🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

188-2004 03022005 Oscar Estuardo Villagran Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
188-2004 03022005 Oscar Estuardo Villagran Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

03/02/2005 – CIVIL

188-2004 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Oscar Estuardo Villagrán García, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY: Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: No interpreta erróneamente el inciso 4º. Del Artículo 155 del Código Civil, la Sala que considera que la causal de divorcio regulada en esa norma es: Separación o abandono voluntario en forma bilateral y expresa de ambas partes y no por situaciones de hecho probadas por declaración testimonial. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba: a) La Sala sentenciadora que no otorga valor probatorio al simple allanamiento de la parte demandada, en juicio de divorcio en el que se pretende demostrar con esta prueba la separación voluntaria por más de un año. b) Cuando además de citarse las normas relativas a la valoración probatoria, deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas; y, c) Cuando se denuncia violación por falta de aplicación de las reglas de la sana critica, el recurrente debe indicar cuáles reglas dejaron de aplicarse, para que se pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127, 142, 161 y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 158 del Código de Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil cinco.

Código Procesal Civil y Mercantil y 158 del Código de Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Oscar Estuardo Villagrán García, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio identificado con el número F uno – dos mil uno – ocho mil novecientos setenta y tres, promovido por el recurrente, en elJuzgado Sexto de Primera Instancia del ramo de familia del departamento de Guatemala, contra Lizette Ileana Flores Estrada.

ANTECEDENTES

I. El doce de septiembre de dos mil uno, el recurrente promovió juicio ordinario de divorcio, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo de Familia, de este departamento, argumentando que, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, contrajo matrimonio civil con Lizette Ileana Flores Estrada, bajo el régimen económico de Comunidad de Bienes; durante el matrimonio procrearon a tres hijos quienes responden a los, nombre de Diego Estuardo, Oscar Ignacio y Ana Sofia de apellidos Villagrán Flores. Durante algunos años su matrimonio fue estable pero con el transcurrir del tiempo fue difícil la armonía conyugal y la vida en común, razón por la cual empezaron a tener divergencias y finalmente el matrimonio dejó de cumplir con los fines para lo cual fue constituido, por esos motivos decidieron

con la demandada separarse voluntariamente desde el nueve de julio de dos mil y desde esa fecha nunca ha existido reconciliación, ni han vuelto a vivir juntos y en las relaciones sociales actúan de manera independiente, en esa virtud solicita el divorcio por causal determinada, proponiendo pagar una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos de nueve mil quetzales mensuales, a razón de tres mil quetzales para cada uno.

II. El seis de noviembre de dos mil uno, la demandada planteó excepciones previas de: a) Demanda defectuosa; y b) Falta de cumplimiento de la condición a que se sujeta el derecho que se pretende hacer valer, las cuales con fecha quince de julio de dos mil dos, se declararon sin lugar, confirmando el fallo la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.

III. El dieciocho de septiembre de dos mil dos, la demandada contestó la demanda en sentido negativo, planteó las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de la separación voluntaria de los cónyuges, invocada como causal de divorcio por el actor; y, b) Falta de consentimiento por parte de la demandada en la separación de los cónyuges, que hace ineficaz la causal de divorcio invocada por el actor. Con esa misma fecha interpuso reconvención contra el actor, para que se declare la existencia del patrimonio conyugal y el derecho de gananciales de la señora Lizette Ileana Flores Estrada, sobre los siguientes bienes: a) Finca número mil seiscientos treinta y seis, folio ciento treinta y seis del libro ciento veinticuatro E de Guatemala; y b) Finca número setenta y cinco, folio ciento sesenta y tres del libro noventa y tres de Guatemala.IV. El ocho de octubre del mismo año, Oscar Estuardo Villagrán García

treinta y seis del libro ciento veinticuatro E de Guatemala; y b) Finca número setenta y cinco, folio ciento sesenta y tres del libro noventa y tres de Guatemala.IV. El ocho de octubre del mismo año, Oscar Estuardo Villagrán García contestó la reconvención en sentido negativo y planteó las excepciones perentorias de: a) Improcedencia de declarar como gananciales los derechos que ostenta sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la propiedad con número setenta y cinco, folio ciento sesenta y tres del libro noventa y tres antiguo por haber adquirido a titulo gratuito; y b) Falta de derecho de la señora Lizette Ileana Flores Estrada para solicitar que se declare como bien ganancial el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con número un mil seiscientos treinta y seis, folio ciento treinta y seis del libro ciento veinticuatro E de Guatemala, en virtud que el mismo fue adquirido cuando los cónyuges ya estaban separados de hecho.

