1877-2012 26022013 Luis Arnoldo Soler Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1877-2012 26022013 Luis Arnoldo Soler Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/02/2013 – PENAL
1877-2012
DOCTRINA
Cuando de los hechos acreditados no puede extraerse con rigor de exactitud, la concurrencia de los verbos rectores del delito por el que se ha acusado, ello debe interpretarse como duda que favorece al reo. En el presente caso, no quedó probado que el lugar donde fue aprehendido el acusado teniendo en sus manos un rifle permitido en la ley estuviera fuera del perímetro en el que habita, por lo que no puede establecerse en rigor la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Luis Arnoldo Soler Paz, quien actúa como abogado defensor del procesado RANDOLFO TOBAR CASTRO, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra el sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I Hecho Acreditado: Rodolfo Tobar Castro fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil a un costado de su domicilio, cuando se encontraba en la parte alta de una galera portando un arma de fuego tipo rifle. Al momento que los agentes policiales le solicitaron la licencia respectiva, el sindicado manifestó carecer de la misma.
I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: el Tribunal de Sentencia Penal,
encontraba en la parte alta de una galera portando un arma de fuego tipo rifle. Al momento que los agentes policiales le solicitaron la licencia respectiva, el sindicado manifestó carecer de la misma. I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de El Progreso constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil doce en la que condenó al acusado como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, el sentenciador consideró que en el debate se probaron los elementos del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, fundamentándose principalmente en los testimonios de los agentescaptores, cuyas declaraciones comprobaron que el sindicado fue sorprendido al lado de su casa de habitación, portando un arma de fuego tipo rifle, marca Winchester, con número de registro setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos trece, calibre veintidós modelo ciento cincuenta, sin la licencia respectiva. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En relación al agravio de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la
errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque los hechos acreditados no coinciden con el presupuesto fáctico establecido en el tipo penal relacionado, al no haberse comprobado la “portación” como verbo rector del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por el contrario, se tuvo por acreditado que el sindicado tenía el arma de fuego en su casa. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado. Argumentó que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que la calificación jurídica de los hechos acreditados fue la correcta, puesto que la conducta del encartado tiene los elementos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y fue con el material probatorio que el juez sentenciador determinó la relación de causalidad que exige el artículo 10 del Código Penal, al haberse acreditado que el acusado “se encontraba en la parte alta de una galera portando en las manos un arma de fuego tipo rifle”.
- Recurso de Casación
El abogado Luis Arnoldo Soler Paz, en representación del procesado RANDOLFO TOBAR CASTRO, plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la indebida aplicación de los artículos 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que al no acoger el recurso de apelación especial, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado. No se acreditó que él portara el arma de fuego, como verbo rector del delito por el que fue condenado, por el contrario, se comprobó que la tenía en su casa de habitación, lo cual según el artículo Constitucionalrelacionado, es un derecho ciudadano. Si bien es cierto, el sindicado carecía de la licencia para portar el arma tipo rifle, los hechos comprueban una tenencia ilegal de arma de fuego, lo cual no está tipificado como delito.
- Del día de la vista
Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron sus alegatos de forma escrita, evacuando la audiencia conferida. El recurrente reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales en cuanto a que, no quedó acreditado que portara arma de fuego como verbo rector del delito por el cual fue condenado. Por su parte, el Ministerio Público
argumenta que, al confirmar la sentencia condenatoria la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que la calificación jurídica de los hechos acreditados es correcta, por lo que debe declararse la improcedencia del recurso de casación.
Considerando -IEl agravio central del casacionista consiste en que, según los hechos acreditados el sindicado no portaba arma de fuego, por el contrario, demuestran que al momento de los hechos la tenía en su casa de habitación, por lo que en todo caso, los hechos evidencian una tenencia ilegal de arma de fuego lo que no constituye delito. Sin embargo, al no acoger el recurso de apelación especial, la sala confirmó la sentencia del juez unipersonal sentenciante que subsumió los hechos en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
-IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, sobre la cual la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. En ese sentido, luego del análisis integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del presente recurso, este tribunal de casación determina que al no acoger el recurso de
apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala aplicó indebidamente el artículo 123 de la Ley de Armasy Municiones, al no haberse acreditado la portación propiamente dicha de un arma de fuego como verbo rector del tipo penal relacionado. Los hechos acreditados no demuestran que la galera en la que el sindicado fue sorprendido con un rifle -definido en la ley como arma de fuego deportiva largafuera ajena y que no formara parte de su casa de habitación. Esa adyacencia, así como la falta de comprobación de la ajenidad del local donde fue aprehendido el acusado, son aspectos que no permiten a este tribunal establecer con solidez y rigor de suficiencia en la plataforma fáctica, que la misma encuadre a cabalidad en el verbo rector “portar” que contempla el artículo 123 precitado. Además, el Diccionario de la Real Academia Española, define la “portación” como la “acción y efecto de portar o llevar, especialmente armas.” Y en el presente caso, los hechos acreditados interpretados en su integralidad y contexto, no permiten concluir indudablemente que se produjo tal desplazamiento del arma fuera de lo constitucionalmente permitido, precisamente porque no se comprobó que el lugar donde fue aprehendido el acusado no formara parte del perímetro en el que habita. Lo anterior lleva a concluir que, el hecho acreditado no demuestra la acción y efecto de llevar el arma de un lugar a otro, por lo que no es posible acreditar en rigor la portación de la misma, a efecto de encuadrar los hechos
acreditados en el delito por el que fue condenado. En base a lo anterior, Cámara Penal considera que, al confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala aplicó indebidamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que la portación ilegal del arma de fuego relacionada no quedó demostrada, motivo por el cual deviene procedente el presente recurso de casación, a efecto de casar la sentencia impugnada y consecuentemente absolver al sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En virtud del sentido absolutorio del presente fallo, y por no existir certeza en cuanto a la regularidad de los objetos materiales identificados en las literales “a), b) y c)”, del numeral romano “XII” de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve de mayo del dos mil doce del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, se ordena su devolución a quien acredite fehacientemente su propiedad, en el incidente correspondiente que regula el artículo 202 del Código Procesal Penal.
Leyes Aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7,
50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59,74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, quien actúa en representación del señor Randolfo Tobar Castro, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente. En consecuencia, casa la sentencia impugnada y anula los numerales “II, III, V, VI y XIII” del fallo dictado el veintiuno de mayo del dos mil doce por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, constituido en Juez Unipersonal. II) Absuelve al acusado Randolfo Tobar Castro del delito de Portación Ilegal de Armas de fuego de Uso Civil y/o Deportivas, por el que fue acusado y se le abrió a juicio, dejándolo libre de todo cargo. III) En
cuanto a los objetos materiales identificados en las literales “a), b) y c)”, del numeral romano “XII” de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve de mayo del dos mil doce precitada, se ordena su devolución a quien acredite fehacientemente su propiedad, en el incidente correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.