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188-2014 14072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2014 14072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

14/07/2014 – PENAL

188-2014

La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, además, verificó que el tribunal fundamentó debidamente la decisión de absolución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, el catorce de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Juan Luis Ortiz López, por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer asesinato. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del incoado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acusado. Asociación Ilícita: El incoado Juan Luis Ortiz López, formó parte de una organización criminal, la cual tiene por objeto el comercio, tráfico y

almacenamiento ilícito de drogas, asesinato y trasiego de armas de fuego, lo que se evidenció los días veintinueve de enero, uno y tres de febrero, todos de dos mil once, cuando el procesado se concertó con los señores Rony Alexander Ortiz López, alias “R”; Juan Carlos Cruz Ovalle, alias el “hielero”; el sujeto conocido como Manuel, y otras personas de esa organización criminal, con el objeto de darle muerte al señor Nelson Osbaldo Monje López, en virtud que el ahora fallecido y otra persona identificada como Jackson, sustrajeron treinta y cuatro mil dólares de su propiedad. El acusado utilizó una camioneta para interceptar a la víctima causándole varias heridas de proyectil de arma de fuego, que le provocaron la muerte y posteriormente dejaron abandonado el cadáver. La investigación de escuchas telefónicas se dio como consecuencia de la persecución y aprehensión de Juan Alberto Ortiz López, alias “hermano Juan o Juan Chamalé”, lo que produjo el descubrimiento de la asociación ilícita a la que pertenece el adolescente acusado.Conspiración para cometer asesinato: el procesado Juan Luis Ortiz López conspiró con los señores Rony Alexander Ortiz López, alias “R”; Juan Carlos Cruz Ovalle, alias el “hielero”; el sujeto conocido como Manuel y otras personas de esa organización criminal, con el objeto de darle muerte al señor Nelson Osbaldo Monje López, lo cual llevaron a cabo y cuyo cadáver fue localizado el uno de

febrero de dos mil once. Dicha concertación se descubrió por la intercepción, grabación y reproducción de números telefónicos. B) Hecho acreditado. No existe hecho acreditado. C) Fallo del sentenciante. La Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil trece, absolvió al procesado de los ilícitos imputados.

Consideró que: se acusó al incoado de formar parte de una organización criminal, sin embargo, con la prueba aportada por el Ministerio Público no se logró acreditar de manera indubitable su participación en dicha organización, pues, no se estableció la función encomendada dentro de la estructura.

Cuando el testigo Edwin Giovanni Maldonado Sazo depuso en relación a la investigación realizada de la supuesta organización criminal, indicó que se relacionaba al adolescente por ser familiar de Juan Alberto Ortiz López o Juan Chamalé, deducción que resultó incongruente, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima y no puede hacerse extensiva a los familiares del inculpado. El Ministerio Público basó su inculpación esencialmente en las escuchas telefónicas que fueron reproducidas en el debate oral y reservado, sin embargo, se observaron incuestionables violaciones a garantías constitucionales y procedimentales, tanto en la obtención como en su diligenciamiento en el debate oral y reservado, siendo las siguientes:

a) el acusado en el momento en que acaecieron los hechos que se le imputaron tenía diecisiete años de edad, circunstancia que era de conocimiento del Ministerio Público desde el inicio de la investigación, toda vez que contaba con los atestados respectivos incorporados a la causa penal, no obstante ello, el órgano jurisdiccional que autorizó la solicitud formulada por el ente investigador pertenece a la jurisdicción penal de adultos, lo cual, al tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, deviene a todas luces improcedente, ya que la autorización para la intercepción de llamadas telefónicas debió darla con exclusividad el Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en observancia del principio de justicia especializada. Se atentó en contra de los derechos fundamentales del adolescente, siendo éstos el derecho a la confidencialidad y privacidad.b) El artículo 69 de la Ley contra la Delincuencia Organizada claramente estipula que cualquier tipo de registro obtenido en las intercepciones se guardará en sobre sellado para conservar la cadena de custodia de la prueba, y el fiscal encargado del caso será el responsable de su seguridad, cuidado e integridad, debiendo dejar constancia de todo acto que realiza. En el desarrollo del debate oral y reservado, se pudo evidenciar que la representante del Ministerio Público, al momento de diligenciar la prueba en discusión, puso a la vista de los sujetos procesales un disco compacto que sacó de un estuche plástico, incumpliendo con