V. El cinco de marzo de dos mil cuatro, la Juez Sexto de Familia, dictó sentencia, la cual declara Sin Lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada.

VI. El veintitrés de junio del año en curso, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, confirmó la sentencia de primer grado. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su

parte resolutiva, declara: “... I) CONFIRMA la sentencia apelada en los puntos expresamente impugnados…”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... IV.- Que al analizar las actuaciones en lo que corresponde a la procedencia de la demanda, se hace indispensable determinar si existen en el proceso elementos probatorios tendientes a demostrar la causal de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, encontrando al hacer la valoración de la declaración testimonial como lo ordena la ley, es decir según las reglas de la sana crítica, conformada con la lógica y la experiencia, que la misma no genera prueba en el proceso, en virtud de que los testigos, de los hechos constitutivos de la causal, sólo les consta que los cónyuges viven en lugares diferentes, que no se les ve juntos en las actividades sociales como pareja y que están separados hace más de dos años y medio, no interrogándoseles en cuanto a si tal separación se hubiera producido en forma voluntaria, lo que en caso de afirmarlo no se hubiera tenido por cierto, por el hecho de que al constituir la voluntariedad un aspecto puramente subjetivo, no puede constarle a los testigos que ésta se hubiese dado, habiéndose dictado reiteradas sentencias en esta Sala en las cuales se ha considerado que la declaración testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar la voluntariedad en la causal de separación. En lo que concierne al reconocimiento judicial, tampoco se estima idónea, puesto que con ella únicamente puedeacreditarse que los cónyuges viven separados, no así que la separación hubiera sido de común acuerdo entre las partes. Y por último se tiene la declaración de la parte demandada quien si bien aceptó tener más de aun (sic) año de estar separada del demandante, al preguntársele si es cierto que el señor OSCAR

sido de común acuerdo entre las partes. Y por último se tiene la declaración de la parte demandada quien si bien aceptó tener más de aun (sic) año de estar separada del demandante, al preguntársele si es cierto que el señor OSCAR ESTUARDO VILLAGRAN GARCIA vive en una casa diferente desde que se separaron voluntariamente, respondió: ‘Si y no fue separación voluntaria’. Y no obstante que la demandada respondió a algunas posiciones en sentido afirmativo, tales como las adicionales números uno, dos y tres, que respectivamente dicen: ‘Diga si es cierto que como consecuencia de la separación voluntaria, actualmente usted le ha propuesto al señor Oscar Estuardo Villagrán García que se divorcien de mutuo acuerdo?’; ‘Diga si es cierto que usted ofreció enviarle un proyecto de (sic) voluntario de divorcio al señor Oscar Estuardo Villagrán García para formalizar la separación voluntaria existente entre ustedes?’, ‘Diga si es cierto que como parte del acuerdo de separación voluntaria existente entre usted y el señor Oscar Estuardo Villagrán García, usted permite que él se relacione libremente con sus hijos?’, las respuestas obedecieron a la antitécnica e ilegal forma en que se articularon las posiciones, pues evidentemente cada una contenía dos hechos, al ser este medio el único que podría probar la voluntariedad de ambas partes en la decisión de separarse, la pretensión no puede acogerse, en virtud de que conforme a lo preceptuado por el artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva no constituye prueba suficiente para declarar el divorcio. Por lo anteriormente considerado el punto declarativo I) de la sentencia impugnada debe confirmarse. V.- Que el demandante al solicitar que sea revocada la sentencia de primer grado,

