188-2006 30012007 Ramona Sapon Garcia viuda de Tzunun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 188-2006 30012007 Ramona Sapon Garcia viuda de Tzunun
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
30/01/2007 CIVIL
188-2006 Recurso de casación interpuesto por RAMONA SAPON GARCÍA VIUDA DE TZUNUN, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, el veintisiete de marzo de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis para este submotivo de casación no debe referirse a estimativa probatoria, porque este último difiere sustancialmente del primero LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACIÓN NÚMERO 188-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAMONA SAPON GARCÍA VIUDA DE TZUNUN, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, interpuesto por LUCÍA MARÍA TZUNUN SAPON. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, de ciudad de Quetzaltenango,
la señora LUCÍA MARÍA TZUNUN SAPON, promovió Proceso Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, contra de RAMONA SAPON VIUDA DE TZUNUN, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, exponiendo que la demandada inició Proceso de Titilación Supletoria de un lote de terreno ubicado en el paraje TZANCOTOM del Cantón CHIYAX, del municipio y cabecera del Departamento de Totonicapán. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango, emitió con fecha seis de octubre de dos mil cinco, la sentencia que declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria planteada, por lo que el demandado recurrió en apelación de la misma. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictósentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la que se confirmó la dictada en primera instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, al conocer del recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia por medio de la cual: “ CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Previa notificación a las partes, con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen.” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “… el tribunal al examinar el punto III) de la parte expositiva de la sentencia apelada relativo a los Hechos (sic) que se sujetan a Prueba (sic), establece que efectivamente dentro del los consignados por el juzgador no se
siguiente: “… el tribunal al examinar el punto III) de la parte expositiva de la sentencia apelada relativo a los Hechos (sic) que se sujetan a Prueba (sic), establece que efectivamente dentro del los consignados por el juzgador no se consta el hecho referente a la excepción opuesta por la actora. No obstante ello, el tribunal estima que tal omisión no tiene ninguna incidencia en la decisión del juez, ya que en primer lugar en el análisis que él realizó en la parte considerativa, se pronunció sobre tal excepción y llegó a la conclusión de desecharla explicando claramente las razones por las cuales lo hacía; y en segundo lugar, porque incluyendo hipotéticamente la circunstancia alegada, al rubro de HECHOS QUE SE SUJETAN A PRUEBA, el resultado obtenido en la decisión del caso, hubiera sido el mismo. De tal forma que el derecho de defensa en nada se ve disminuido y la garantía de juicio legal se ve plenamente realizado. Como segundo motivo de impugnación, la recurrente refiere que ‘en el apartado considerativo de LA DEMANDA, se concluye que la parte actora durante la dilación probatoria del proceso probó hechos con los medios de convicción que se analizan en dicho apartado, dentro del cual en el literal C) se incluye la copia simple legalizada de la escritura número treinta y cinco, autorizada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, (…) sin embargo, dentro de la etapa probatoria del juicio. La actora, en memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, pide
que se tenga como prueba documental de su parte:’ (…) “(…) 3.) copia simple Legalizada de la Escritura Pública número treinta y cinco que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE que en la ciudad de Totonicapán el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho autorizará el notario Ágil Ordóñez De León…”, lo cual, en aplicación del principio dispositivo, nos llevaría a desechar el documento ofrecido por la actora, lo cual no ocurre así y se le da valor probatorio al mismo, no obstante no haberse diligenciado en debida forma, con lo cual se incurre en violación al principio de igualdad ante la ley y se viola además normas relativas a la estimativa probatoria (…) Al respecto la Sala discierne; a) Efectivamente existe diferencia en el nombre del notario relacionado por la actora en el memorial de proposición de prueba, con el que se consigna en la sentencia, pues en el primero se le menciona como Ágil Ordóñez De León y en la segunda se le mencionacomo Égil Ordóñez De León; b) Tal circunstancia nada afecta el fondo de la decisión dado en que en principio tal extremo fue tácitamente aceptada por la demandada, ya que ella tuvo conocimiento de tal circunstancia desde el momento en que le fue notificada la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco y le fue entregadas las copias de la misma y del memorial de proposición de los medios de prueba por parte de la actora, ocasión en la que tuvo la oportunidad de
impugnar tal resolución pues la diferencia alegada era diferente, empero al haberlo consentido permitió su admisión al juicio y su consecuente valoración por parte del juez a quo, luego, debe tenerse presente que al hacer un cotejo entre el medio de prueba ofrecido por la demandante y acompañado a la demanda con el valorado por el juez, se advierte una perfecta identidad respecto al nombre del notario, fecha, lugar, motivo y personas del otorgamiento, consecuencias que constituyen una precisa de la cual es fácil inferir que el hecho de que en el memorial de proposición de la prueba por parte de la demandante, se haya mencionado el nombre del notario autorizante del documento de marras como Ágil, cuando lo correcto es Égil, obedece a un puro error mecanográfico que no cambia en absoluto el fondo del asunto, toda vez que de este tipo de errores nadie es infalible, (…)” RECURSO DE CASACIÓN RAMONA SAPON GARCÍA VIUDA DE TZUNUN, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 2º. de Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de las pruebas, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en el juicio ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria.
