un numero de chasis que pertenece a otro automóvil de la misma línea, el cual fue robado por individuos armados al señor Erick Israel Lima. El procesado tuvo bajo su control, un vehículo que había sido robado.
3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró autor responsable deldelito de encubrimiento propio a Roberto Carlos González López, ilícito por el cual se le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Estimó que del análisis de la prueba producida especialmente el vehículo que fuera incorporado como prueba material, del contenido en el dictamen pericial y prueba tape que se adjuntó, concatenada con la fotocopia simple de la boleta de vehículos robados y el desplegado de vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, se acreditaron acciones voluntarias ejercidas, con el objeto de ocultar, aprovechar y utilizar objetos del delito, el vehículo tipo automóvil, marca Toyota línea Corolla, chasis nueve BR cincuenta y tres ZEC ciento ocho millones quinientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres, color plata metálico, al que le corresponde la placa P cero cincuenta y siete BHD, vehículo que cuando lo conducía el acusado Roberto
Carlos González López, cuando se le realizara el peritaje y prueba de tape y en el momento en que se tiene a la vista como prueba material, tiene colocada la placa P trescientos cuatro CST. Por inferencia lógica se le colocó otra placa, que no le corresponde, para ocultar el objeto robado y poder facilitar su uso, sin ser descubierto, ya que la placa que le corresponde tiene reporte de robo y solo mediante el operativo policial de solicitud de solvencia es como se pudo establecer su procedencia, ya que el propietario Erick Israel Lima Aguirre, reportó el vehículo como robado. Concluyó que los hechos acreditados encuadran el la figura de encubrimiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, expuso que las apreciaciones y conclusiones de la juez unipersonal no se apoyaron con ningún sustento jurídico, cuando es evidente que los elementos probatorios desarrollados en la sustanciación del juicio no desprenden ninguna certeza jurídica de la supuesta responsabilidad penal en cuanto al hecho objeto del juzgamiento judicial.
5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Explicó que no existió violación del principio de legalidad penal debido a que el delito de encubrimiento propio se encontraba regulado en el código penal
antes de los hechos sujetos a juicio; que hay relación de causalidad, pues, la condición causal entre la acción ejecutada por el sujeto activo del delito y el resultado por éste producido para que pueda serle imputado.
II RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como normas violadas los artículos 10, 36 y 474 del Código Penal. Expone como argumento jurídico que, se dio como probada su participación como autor del delito de encubrimiento propio, sin haberse acreditado su participación en la comisión del mismo, porque no existió un señalamiento directo hacia su persona, no hubo declaración alguna, ni prueba documental que el vehículo que poseía fuera de propiedad ajena; además, el peritaje realizado a dicho vehículo informó claramente que no tenía ninguna alteración ni en chasis ni en motor, por lo que la acusación del Ministerio Público violentó su derecho de defensa, porque no se demostró que el vehículo haya sido robado.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el veinticinco de marzo de dos mil trece a las once horas, la defensa del procesado reemplazó por escrito participación exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la
Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Cámara Penal ha sustentado el criterio jurisprudencial que, los hechos del juicio pueden probarse tanto por prueba directa como a través de la prueba indiciaría, que es una prueba esencialmente lógica, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece para la correcta solución del caso que los hechos se pueden probar por cualquier medio de prueba permitido.
II El artículo 474 del Código Penal, establece: “es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…) 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos instrumentos, pruebas o rastros del delito.”Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho. Quedó acreditado que el acusado fue capturado cuando conducía un vehículo con una placa que no corresponde al mismo (ocultar, aprovechar y utilizar objeto
del delito), hecho que quedó acreditado con dictamen pericial, prueba tape, fotocopia simple de la boleta de vehículos robados y el desplegado de vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria. De tal manera que existe la relación causal necesaria para realizar la imputación contra el casacionista, pues su actuar, conduciendo un vehículo robado, es el resultado previsto en la figura típica de encubrimiento propio, por cuanto que realizó uno de sus verbos rectores, específicamente el de aprovechar objetos del delito, regulado en el numeral 4° del artículo 474 del Código Penal, sin haber acreditado la adquisición de buena fe de dicho vehículo. La Sala de Apelaciones, observó que el a quo, subsumió de forma correcta la conducta del acusado en el delito de encubrimiento propio en su calidad de autor, porque concurrieron los presupuestos legales que configuran ese delito. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el
Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Roberto Carlos González López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil doce. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.