no constituye prueba suficiente para declarar el divorcio. Por lo anteriormente considerado el punto declarativo I) de la sentencia impugnada debe confirmarse. V.- Que el demandante al solicitar que sea revocada la sentencia de primer grado, pretende que como consecuencia se otorgue la guarda y cuidado de los menores a la cónyuge, así como que se fije pensión alimenticia a favor de éstos, y que se declare que es bien ganancial habido durante el matrimonio el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con número setenta y ocho (78), folio setenta y ocho (78) del libro dos mil trescientos ochenta y cinco (2385) del departamento de Guatemala, constituyendo esas declaraciones efectos civiles propios de la separación o del divorcio, razón por lo que al no haberse declarado con lugar la pretensión principal, tales peticiones no pueden ser acogidas, por ser consecuencia de ésta, y si bien sí se hizo declaración con relación al inmueble propiedad del demandante, ha de tomarse en cuenta que ese fue precisamente el objeto de la reconvención promovida por la señora LIZETTE ILEANA FLORES ESTRADA, misma que se analizará a continuación. VI.- La parte demandada y reconviniente solicitó en su oportunidad que se declare su derecho a gananciales sobre dos inmuebles, declarando el Juzgado de Primera Instancia la Reconvención únicamente en cuanto a un inmueble, punto este que el apelante adversa, en virtud de estimar que él adquirió el inmueble cuando ya estabanseparados, por lo que planteó la excepción perentoria de ‘FALTA DE DERECHO

DE LA SEÑORA LIZETTE ILEANA FLORES ESTRADA PARA SOLICITAR QUE

SE DECLARE COMO BIEN GANANCIAL EL INMUEBLE INSCRITO EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD CON NUMERO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (1636), FOLIO CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DEL LIBRO CIENTO VEINTICUATRO ‘E’ (124 E) DE GUATEMALA, EN VIRTUD QUE EL MISMO FUE ADQUIRIDO CUANDO LOS CONYUGES YA ESTABAN SEPARADOS DE HECHO’. Y analizada la procedencia de esta excepción, es importante hacer referencia a lo preceptuado por el artículo 142 del código Civil, en el sentido de que no tendrá derecho a gananciales el cónyuge culpable de la separación de hecho y siendo que en el presente caso, la causal que se invocaindependientemente de que haya sido acreditada o no-, tiene como característica la imposibilidad de atribuirle culpabilidad a alguno de los cónyuges en esa separación, por la naturaleza misma de la causal invocada no puede estimarse culpable a la demandada reconviniente y constando en autos que el inmueble identificado con el número mil seiscientos treinta y seis (1636), folio ciento treinta y seis (136) del libro ciento veinticuatro ‘E’ (124 E) fue adquirido por el señor OSCAR ESTUARDO VILLAGRAN GARCIA a titulo oneroso dentro de la vigencia del matrimonio, el mismo corresponde en un cincuenta por ciento a cada cónyuge, debiendo por ello confirmarse lo resuelto mediante el punto declarativo

  1. relacionado con la reconvención y como consecuencia confirmarse también lo resuelto en cuanto a la excepción perentoria de ‘FALTA DE DERECHO DE LA

SEÑORA LIZETTE ILEANA FLORES ESTRADA PARA SOLICITAR QUE SE

DECLARE COMO BIEN GANANCIAL EL INMUEBLE INSCRITO EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD CON NUMERO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (1636), FOLIO CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DEL LIBRO CIENTO VEINTICUATRO ‘E’ (124 E) DE GUATEMALA, EN VIRTUD QUE EL MISMO FUE ADQUIRIDO CUANDO LOS CONYUGES YA ESTABAN SEPARADOS DE HECHO’ y por la circunstancia de no existir ninguna variable en la sentencia de primera instancia la misma debe confirmarse en todos los puntos impugnados.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Oscar Estuardo Villagrán García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Interpretación Errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. Error de derecho en la Apreciación de las Pruebas, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y MercantilALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… En el presente caso la

partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… En el presente caso la ley violada es el segundo párrafo del artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala Sentenciadora ignoró la existencia de la norma contenida en el artículo y párrafo citado en el cual preceptúa que (…). En el fallo recurrido los señores Magistrados consideraron que en cuanto a algunas posiciones contestadas en sentido afirmativo, tales como las adicionales uno, dos y tres ‘las respuestas obedecieron a la antitécnica e ilegal forma en que se articularon las posiciones, pues evidentemente cada una contenía dos hechos…’. Al respecto me permito copiar literalmente las otras preguntas adicionales que se le formularon a la señora Flores Estrada: (…). Es evidente que las otras preguntas adicionales dirigidas a la señora Flores Estrada contenían dos hechos que estaban íntimamente relacionados, como lo es que en virtud de la separación voluntaria ella le propuso al presentado que se divorciaran voluntariamente, que como consecuencia de la referida separación voluntaria ella ofreció enviar un proyecto de voluntario de divorcio al presentado y que ella permite que el presentado mire a los menores hijos en virtud de la separación voluntaria. En ese orden de ideas, es innegable el hecho de que las posiciones contenían dos hechos íntimante relacionados y que fueron formuladas con base en el segundo párrafo del artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma legal que fue ignorada por la Sala Sentenciadora al momento de dictar sentencia. 2) En cuanto a la afirmación de que las otras preguntas adicionales fueron formuladas de

párrafo del artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma legal que fue ignorada por la Sala Sentenciadora al momento de dictar sentencia. 2) En cuanto a la afirmación de que las otras preguntas adicionales fueron formuladas de manera antitécnica e ilegal, es necesario tomar en consideración que el Juzgado de Primera Instancia fijó día y hora para esa declaración la cual se diligenció con la presencia de la señora Juez, bajo su contacto directo, quien en su oportunidad calificó los interrogatorios presentados y las otras preguntas adicionales y las dirigió, recibiendo la respuesta de cada pregunta adicional donde la señora Flores Estrada confesó la separación voluntaria y la contraparte no protestó ninguna de las otras preguntas adicionales porque las mismas hubieran contenido doshechos, razón por la cual la Sala Sentenciadora al dictar el fallo ignoró el segundo párrafo del artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil y al hacerlo violó esa norma porque las posiciones contenían hechos que estaba íntimamente relacionados. 3) La violación denunciada incide en la sentencia porque la Sala Sentenciadora llegó a una conclusión errónea ya que la ley permite que las posiciones contengan dos hechos cuando éstos tiene relación entre sí y habiéndose ignorado el contenido de la norma que se estima violada solicito a los honorables Magistrados casen la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia haciendo las declaraciones que en derecho corresponde.”. ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la

sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Con relación a este submotivo, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que para cumplir con la técnica inherente a este medio de impugnación, el recurrente debe formular tesis por medio de la cual señale en qué consiste la violación que denuncia; además se ha considerado que siendo un error in iudicando, que afecta las bases jurídicas de la decisión, las normas que se denuncian como infringidas deben ser sustantivas y no procesales. Al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su planteamiento es deficiente por la siguiente razón: El artículo que se denuncia como infringido es de carácter eminentemente procesal, ya que regula la forma en que deben formularse las posiciones que se dirigen al absolvente en una declaración de parte; por lo tanto es equivocado denunciarse como infringido dentro del submotivo de violación de ley. Con base en lo considerado, este submotivo resulta improcedente.

B. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... EL Tribunal Sentenciador interpretó erróneamente el inciso 4º. Del artículo 155 del Código Civil que contiene la sub-causal de separación voluntaria de los cónyuges por más de un año al considerar que: ‘…al constituir la voluntariedad un aspecto puramente subjetivo, no puede constarle a los testigos que ésta se hubiese dado…’ La