lo regulado en la disposición legal precitada, es decir, que no se cumplió con las reglas de la cadena de custodia, pues, no estaba contenido en un sobre sellado con la respectiva hoja de la cadena de custodia, con el fin de evitar su contaminación. c) El Ministerio Público no presentó el acta detallada con las conversaciones interesantes al caso, únicamente incorporó al proceso una copia de un documento que contiene esquemas de posibles conversaciones que difieren considerablemente con las que se escucharon en el debate oral y reservado, a través de la reproducción del CD (sic) ofrecido como medio de prueba. d) El ente investigador no aportó la prueba pericial, a efecto de realizar el cotejo de voces por un experto en la materia, solo indicó que debía conferirse valor probatorio a las escuchas telefónicas, porque en varias de ellas se mencionó el nombre del adolescente acusado, ya que es el mismo tono de voz y por las “muletillas”; sin embargo, la representante del Ministerio Público no tiene la calidad técnica ni científica para aseverar tales extremos, en todo caso, debe ser un profesional de la materia con poder de convicción quien dictamine sobre el caso en concreto. No obstante tal circunstancia, se ha establecido jurisprudencia en cuanto al el hecho de no ordenar un cotejo de voces, lo que no constituye un defecto para restarle validez al fallo, siempre que se pueda reforzar o respaldar con otros medios que no dejen lugar a dudas de la participación del adolescente, verbigracia: si se logra recabar la identificación de la persona que utilizó o poseyó

la concesión del derecho telefónico intervenido; o el que juzga el caso puede hacer una comparación de voces en relación al imputado y las conversaciones interceptadas, que son reproducidas en el debate. En el caso de marras, ninguna de las dos circunstancias pudo darse, ya que el Ministerio Público no aportó el medio probatorio idóneo para tener como acreditado a quién pertenece o quiénes son los titulares de los números telefónicos intervenidos; y en relación al segundo supuesto, en todo el desarrollo del proceso penal, el adolescente acusado se acogió a su derecho a no declarar, lo cual imposibilitó a la juzgadora escuchar el tono de voz. En ese orden de ideas, al analizar los hechos imputados al adolescente procesado, y el basamento probatorio, consideró que el mismo es inconsistentepara demostrar los hechos plasmados en la acusación, como consecuencia no se logró quebrantar el derecho de inocencia que constitucionalmente le asiste al adolescente juzgado, existiendo duda razonable en cuanto a su participación en los delitos que se le imputaron. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver el recurso de casación se hace referencia únicamente al motivo de forma. De manera general señaló como infringidos los artículos 230 incisos d) y f), 157, 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; así como supletoriamente los artículos 419,

420, 421, 11Bis, 385 y 186 del Código Procesal Penal; 132 del Código Penal; y, 3, 4, 48, 49, 51, 52, 53, 55, y 57 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Argumentó: i. el acusado sí forma parte de una estructura criminal, se puso a la vista la estructura que se encuentra dentro un disco de escuchas telefónicas y se imprimió, ahí se indicó claramente el lugar que ocupó “inciso C) prueba documental”, a la cual la juzgadora le dio valor probatorio, pero se contradijo al indicar que no se estableció la estructura criminal, y en otro apartado sí le dio valor probatorio a dicha estructura criminal. ii. A las copias de las diligencias del proceso UME sesenta y nueve – dos mil diez C – treinta y tres, la juzgadora indicó únicamente que no les confiere valor probatorio, que resultaron irrelevantes para el hecho que se juzgó; sin embargo, el rechazo no está debidamente fundamentado. iii. La juzgadora no le dio valor probatorio a un disco compacto que contiene intercepción, grabación y reproducción de llamadas, entre el sindicado y sus demás cómplices, y en forma arbitraria durante el debate no permitió la reproducción de ocho discos contenidos en una bolsa, complicando lo indicado en la cadena de custodia; actuó en ese sentido en forma parcial, porque el único fin era absolver al sindicado, ya que sabía que con dicha prueba obtenía toda la información necesaria para culpar al incoado de los delitos que se le imputaron, ante lo cual se hizo referencia en el recurso de reposición, con protesta de anulación por la decisión arbitraria. iv. La juzgadora indicó que el testigo Edwin Maldonado Sazo depuso que

ante lo cual se hizo referencia en el recurso de reposición, con protesta de anulación por la decisión arbitraria. iv. La juzgadora indicó que el testigo Edwin Maldonado Sazo depuso que relacionaba al adolescente con la organización criminal por ser familiar de Juan Alberto Ortiz López o Juan Chamalé, situación que no es creíble, toda vez que el testigo, de acuerdo a su informe expresó claramente las personas que conforman la estructura criminal.

