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1878-2011 05012012 Feliciano Pop Yes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1878-2011 05012012 Feliciano Pop Yes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

05/01/2012 – PENAL

1878-2011 DOCTRINA Ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Este es el caso cuando, no obstante el apelante denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sala de apelaciones no advierte la transgresión en la que incurre el sentenciante, al omitir razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarla, pese a ello, la sala avala la sentencia del tribunal de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado FELICIANO POP YES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de violación con agravación de la pena, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El dieciocho de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, el procesado y la niña (…), (su cuñada), se conducían en una motocicleta, con rumbo a su casa de habitación, ubicada en finca Tululá municipio de San Andrés Villa Seca, Retalhuleu. A inmediaciones de los cañales de dicha finca, el acusado detuvo la marcha de la motocicleta, tomó a la menor de los hombros y trató de besarla reiteradamente, la víctima se resistió, lo empujó y huyó, corriendo hacia la comunidad El Salto, pero tropezó y cayó al suelo. El sindicado la alcanzó, forcejearon y le bajó la ropa interior, le dio un puñetazo fuerte en la cabeza, logró dominarla y tuvo acceso carnal con ella, introduciéndole vía vaginal su órgano genital.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, en sentencia de cinco de mayo de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, el procesado lesionó gravemente los bienes jurídicos penales protegidos por las normas contenidas en los artículos 173 y 174 del Código Penal, consistentes en la

libertad e indemnidad sexual de la agraviada. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. Respecto al motivo por el cual recurre en casación, citó la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal. Expuso que, la sentencia debe contener los razonamientos en que el tribunal a quo basó su decisión para absolver o condenar. Tales razonamientos deben estar fundamentados en el sistema de la sana crítica razonada, o sea, en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia común o las reglas de la psicología, que le sirvieron para valorar los medios de prueba incorporados válidamente al proceso y en los cuales sustente su convicción sobre la existencia o no del hecho delictuoso objeto de la acusación y la posible culpabilidad del imputado. Se puede apreciar falta de motivación: 1) al analizar y encuadrar los hechos a la teoría general del delito; 2) al calificar los hechos delictivos en el delito de violación con agravación de la pena; 3) en la determinación de la circunstancia de la agravación de la pena para el delito de violación. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once, no acogió el recurso. Respecto al motivo de forma por el cual el procesado recurre en casación, consideró que: uno: al confrontar la ley que se

menciona como inobservada con la sentencia impugnada, se encuentra que sí se cumple con la fundamentación requerida. Con el mérito que hace de las pruebas el tribunal de sentencia, arriba a la certeza de la existencia del delito de violación y que no se trata de una ficción de la agraviada o del ente investigador, así como de la participación del acusado como autor, con la agravación de la pena, por ser pariente por afinidad de la víctima. Además de ser pariente de su cónyugue dentro de los grados de ley, con lo que también se excluye que el autor sea otra persona, distinta a la del acusado, porque sí se mencionan los motivos de hecho acreditados y la fundamentación del derecho aplicado, al calificar el ilícito penal que seinvestigó, motivando correctamente la sentencia. Dos: En relación al argumento de la teoría general del delito, si bien es cierto que es doctrina que inspira nuestro derecho penal, no implica el formalismo de hacer referencia concretamente a cada uno de los elementos. Es obvio que el hecho que el tribunal estima acreditado, se subsume en la figura típica contenida en los artículos 173 y 174 del Código Penal, por los actos externos e idóneos para producir los resultados conocidos y queridos por el acusado, que incluyen los elementos del delito de violación con agravación de la pena. Se dan las cuatro características de un delito, como consecuencia de los razonamientos y fundamentación que comprueban la existencia del delito y la participación del acusado como autor, por lo que sí contiene la sentencia, la fundamentación relacionada con

los elementos de la teoría del delito. Tres: En relación a la falta de fundamentación por la calificación que se da del delito de violación con agravación de la pena, dicho extremo carece de veracidad. El hecho que se estima acreditado es constitutivo del delito de violación, previsto en el artículo 173 del Código Penal, y en el apartado de la existencia y calificación legal del delito, se tomó en cuenta la agravación de la pena, contenida en el numeral 5º del artículo 174 del mismo cuerpo legal, que es una norma muy clara que tiende a aumentar la pena de la violación, en el caso de darse alguna de las circunstancias previstas, como es el caso de que el autor sea pariente de la víctima. De manera que, correctamente, se subsumió el hecho justiciable dentro de esa norma, al existir en las actuaciones copias de la certificación de nacimiento de la agraviada, de la cédula de vecindad de su hermana y certificación del Registro Nacional de las Personas, en la que consta el matrimonio de esta última con el sindicado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, al omitirse expresar las razones involucradas en la determinación de confirmar, no se concluye de forma contundente, en el establecimiento de los hechos que se tuvieron por probados y los fundamentos de la sana crítica

razonada que se tuvieron en cuenta para tal efecto, en consecuencia, en la sentencia impugnada, no se cumplen los requisitos formales de validez. El apartado específico de la sentencia proferida por el tribunal de alzada, que contiene los vicios invocados, se encuentra comprendido de las páginas ocho a la diez. El fallo recurrido carece de la fundamentación requerida, mediante la cual se explique, en una forma clara, sencilla, lógica, coherente y puntual, el porqué se resuelve de dicha manera. Se omite pronunciamiento alguno, con respecto al sub caso denominado, falta de fundamentación en la determinación de la circunstancia de la agravación de la pena para el delito de violación, lo cual, constituye de forma preclara, una ausencia de motivación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que cumple con la fundamentación requerida, pues con el mérito que hace de las pruebas, arriban a la certeza de la existencia del delito de violación con agravación de la pena, por lo que confirma la misma. La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es oportuno aclarar ante esto que, ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa

incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es oportuno aclarar ante esto que, ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que ocurre en esta causa, pues, al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de segunda instancia, se evidencia el error en que incurrió la sala al indicar que el fallo del sentenciante está debidamente fundamentado. Al tenor del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, el tribunal de sentencia estaba obligado a indicar el valor que le otorgó a los medios de prueba, no bastó con la simple relación de los documentos del proceso que realizó en el apartado “3)”, denominado “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y/o absolver”. No se le puede dar el carácter de fundamentación, al resumen de la actividad probatoria, ya que ello obviamente no es ponderación o valoración. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y el sistema de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, el sentenciante en su fallo, debió citar toda la prueba rendida en juicio, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso, las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba, requiere el señalamiento de los medios de convicción mediante los cuales se dieren por acreditados cadauno de los hechos, conteniendo el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones que se expresan en

la sentencia. El tribunal de sentencia, omitió razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarla. Ante esto, la sala de apelaciones, previo a entrar a analizar los agravios específicos alegados en el recurso de apelación especial, debió advertir la transgresión en que incurrió el tribunal de sentencia, específicamente del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual fue denunciado por el impugnante. En conclusión, el tribunal recurrido erró al confirmar el fallo de primer grado, pues es carente de fundamentación, con lo cual vulnera el derecho constitucional de defensa, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, se estima que el recurso de casación planteado debe ser procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, deberán reenviarse las actuaciones al tribunal de sentencia para que fundamente su fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código

Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado FELICIANO POP YES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en consecuencia se anula la misma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, a efecto de que emita nueva sentencia, sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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