contiene la sub-causal de separación voluntaria de los cónyuges por más de un año al considerar que: ‘…al constituir la voluntariedad un aspecto puramente subjetivo, no puede constarle a los testigos que ésta se hubiese dado…’ La interpretación errónea es más que evidente porque a través de los testimonios delos señores Hugo Enrique Peña Medina, Alfredo Alberto Sobalvarro Abril y Héctor Villagrán Salazar quedó demostrado que la señora Flores Estrada y yo no vivimos en las mismas residencias, que en las actividades sociales nos conducimos de manera separada e individual, que no se nos ve como pareja, y principalmente, que estamos separados desde hace más de un año, testimonios que están documentados en el acta de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres autorizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia, existiendo además otros medios probatorios como lo es la declaración de parte y reconocimiento judicial de los cuales también se acreditó mi pretensión. Para el presente sub-motivo invocado es importante tomar en consideración el artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual faculta a las partes a probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba. Sin embargo la Sala Sentenciadora al interpretar erróneamente el artículo 155 inciso 4º. Del Código Civil se empeña en darle al precepto legal un alcance que no tiene y considera que la voluntariedad constituye un aspecto puramente subjetivo que no puede constarle a los testigos. Es evidente que la Sala Sentenciadora le está dando a la norma jurídica invocada (inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil) un sentido y alcance que no le corresponde, porque la voluntariedad le puede constar a los

constarle a los testigos. Es evidente que la Sala Sentenciadora le está dando a la norma jurídica invocada (inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil) un sentido y alcance que no le corresponde, porque la voluntariedad le puede constar a los testigos, puede ser confesada por las partes, puede probarse por medio de reconocimiento judicial en donde se constate que los cónyuges viven en lugares diferentes, medios de prueba que oportunamente fueron promovidos y diligenciados como prueba. Por lo tanto, con base en lo considerado solicito a los señores Magistrados casen la sentencia recurrida por la interpretación errónea del inciso 4º. Del artículo 155 del Código Civil, hecha por la Sala recurrida y se hagan las demás declaraciones de ley. ANÁLISIS Según jurisprudencia de esta Cámara, el vicio de interpretación errónea se configura cuando “…el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.” (Sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno, recurso de casación promovido por Gaspar García Aceituno; Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos noventa y uno, I Semestre, página 26). En el presente caso, al hacer el examen correspondiente se establece que el recurrente considera interpretado erróneamente el inciso 4º. Del artículo 155 del Código Civil, pues señala que la voluntariedad es un aspecto puramente subjetivo, no puedeconstarle a los testigos que ésta se hubiese dado, como lo consideró la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Al respecto, procede realizar la exégesis de la norma que se denuncia como infringida y se establece que la interpretación

Corte de Apelaciones de Familia. Al respecto, procede realizar la exégesis de la norma que se denuncia como infringida y se establece que la interpretación correcta de ese precepto debe entenderse en el sentido de que la causal de divorcio regulada es: separación o abandono voluntarios por más de un año; es decir que la finalidad de la norma es que el elemento de la voluntariedad debe ser bilateral, entendiéndose ésta como la facultad que tienen las personas para aceptar u otorgar su consentimiento para realizar algo, que en el caso que nos ocupa, la voluntad debió ser de ambas partes y con las respuestas dadas al pliego de posiciones por los testigos, se evidencian situaciones de hecho que fueron probados con los otros medios de prueba, pero, ninguna de tales respuestas comprueba que la separación existente entre los cónyuges fue decidida por acuerdo voluntario, elemento que es necesario para configurar la causal invocada por el recurrente para el divorcio. Este criterio ha sido sustentado por esta Cámara en reiterados fallos, citando a manera de guisa: Sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, recurso de casación promovido por Mario Humberto Calderón Samayoa (Gaceta de los Tribunales, año de mil novecientos ochenta y dos, II semestre) ; Sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, recurso de casación promovido por Teodoro Alejandro Sierra Choco (Gaceta de los Tribunales, año de mil novecientos ochenta y tres, I Semestre); Sentencia de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, recurso de casación promovido por José Francisco Ochoa (único apellido) (Gaceta de los Tribunales, año de mil novecientos ochenta y cuatro, II Semestre). Con base en los considerado, esta

agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, recurso de casación promovido por José Francisco Ochoa (único apellido) (Gaceta de los Tribunales, año de mil novecientos ochenta y cuatro, II Semestre). Con base en los considerado, esta Cámara Arriba a la conclusión de que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, interpretó acertadamente el inciso 4º. Del artículo 155 del Código Civil, por lo que no puede acogerse la tesis del recurrente, debiendo desestimarse el submotivo invocado.

