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188-2011 18082011 Francisco Rolando Espinoza Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2011 18082011 Francisco Rolando Espinoza Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

18/08/2011 – PENAL

188-2011

DOCTRINA I) Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando del análisis del recurso subyacente, se verifica que dichos alegatos no fueron denunciados, resolviendo la Sala, los que si fueron planteados con razones lógicas y coherentes. Este es el caso, cuando en casación se denuncia que la Sala no fundó su decisión con base en los principios de la sana crítica razonada, y del estudio del recurso se establece que dichos extremos no fueron planteados en el recurso de apelación especial, ya que los únicos argumentos se dirigieron hacia la fundamentación en los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver, extremos sobre los cuales sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala.

  1. Corresponde declarar parcialmente procedente un recurso de casación por motivo de fondo, si en la imposición de la pena, no se han respetado los parámetros del artículo 65 del Código Penal y, sin que concurran todos los presupuestos que allí se indican, se han impuesto las penas máximas de prisión y multa. Este es el caso, cuando el único referente válido para elevar la pena mínima, por el delito de estafa mediante cheque cometido en forma continuada, lo constituye el significativo monto de lo estafado, por lo que procede la imposición de penas en un rango intermedio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por FRANCISCO ROLANDO ESPINOZA JUÁREZ, con el

agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por FRANCISCO ROLANDO ESPINOZA JUÁREZ, con el auxilio de la abogada Marina Elizabeth Mejía Morales de Rodas, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: el casacionista con el auxilio de la abogada Marina Elizabeth Mejia Morales de Rodas, Querellante exclusivo y actor civil Juan José Molina Galeano, con el auxilio del abogado Walfre Alberto Heredia Barrios.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El querellado Francisco Fernando Espinoza Juárez, con fecha dieciocho de enero del dos mil siete, solicitó a la entidad mercantil Importadora y Transportes J.H. Alvarenga, Imtralsa, la prestación de servicios de fletes y manejo de combustible diesel. Por tales servicios le fueronextendidas seis facturas, cuyo valor asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil quetzales. El querellado en pago de los servicios prestados, a sabiendas que su cuenta de depósitos monetarios número cero cero guión cero ciento veinticuatro mil trescientos noventa y cinco guión cinco, del banco G & T Continental carecía de fondos disponibles, libró seis cheques entre el dieciocho y veintitrés de enero de dos mil siete, por el valor total de la cantidad adeudada. Los cheques al ser presentados al banco librado, no fueron pagados por falta de fondos. El tribunal también acreditó la existencia de la empresa

el dieciocho y veintitrés de enero de dos mil siete, por el valor total de la cantidad adeudada. Los cheques al ser presentados al banco librado, no fueron pagados por falta de fondos. El tribunal también acreditó la existencia de la empresa Imtralsa, propiedad de Transportes J.H. Alvarenga Sociedad Anónima, cuya representación legal la ejercita el señor Juan José Molina Alvarenga, quien en ejercicio de tal calidad, autorizó a su hijo Juan José Molina Galeano, para actuar como Gestor de Negocios en nombre de la entidad Imtralsa, autorización que comprende recibir y/o cobrar pagos completos o parciales de las actividades del giro comercial de la citada empresa, y el cobro de los cheques girados a nombre del señor Juan José Molina Galeano como gestor de negocios de tal entidad. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, dictó sentencia el once de junio de dos mil diez, condenando al acusado a las penas de: a) seis años con ocho meses de prisión inconmutables, pena ya aumentada en una tercera parte; b) multa de cinco mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el fallo; c) en concepto de responsabilidades civiles, ordenó la restitución de la suma adeudada y el pago de los perjuicios ocasionados a la entidad querellante, por la ganancia lícita dejada de percibir, aplicándose el interés legal a la suma de dinero defraudada, desde la fecha de emisión de los respectivos cheques hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Para arribar a esta decisión el tribunal del juicio estableció que, las acciones realizadas por el acusado configuran los elementos específicos de la