TESIS DEL RECURRENTE
Respecto al recurso de casación el casacionista expuso lo siguiente: “… estimo de mi parte que se infringieron las siguientes normas: i) el artículo 51 (…) 127, tercer párrafo (…) 129 del Código Procesal Civil (…) Se estiman infringidas las normas antes citadas, porque de conformidad con el contenido del fallo, segundo considerando, literal b), se apreció como prueba documental con toda su eficacia, el documento consistente en ‘copia simple legalizada de la escritura número treinta y cinco, autorizada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del Notario Ágil Ordóñez De León, en la ciudad de Totonicapán’; documento que durante la etapa probatoria del juicio, no fue aportado como tal, ya que en memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, la actora solicita se tenga como prueba documental de su parte: ‘…3) copia simple legalizada de la Escritura Pública número treinta y cinco que contiene CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIENINMUEBLE que en la ciudad de Totonicapán el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho autorizara (sic) el notario Ágil Ordóñez De León…’ con lo cual se viola el principio dispositivo y se incurre en el error denunciado que motiva el recurso; v. Concretamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia, lo constituye el haber apreciado por la Sala, el documento detallado con anterioridad, sin que el mismo se haya aportado con la
precisión que para las pruebas que van a rendirse, requiere el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el nombre del Notario autorizante es diferente. Este error resulta de documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. v. La Sala reconoce la diferencia en cuanto al nombre del Notario autorizante del documento identificado que tal circunstancia en nada afecta al fondo de la decisión, ‘dado a que en principio tal extremo fue tácitamente aceptada por la demandada, ya que ella tuvo conocimiento de tal circunstancia desde el momento de que le fue notificada la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, y le fueron entregadas las copias de la misma y del memorial de proposición de los medios de prueba por parte de la actora, ocasión en la que obtuvo la oportunidad de impugnar tal resolución pues la diferencia alegada era diferente, empero el haberlo consentido permitió su admisión al juicio y consecuente valoración por el juez…’; vii. Debo aclarar que de mi parte no se impugnó la resolución que admitió la prueba en cuestión, porque no me causaba ningún agravio el haber admitido un documento que no obraba en autos y que al momento del análisis y valoración de la prueba, tendría que ser desechado por el Juez, lo cual no ocurrió así y en segunda instancia sucedió lo mismo.” ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista sólo el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso de casación.
CONSIDERADO I Respecto al submotivo invocado la señora RAMONA SAPON GARCÍA VIUDA DE TZUNUN, argumentó: “(…) se apreció como prueba documental con toda su eficacia, el documento consistente en ‘copia simple legalizada de la escritura número treinta y cinco, autorizada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del Notario Ágil Ordóñez De León, en la ciudad de Totonicapán’; documento que durante la etapa probatoria del juicio, no fue aportado como tal, ya que en memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, la actora solicita se tenga como prueba documental de su parte: ‘…3) copia simple legalizada de la Escritura Pública número treinta y cinco que contiene CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIEN INMUEBLE que en la ciudad de Totonicapán el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho autorizara (sic) el Notario Ágil Ordóñez De León…’con lo cual se viola el principio dispositivo y se incurre en el error denunciado que motiva el recurso; v. Concretamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia, lo constituye el haber apreciado por la Sala, el documento detallado con anterioridad, sin que el mismo se haya aportado con la precisión que para las pruebas que van a rendirse, requiere el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el nombre del Notario autorizante es
diferente.” ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos del submotivo denunciado por el recurrente, se estima importante indicar que el error de hecho en la apreciación de las pruebas ocurre cuando el Tribunal omite el análisis de la prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso al hacer el estudio de la tesis expuesta por el recurrente se puede observar que la misma no es clara ni precisa puesto que contiene errores técnicos en su formulación que hace contradictorio e inconsistente su planteamiento, al estimarse como infringidas las normas contenidas en los artículos 51, 127, tercer párrafo y 129 del Código Procesal Civil, preceptos jurídicos se refieren a aspectos sobre valoración de la prueba, que ratifica el casacionista al expresar que “de conformidad con el contenido del fallo, segundo considerando, literal b), se apreció como prueba documental con toda su eficacia, el documento consistente en ‘copia simple legalizada de la escritura número treinta y cinco, autorizada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del notario Ágil Ordóñez De León, en la ciudad de Totonicapán’; documento que durante la etapa probatoria del juicio, no fue aportado como tal, ya que en memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, la actora solicita se tenga como prueba documental de su parte:” como puede observarse, el submotivo planteado se refiere a error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero la tesis versa sobre estimativa probatoria, que corresponden a un submotivo diferente al que aduce el recurrente. Por lo expuesto, es improcedente la casación que se plantea. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
probatoria, que corresponden a un submotivo diferente al que aduce el recurrente. Por lo expuesto, es improcedente la casación que se plantea. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.