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188-2006 26052006 Carmela Urizar Vasquez vrs. Elvira Vielman Calan

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
188-2006 26052006 Carmela Urizar Vasquez vrs. Elvira Vielman Calan
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

26/05/2006 – APELACION

188-2006

Apelación de Sentencia Civil No. 188-2006 A Of. 1º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA

GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; VEINTISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

  1. En virtud del Acta Número veinte guión dos mil seis de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, se integra esta Sala con el

Magistrado Suplente, Licenciado Ronald Manuel Colindres Roca.

  1. En Apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha Treinta y Uno de Agosto del año dos mil cinco, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, dentro del Juicio Sumario de desocupación seguido por

CARMELA URIZAR VÁSQUEZ en contra de ELVIRA VIELMAN CALAN. -RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:- El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I.- CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS QUE EN LA DEMANDA SE HACEN VALER POR CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, interpuesta por la parte demandada, señora ELVIRA VIELMAN CALAN. II) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACIÓN, promovido por el señor CARMELA URIZAR VÁSQUEZ en contra de ELVIRA VIELMAN CALAN; III.- Se

condena en constas procesales a la parte actora, por las razones ya consideradas. III.- Notifíquese.” -PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:- La apelante CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, pretende mediante el presente recurso, se revoque la sentencia venida en grado y se resuelva declarando con lugar la demanda instaurada por ella en contra de la señora ELVIRA VIELMAN CALAN. -DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:- En esta instancia, ninguna de las partes presentó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos. -DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:- En esta instancia, ambas partes presentaron memoriales en alegación a sus pretensiones, habiendo tenido verificativo la vista señalada, se procede a dictar lo que en derecho corresponde. - C O N S I D E R A N D O : - Que CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, demandó a ELVIRA VIELMAN CALAN, en la vía SUMARIA la desocupación de la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA YSIETE (1347), folio TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (347), del libro TRES E (3E) de CHIMALTENANGO, que consiste en inmueble identificado como LOTE CUATRO DE LA LOTIFICACIÓN LAS ILUSIONES UNO, ZONA DOS DE LA CIUDAD DE CHIMALTENANGO, departamento de Chimaltenango, con área de

ciento cuarenta punto ochenta y siete metros cuadrados (140.87 m2), comprendida entre las siguientes medidas y colindancias: Oriente, dieciséis punto ochenta y cinco metros con Obdulio Teret; Poniente, dieciséis punto sesenta y cinco metros con Lidia Gladis Arévalo de la Cruz; Sur, ocho punto treinta y seis metros con Pedro Castellanos, calle de por medio, y Norte, ocho punto treinta y seis metros con finca matriz, fijándose el plazo de quince días para la desocupación, bajo apercibimiento de que si dejara de hacerlo dentro de dicho plazo se ordenará su lanzamiento a su costa; y en forma expresa se le condene pago de las costas procesales. La demandada se opuso a la demanda e

interpuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS QUE

EN LA DEMANDA SE HACEN VALER POR CARMELA URIZAR VASQUEZ.

Fundamenta su oposición y excepción planteada en que no es ninguna intrusa del LOTE CUATRO DE LA LOTIFICACIÓN LAS ILUSIONES UNO, ZONA DOS DE LA CIUDAD DE CHIMALTENANGO, como lo manifiesta la señora CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, yo resido en ese inmueble, porque soy madre de SARA ZÚÑIGA VIELMAN, quien a su vez es esposa del señor FRANCISCO CASTRO CHACAJ, quienes contrajeron matrimonio civil el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y siete (18 del julio de 1987) en la Alcaldía Municipal de

Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, como consecuencia de ello mi hija convivió durante la vida que hizo en común con el señor Castro Chacaj en el inmueble ubicado en la dirección señalada anteriormente y que se identifica como finca número un mil trescientos cuarenta y siete folio trescientos cuarenta y siete del libro tres E de Chimaltenango. El inmueble identificado en el literal anterior fue adquirido por mi hija SARA ZÚÑIGA VIELMAN en calidad de Gestora de Negocios a favor de FRANCISCO CASTRO CHACAJ, durante el matrimonio el cual se celebró bajo el régimen de COMUNIDAD DE GANANCIALES; de tal manera, que ambos tienen derecho sobre el inmueble de mérito. Por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil cinco se abrió a prueba el procedimiento el que una vez agotado se señaló día para la vista en resolución del quince de julio de dos mil cinco, habiéndose dictado auto para mejor proveer el uno de agosto del dos mil cinco. El treinta y uno de agosto de dos mil cinco, termina el procedimiento en primera instancia, con la sentencia referida, en la cual se absuelve a la demandada de la demanda entablada, y se declara con lugar la excepción perentoria planteada, fundándose el Juez A quo en que, la demanda entablada por la parte actora es totalmente improsperable, toda vez que hay una excepción perentoria debidamente probada, la cual enerva la pretensión de sucontraparte, dicha excepción perentoria es la de Falsedad de los hechos que en la demanda hace valer CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, y es que efectivamente

se comprobó a través de la fotocopia legalizada de la cédula de vecindad de la señora SARA ZÚÑIGA VIELMAN, que dicha señora es hija de la hoy demandada y esposa del señor FRANCISCO CASTRO CHACAJ, quien de acuerdo a los documentos aportados al proceso por la parte actora, a los cuales se les concede valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y fueron autorizados tanto por notario como por funcionario público, fue el anterior dueño de la finca de litis, por lo que se presume que al estar casado con la señora SARA ZÚÑIGA VIELMAN, él la dejó allí viviendo y fue ella quien autorizó a su madre, la hoy demandada para que permaneciera en el inmueble de litis, por lo que indicó la actora en su demanda sino en todo caso tiene la calidad de simple tenedora. Contra esta resolución se alza la parte actora, alegando: Que con los medios de prueba aportados al proceso, se estableció plenamente que la señora ELVIRA VIELMAN CALAN ocupa el inmueble de su propiedad, y que la parte demandada, entró a ocupar la finca anteriormente descrita sin tener ningún derecho, porque ella es la propietaria y no puede disfrutar de los derechos inherentes a la propiedad como lo son el goce y disposición de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, porque de conformidad con el artículo 617 del Código Civil, la posesión da al que la tiene la presunción de propietario mientras no se pruebe lo contrario. Quienes

juzgamos en esta instancia del estudio de los antecedentes, los agravios aducidos y la resolución venida en grado, estimamos: a) Que la demandada pretende seguir poseyendo el inmueble propiedad de la parte actora. El derecho de aquel de retener la posesión de una cosa perteneciente a otro, debe acreditarla mediante prueba que evidencie su autorización para poseer, con el objeto de desvanecer el supuesto de simple tenedor (Artículos 126 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil). En caso contrario, y de conformidad con este último artículo, si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el Juez al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. b) Que la parte actora al demandar la desocupación de la demandada, probó sus pretensiones de la siguiente manera: Uno) Con la certificación compulsada por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central del cinco de enero de enero de dos mil cinco, acredita su relación jurídica de propietario de la finca inscrita bajo el número un mil trescientos cuarenta y siete, folio trescientos cuarenta y siete, del libro tres E de Chimaltenango, la que a tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un documento auténtico que produce y hace plena prueba sobre el dominio que ejerce la parteactora sobre el inmueble objeto de la desocupación; Dos) Fotocopia legalizada