fecha de emisión de los respectivos cheques hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Para arribar a esta decisión el tribunal del juicio estableció que, las acciones realizadas por el acusado configuran los elementos específicos de la estafa mediante cheque, porque esa acción fue ejecutada con conocimiento y voluntad, constituyéndose en una acción dolosa, al haber defraudado el patrimonio de la empresa prestataria de los servicios, girando a su gestor en pago, cheques sin provisión de fondos. Que hubo desplazamiento del dinero de la empresa Imtralsa, para el patrimonio del acusado, al no recuperar ésta el dinero por la prestación de los servicios prestados. Acreditó también la existencia del engaño y el deseo de sorprender la buena fe de la empresa por parte del querellado, derivado que en su actuar concurren los elementos de pago, defraudación y engaño, que tipifican el delito cometido. En cuanto a la pena a imponer tomó en consideración que el móvil del delito se origina de relaciones comerciales lícitas, que no existen agravantes ni atenuantes, que el daño causado es de género económico y por el monto significativo de quinientos cincuenta y cinco mil quetzales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el querellado interpuso recurso deapelación especial por motivo de forma. Para el efecto, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: a) en su primer planteamiento;

basa su argumentación en la denuncia de falta de fundamentación de hecho y de derecho en el fallo que impugna, que de manera imperativa establece el citado precepto legal. Su ausencia vulnera el derecho constitucional de defensa y de acción penal, establecido en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la Republica. La sentencia al carecer de ese requisito fundamental, se considera inválida, pues no se respetaron los requisitos contenidos en el artículo 389 numeral 4) de la ley precitada, en especial en lo relativo a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, quebrantando la garantía constitucional del debido proceso. Agrega que, carece de una debida fundamentación, al no darse las razones que tomó en consideración el tribunal sentenciador, para arribar a la conclusión de su responsabilidad penal, asistiéndole el derecho de conocerlas, así como también el sustento jurídico que supuestamente brindó al tribunal, y la certeza en que apoyó su valoración; b) en el segundo planteamiento; considera erróneamente aplicado el artículo 65 en relación con el 268 del Código Penal. El tribunal sentenciador al resolver sobre la pena a imponer, debió considerar que no existieron circunstancias que permitieran su aumento desmedido, sino únicamente las circunstancias que por sí mismas constituyen el delito previsto en la ley que le son inherentes, y que sin su concurrencia no hubiera podido cometerse, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la ley ibid. En tal sentido, las penas de prisión y de multa que le fueron impuestas, debieron ser las mínimas y esa es la razón por la que indica, se aplicó erróneamente el artículo 268 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DE

la ley ibid. En tal sentido, las penas de prisión y de multa que le fueron impuestas, debieron ser las mínimas y esa es la razón por la que indica, se aplicó erróneamente el artículo 268 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil once. Al resolver el recurso planteado, estimó no acertados los argumentos del apelante, puesto que la motivación de la sentencia impugnada es completa y no contradictoria, expresa y clara al no existir ninguna duda sobre los motivos y alcances de la decisión; razones suficientes para establecer que no existe la violación denunciada. El tribunal sentenciante, al realizar el análisis de cada uno de los elementos del delito, los subsumió adecuadamente en el tipo de estafa mediante cheque, sin que pueda advertirse que al momento de imponer la pena, ésta se haya agravado por circunstancias calificativas que lo configuran, puesto que lejos de ello, el tribunal sentenciador consideró todas las circunstancias que ordena el artículo 65 del Código Penal, incluyendo el móvil del delito y el daño patrimonial causado y no únicamente las circunstancias atenuantes y agravantes como señala el apelante, pues según el sentenciador no advirtió ninguna de ellas. En cuanto a la imposición de la multa, el tribunal del

juicio consideró la capacidad económica del acusado, que actúa con defensorpúblico, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, concluyendo que no existen los vicios denunciados por el apelante respecto a la imposición de la pena de prisión y de multa, por lo que no acogió el recurso de apelación especial por los motivos planteados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” Denuncia infringidos los artículos 385 relacionado con el 11

Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que, el único análisis propio que hace la Sala de Apelaciones, es el indicado en la página ocho a partir de la línea doce hasta la veintitrés. De lo anterior se infiere que, esto no constituye una fundamentación y es que al inobservar los principios fundamentales de la sana crítica razonada, no fundó su decisión de conformidad con los artículos denunciados, infracción que se extiende al articulo 186 del mismo cuerpo legal, porque se ha valorado medios de prueba, supuestamente conforme el referido sistema de la sana crítica; b) El motivo de fondo lo invoca de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea

motivo de fondo lo invoca de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” La Sala no advirtió que en la sentencia de primer grado se aplicó erróneamente el artículo 268 del Código Penal, porque al no existir circunstancias agravantes, las penas impuestas debieron ser mínimas en aplicación del artículo 65 del Código Penal. En ese sentido, su aumento se debió a apreciaciones subjetivas del sentenciante, las que fueron avaladas por la Sala de Apelaciones, ocasionándole mayor perjuicio, en virtud de tratarse de su libertad personal y de que no existe un asidero legal que lo fundamente. Solicita se aplique correctamente el artículo 65 y se le imponga las penas mínimas de prisión y pecuniaria establecidas en el artículo 268, ambas normas del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el dieciocho de agosto de dos mil once a las trece horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, por medio de los cuales el casacionista, su abogada defensora y el querellante exclusivo pormedio de su abogado director Walfre Alberto Heredia Barrios, realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés procesal.

CONSIDERANDO -ILa motivación de la Sala de Apelaciones debe tener como soporte jurídico y fáctico, el fallo de primer grado; además, está limitada por el requerimiento del

argumentaciones y peticiones concernientes a su interés procesal. CONSIDERANDO -ILa motivación de la Sala de Apelaciones debe tener como soporte jurídico y fáctico, el fallo de primer grado; además, está limitada por el requerimiento del apelante y sus consideraciones se determinan por la naturaleza del juicio mismo. En el presente caso, el recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y 186 del Código Penal. Al analizar la denuncia formulada al tribunal ad quem, se establece que, el entonces apelante no fue preciso en su planteamiento, ni denunció cuestiones relativas a la valoración probatoria. Es comprensible entonces, que la Sala de Apelaciones, haya considerado globalmente los aspectos de fundamentación que incluían las formulaciones del recurrente. Por lo que no es válido el argumento del casacionista en relación a que el tribunal ad quem en su sentencia inobservó los principios fundamentales de la sana crítica razonada y que no fundó su decisión de conformidad con los artículos denunciados, si estos artículos no le fueron planteados a dicho órgano jurisdiccional. Por lo anterior, se concluye que la sentencia impugnada contiene la justificación, coherente y suficiente para la denuncia formulada, sin que concurra la vulneración manifestada. Ello conduce a que el recurso de casación por motivo de forma sea declarado improcedente. -IIEl segundo planteamiento, se refiere a las excesivas penas impuestas sin causas que las justifiquen. Al respecto, se estima que le asiste la razón jurídica al recurrente, en el sentido que no concurren todas las circunstancias que

-IIEl segundo planteamiento, se refiere a las excesivas penas impuestas sin causas que las justifiquen. Al respecto, se estima que le asiste la razón jurídica al recurrente, en el sentido que no concurren todas las circunstancias que permitirían elevar al rango máximo, las penas de prisión y multa que le fueron impuestas. En efecto, el propio tribunal de sentencia establece que no han concurrido circunstancias agravantes. Sin embargo, tampoco procede acceder a lo solicitado por el casacionista, en el sentido de imponerle las penas mínimas señaladas para el delito por el que fue condenado, ya que el tribunal de juicio sí estableció circunstancias modificativas de la pena contenida en el artículo 65 del Código Penal, que se redefine en el significativo monto de lo estafado. En ese sentido, este Tribunal es del criterio de imponerle al acusado las penas de prisión y multa que oscilen en un rango intermedio. La primera de las mencionadas, debe ser aumentada en una tercera parte, ya que el delito se cometió en forma continuada. Por lo antes considerado, el presente recurso de casación de fondo debe ser declarado procedente, y en consecuencia casarse la sentencia recurrida, debiéndose dictar la que corresponda en la parte resolutiva del presente fallo. - -LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11,

203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398,437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PARCIALMENTE IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado FRANCISCO FERNANDO ESPINOZA JUÁREZ, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por FRANCISCO FERNANDO ESPINOZA JUAREZ; III) Casa la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; IV) Se modifica el numeral romano II) de la Parte Resolutiva de la sentencia de fecha once de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el cual queda así: “ II) Por esta infracción a la ley penal, se le impone al querellado la

de dos mil diez, dictada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el cual queda así: “ II) Por esta infracción a la ley penal, se le impone al querellado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena que ya está aumentada en una tercera parte, conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios, la que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente; y MULTA DE CUATRO MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, que de no ser pagada se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.” V) En cuanto a lo demás, la sentencia de fecha once de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal queda incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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