  1. Respecto a que no se les otorgó valor probatorio a las escuchas telefónicas, la fiscalía no está de acuerdo con la juzgadora, porque con gran afirmación indicó que el Ministerio Público ya sabía que el procesado era menor de edad, la pregunta es cómo llegó a tal conclusión, porque los atestados que se presentaron eran recientes y no de la fecha en la cual se hizo la intercepción telefónica, lo cuales una arbitrariedad, así como inobservó los artículos 50 y 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 175 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con el único fin de dar una sentencia absolutoria. vi. La fiscalía discrepó con lo manifestado por la juzgadora, cuando en forma arbitraria no recibió la prueba de ocho discos compactos que contienen grabaciones de audio, porque refirió que el Ministerio Público no tiene calidad para indicar que es el mismo tono de voz; sin embargo, se reprodujeron varias conversaciones y en ellas se puede determinar que es la voz del acusado, incluso en diversas llamadas se mencionó su nombre, hasta en forma completa. Así

también, la jueza se contradijo al indicar que la representante de la fiscalía no es experta en la materia, pero que la juzgadora sí lo puede hacer, siendo también abogada, de igual profesión, le fue más fácil decir que el sindicado no declaró y que no pudo comparar su voz, saliendo así de forma fácil del proceso. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró: la inconformidad del recurrente radica en su desacuerdo con la juzgadora de primer grado, en virtud de que el adolescente sindicado sí forma parte de una estructura criminal, puesto que se le puso a la vista dicha estructura que se encuentra dentro de uno de los discos de escuchas telefónicas y se imprimió; en cuanto ello, la prueba documental presentada en su momento por el ente fiscal, la juzgadora manifestó que en el apartado cinco, seis y siete, les asignó valor probatorio, ya que con ello se individualizó al adolescente acusado y se determinó que cuando acaeció el ilícito penal atribuido en su contra, aún no había alcanzado la mayoría de edad. También aparecen otros medios de prueba, siempre documentales, la jueza le asignó valor probatorio, ya que ella misma manifestó que le sirvieron de base para determinar dónde se encontró el cadáver de la víctima; continuó indicando que aparecen otros documentos, de los que explicó y valoró en sentido

de que los utilizó para probar la muerte del agraviado, lo relacionado con los allanamientos, inspección y registro. La prueba aportada al debate es producto de una investigación realizada por el ente encargado de la investigación, misma que fue presentada a la juzgadora, quien de acuerdo al principio procesal de inmediación tuvo a la vista todo el material probatoria y efectivamente la valoró. Respecto a la declaración de Edwin Giovanni Maldonado Sazo, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima y no puede hacerse extensiva a los familiares del inculpado, la juzgadora en ese sentido no le confirió valor probatorio, pues bien indicó que el testigo en su deposición no aportó hechos concretos que vinculen al adolescente en los ilícitos penales que se le imputaron.En relación a que la juzgadora no les otorgó valor probatorio a las escuchas telefónicas, ésta, haciendo uso de las reglas que integran la sana crítica razonada, explicó perfectamente con palabras sencillas y claras porqué no le otorgó algún valor probatorio. Después de haber realizado todas las consideraciones necesarias, legales y concretas, estando fundamentada legalmente la sentencia y al no haberse observado violación a la sana crítica razonada, declaró sin lugar el recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior. Numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: Denunció como vulnerado el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que: no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente. La sala impugnada se circunscribió a transcribir pasajes del fallo de primer grado y a emitir una breve opinión de la actividad realizada por el tribunal de la causa, pero de ninguna manera le dio respuesta a sus alegatos. No obstante la abundante prueba, a la que a alguna le dio valor probatorio el tribunal de primer grado, no tuvo por acreditados los delitos por los cuales se le acusó al adolescente, a pesar de existir escuchas telefónicas, las que la juzgadora únicamente oyó el resumen; no obstante el pliego de los ochos discos, la sentenciante indicó que no contenían nada, ya que ella los había probado en su computadora, pero ésta no tenía instalado el programa para el efecto. Se presentó recurso de reposición con protesta de anulación, a la cual la sala no resolvió el medio de impugnación de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. En los discos y en el resumen claramente el sindicado indicó su nombre e incluso el de la persona que mataron y la forma que lo hicieron, a lo que concluyó la juzgadora que se violentó el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no solicitaron las escuchas telefónicas por medio de un juzgado de menores, sino a