C. DEL PRIMER SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... La sentencia recurrida dictada por la Honorable Sala debe ser Casada en virtud que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y erróneamente se le negó valor probatorio a la declaración de parte prestada por la señora Flores Estrada. Obra en autos que en el alegato de la vista tanto de primera como de segunda instancia indiqué las respuestas donde la señora Flores Estrada confesó que estábamos separados voluntariamente por más de un año. Sin embargo, en la sentencia recurrida los señores Magistrados le negaron el valor probatorio a esa prueba válidamente producida en el proceso a pesar de que el primer párrafo delartículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Es decir que la Sala Sentenciadora debió considerar y darle el valor legal a la declaración de parte prestada por la señora Flores Estrada de conformidad con la regla estimativa de la prueba tasada. Por ese motivo el señor Villagrán García invoca como sub-motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la declaración de parte

señora Flores Estrada de conformidad con la regla estimativa de la prueba tasada. Por ese motivo el señor Villagrán García invoca como sub-motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la declaración de parte promovida por él, toda vez que la Sala sentenciadora le niega valor probatorio a una prueba válidamente producida en juicio por medio de la cual se acredita que los cónyuges están separados voluntariamente por más de un año. 2) Para una mejor ilustración a continuación cito las respuestas dadas por la señora Flores Estrada a las posiciones que le fueron dirigidas oportunamente, diligencia documentada en Acta de fecha treinta de mayo de dos mil tres autorizada por el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala. ° Al responder a la (sic) preguntas uno y catorce la señora Flores Estrada aceptó que el señor Villagrán García y ella viven en distintas residencias desde la separación voluntaria. ° En mi demanda expuse que en nuestras relaciones sociales cada cónyuge actúa de manera independiente, lo cual fue confesado por la señora Flores Estrada al absolver las posiciones números siete y ocho. Así mismo, la separación voluntaria por más de un año también fue aceptada por la señora Flores Estrada al absolver las posiciones números nueve, diez y doce y al responder a la pregunta número dieciocho, confesó que como consecuencia de la separación voluntaria existente entre ella y el presentado, ella le propuso al señor Villagrán García que se divorciaran voluntariamente. Misma situación ocurre con las otras preguntas

adicionales que le fueron dirigidas en donde la señora Flores Estrada también confesó que: ° Sí es cierto que como consecuencia de la separación voluntaria ella le propuso al señor Oscar Estuardo Villagrán García que se divorciaran de mutuo acuerdo. ° Sí es cierto que ella ofreció enviarle un proyecto de voluntario de divorcio al señor Oscar Estuardo Villagrán García para formalizar la separación voluntaria existente entre ellos. ° Sí es cierto que como parte del acuerdo de separación voluntaria existente entre ella y el señor Villagrán García, la señora Flores Estrada permite que el señor Villagrán García se relacione libremente con sus hijos. …En nuestro caso, adicionalmente al hecho de que la declaración de parte fue dada bajo juramento y con sanciones penales, la prueba se produjo legalmente ya que se fijó día y hora para la diligencia, se practicó en presencia dela señora Juez, oportunamente ella calificó las posiciones y las otras preguntas adicionales y la contraparte no protestó ninguna de las preguntas formuladas argumentando únicamente que las preguntas adicionales uno y tres eran sugestivas, extremo que no es cierto. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos pido a los señores Magistrados casen la sentencia recurrida de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro dictada por la Sala recurrida, en virtud del error de derecho en la apreciación de la declaración de parte de la señora Flores Estrada. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio. En el presente caso, Oscar Estuardo Villagrán García, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que la Sala de la Corte de Apelaciones

teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio. En el presente caso, Oscar Estuardo Villagrán García, denuncia err

Consultar sobre este documento ...