de la escritura pública número ciento ochenta y cinco, autorizada en la Ciudad de Chimaltenango, el catorce de octubre de dos mil cuatro, por la Notaria Cristina Elizabeth Echeverría Ramírez de Mendoza, que contiene el contrato de compraventa otorgado entre la actora y FRANCISCO CASTRO CHACAJ, de la finca relacionada; instrumento público que a tenor de la norma en cita es auténtico y produce fe y hace plena prueba sobre el extremo relacionado en la literal inmediata anterior; Tres) Reconocimiento Judicial practicado a las diez horas con treinta minutos del día trece de julio de dos mil cinco, en el lote cuatro, de la Lotificación “Las Ilusiones Uno”, zona dos de la Ciudad de Chimaltenango; con el que se comprueba por el Juez del conocimiento, que el inmueble cuya desocupación pretende de la parte demandada, ubicado en Lote cuatro, Lotificación Las Ilusiones uno, zona dos de la Ciudad de Chimaltenango, donde se asienta actualmente la vivienda en litis, se encuentra ocupado por la demandada. El Reconocimiento Judicial no tiene otro alcance que el de facilitar al Tribunal por los signos o apariencias exteriores de la cosa u objeto litigiosa, la mejor comprensión de los hechos contradichos por las partes, pero el resultado de las observaciones que el Juez pueda hacer, serán apreciadas conforme la Ley, tanto por quien efectuó la diligencia, como por quien jurisdiccionalmente le sustituye en el fallo con posterioridad; c) Así, quienes juzgamos en esta instancia, estimamos que esta diligencia deviene eficaz para justificar el desalojo, a efecto que el propietario logre el disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad identificados en la demanda (Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil).

estimamos que esta diligencia deviene eficaz para justificar el desalojo, a efecto que el propietario logre el disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad identificados en la demanda (Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil). Con fundamento en las evidencias apreciadas, y sin necesidad de valorar otro medio de prueba, porque no inciden en el ánimo de los juzgadores de la alzada, habida cuenta que la parte demandada no aportó ninguno y de conformidad con el artículo 617 del Código Civil; la sentencia venida en grado, no debe mantenerse y procedente resulta dictar un fallo que acoja la pretensión de la parte actora, resolviéndose así en la parte dispositiva de esta sentencia. - C O N S I D E R A N D O : - Que a tenor del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida el reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, la parte vencida es la parte demandada por lo que a ella deberá de condenársele en las costas procesales respectivas, debiendo en consecuencia hacer las declaraciones que en derecho corresponda. - L E Y E S A P L I C A B L E S : - Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

50, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 106, 107, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 186, 187, 229, 232, 233, 234, 235, 236,237, 238, 240, 241, 243, 602, 603, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. - P O R T A N T O : - Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARMELA URIZAR VÁSQUEZ; II) En consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco y resolviendo derechamente, declara: A.- CON LUGAR el Juicio Sumario de Desocupación, promovido por CARMELA URIZAR VÁSQUEZ, en contra de ELVIRA VIELMAN CALAN, del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (1347), folio TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (347), del libro TRES E (3E) de CHIMALTENANGO, que

consiste en inmueble identificado como LOTE CUATRO DE LA LOTIFICACIÓN LAS ILUSIONES UNO, ZONA DOS DE LA CIUDAD DE CHIMALTENANGO, departamento de Chimaltenango, con área de ciento cuarenta punto ochenta y siete metros cuadrados (140.87 m2), comprendida entre las siguientes medidas y colindancias: Oriente, dieciséis punto ochenta y cinco metros con Obdulio Teret; Poniente, dieciséis punto sesenta y cinco metros con Lidia Gladis Arévalo de la Cruz; Sur, ocho punto treinta y seis metros con Pedro Castellanos, calle de por medio; y Norte, ocho punto treinta y seis metros con finca matriz; B.- SIN LUGAR la excepción perentoria de falsedad de los hechos que en la demanda se hacen valer por CARMELA URIZAR VÁSQUEZ interpuesta por la parte demandada; C.- Se le fija a la señora ELVIRA VIELMAN CALAN, el plazo de quince días, para que desocupe el inmueble descrito en el punto inmediato anterior, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento, a su costa; D.- Se condena en costas a la parte vencida, conforme lo considerado; III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Suplente. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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