través de una judicatura de turno, ya que el Ministerio Público tenía conocimiento de que el sindicado era menor de edad y que las voces debían ser cotejadas, situación que en Guatemala aun no se realiza. El tribunal del juicio arribó a conclusiones sin respetar la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, específicamente al haber realizado las aseveraciones que se describieron en el recurso de apelación especial.Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: Denunció como infringido el artículo 11 Bis del mismo código. En su oportunidad procesal se le requirió a la entidad casacionista que especificara respecto a qué agravios denunciados en el recurso de apelación especial la sala omitió la fundamentación necesaria, para tal solicitud, el Ministerio Público se circunscribió a transcribir el recurso de apelación especial, sin concretarse en algún aspecto en especial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintitrés de junio de dos mil catorce, a las diez horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista en el primer caso de procedencia (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), argumentó que la sala impugnada se circunscribió a transcribir pasajes del fallo de primer grado y a emitir una breve

opinión de la actividad realizada por el tribunal de la causa, pero de ninguna manera le dio respuesta a sus alegatos; esa denuncia implica falta de fundamentación del fallo en estudio. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público señaló que, la sala omitió la fundamentación necesaria respecto a las denuncias planteadas en el recurso de apelación especial. De tal cuenta que, como se puede advertir, existe identidad de agravios en los dos casos de procedencia, lo que amerita que sean analizados en forma conjunta. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo central del casacionista es que, el tribunal de alzada omitió la fundamentación necesaria respecto a las denuncias planteadas en el recurso de apelación especial. Es necesario acotar que, para resolver un recurso de apelación especial, la sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Al analizar las denuncias expuestas en el recurso de apelación especial, detalladas del apartado denominado “D) Del recurso de apelación especial”, seconstata que están orientadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo. Ante tales reclamos, la sala examinó el razonamiento de la sentenciante

en cuanto a la valoración efectuada en los medios de prueba señalados en el recurso de apelación especial, emitiendo su criterio al respecto y respaldando la labor del tribunal de primer grado; concluyó que, en los medios de prueba testimonial, documental y pericial que estudió, sí se observó el sistema de la sana crítica razonada y que la sentencia está debidamente fundamentada. Es necesario enfatizar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Por ello, la respuesta de la sala es suficiente para resolver los agravios del recurrente. Al respecto, Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal, (página ciento cincuenta), indica que: “Por esto es improcedente el recurso de casación cuando… se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados…” El Ministerio Público, en el recurso de casación manifestó que el tribunal del juicio arribó a conclusiones sin respetar la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente; pero la denuncia en cuanto a la vulneración de dicho principio en específico no fue efectuada ante la sala, por ello, no estaba obligada a realizar un estudio pormenorizado; sin embargo, el ad quem, bajo los términos del recurso de

especial, sometido a su consideración, sí realizó la labor intelectiva que correspondía, afirmando que el a quo observó el sistema de la sana crítica razonada. En conclusión, la sala dio respuesta fundada a su decisión de no acoger el motivo de forma objeto de análisis a través del presente recurso casación, ya que, del examen de los antecedentes y de la confrontación entre el recurso de apelación y el fallo recurrido, extractos transcritos supra, se pudo corroborar que, frente a las denuncias del apelante, lo considerado por el tribunal de alzada es suficiente para considerarlas como debidamente resueltas. Debido a lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos y legítimos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y por lo mismo, no se conculcaron las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por los motivos de forma, regulados en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, el catorce de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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