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188-2015 24072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2015 24072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/07/2015 – PENAL

188-2015

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala omite resolver el agravio invocado en apelación especial y centra su análisis en la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencia. En el presente caso, la Sala revaloró un medio de prueba y acreditó circunstancias eximentes de responsabilidad penal que no fueron probadas en juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia del trece de enero de dos mil quince dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra David Ángel De León por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Actúa como abogada defensora pública, María Dilma Micheo Alay. No interviene querellante adhesivo.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que DAVID LEONEL ANGEL DE LEON, el día treinta del mes de mayo del año dos mil once, a eso de las veintiuna horas, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional

Civil, frente a la residencia ubicada en la catorce avenida diez guion (sic) treinta y ocho, zona doce Colonia La Reformita de esta ciudad capital, pues su conviviente Silvana Karina Fajardo Caal les manifestó que usted momentos antes cuando ella llego (sic) de hacer un mandado usted le dijo de ver a su casero venía como ella no le hizo caso, la comenzó a insultar y le dijo que la iba a matar, motivo por el cual ella se escondió con sus hijos en un cuarto y llamó a la Policía, asimismo indicó que no era la primera vez que la insultaba inclusive la ha agredido físicamente hechos que han repercutido en la vida emocional de su conviviente.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El treinta de octubre de dos mil trece, el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó al procesado David Ángel De León a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

Argumentó que el acusado: “tuvo la intención o dolo directo de querer realizar la acción de producir un daño emocional a la agraviada pues es suficiente decirle: -que de ver a su casero venía, insultarla, decirle que la iba a matar, teniendo que esconderse juntamente con sus hijoses claro que la intención ha sido la de controlarla, y menoscabar su autoestima. De esa cuenta el acusado se encuentra en pleno uso de sus

facultades mentales y volitivas, lo que descarta que pueda calificarse su conducta como causa que lo exculpe, ni legítima defensa, tampoco existe eximente de culpabilidad, porque el acusado si tiene capacidad de auto determinarse, y fue precisamente esa capacidad lo que le permitió reaccionar en contra de su víctima.” Con relación a la declaración de la Psicóloga Carolina Isabel Morales De León, indicó que aún cuando la defensa objeta que no es una profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, “sí corresponde a un órgano de prueba, legalmente permitido por la ley; y sobre todo porque quien lo rinde es una profesional en la materia de la psicología, y con fundamento en su ciencia rinde una declaración, por haber conocido del caso a solicitud de la auxiliar fiscal, quien realizaba la investigación.” C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 222008 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la a quo lo condenó por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sin embargo, los hechos previstos en dicho delito

no coinciden con la prueba diligenciada en debate, pues no existe una acción normalmente idónea para producir dicho delito, por lo que no se le debió de condenar. Solicitó que la Sala advirtiera que no existió la relación de causalidad, pues no existió congruencia entre lo que refiere el artículo 3 literal m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, en cuanto a lo que debe entenderse por violencia psicológica y lo indicado por la psicóloga al entrevistar a la señora Fajardo Caal. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en la sentencia del trece de enero de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial planteado por el acusado, anuló la sentencia impugnada y absolvió al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Indicó que no se da la relación de causalidad: “Para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados, se establece que el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima es de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector ejercer violencia psicológica, y el dolo consiste en causar daño psicológico a una mujer, que es

lo que precisamente debe quedar debidamente demostrado, a través del dictamen pericial respectivo; por lo que considera esta Sala, que la juez a quo al resolver debió explicar el proceso lógico que siguió para aseverar la relación de causalidad y la deducción de responsabilidad del sindicado; en virtud que, para tener por acreditada la acción debe desprenderse que es la causa de resultado típico reprochable al autor, y al revisar la labor intelectiva de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, se aprecia que no mostró rigor en relacionar los hechos que había acreditado con base en la prueba producida, pues, no se logró constatar la relación causal, toda vez que el resultado de la acción atribuida no quedó demostrada como corresponde, lo anterior, en virtud que en el tipo de delito que se endilga, es exigible de conformidad con la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha cuatro de octubre del año dos mil once, dictada dentro del expediente número 4274-2009, que establece: ‘…que para el caso específico del delito de violencia psicológica, los jueces llamados a dictar sentencia deberán contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia mediante los cuales logren concluir sí, en efecto, se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinando, de ser el caso, si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de su autoestima o control a que alude la norma penal, debiendo establecer, a la vez, si esta última, de

acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige el tipo penal para los efectos de apreciar consumado el delito en referencia.’ Para lo cual el daño psicológico debió quedar debidamente demostrado como consecuencia de la acción del agresor a través de un dictamen pericial, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que la juez a quo, no pudo tener por acreditado el hecho delictivo atribuido al acusado en el apartado respectivo de la sentencia de primer grado, toda vez que la juez a quo, le da valor probatorio a un informe psicológico rendido por la psicóloga Carolina Isabel Morales de León, de la Fiscalía de la Mujer y de la Niñez Víctima del Ministerio Público, el cual no reúne las características de un dictamen pericial que es exigible en este tipo de casos. Además, como argumenta el apelante, la psicóloga que emite el dictamen no pertenece al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, entidad que a partir de la entrada en vigencia de la Ley que la establece y regula su funcionamiento, absorbió los servicios de peritaciones de naturaleza psicológica, por la necesidad de crear un ente independiente que se responsabilice de todo lo relativo a la investigación técnica y científica en la ocurrencia de hechos delictivos, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)“

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Denunció como violados los artículos 10 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la sentencia del ad quem desnaturalizó el motivo de fondo delrecurso de apelación especial. La única referencia que debe tener el tribunal de alzada al resolver un motivo de fondo, es la plataforma fáctica acreditada por el a quo. La Sala respaldó su decisión en prueba valorada con eficacia probatoria y acreditó circunstancias eximentes de responsabilidad penal que no fueron probadas en juicio. Se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales, pues modificó y anuló los hechos acreditados y revalorizó un órgano de prueba legalmente permitido por la ley, porque lo rindió una profesional en la materia de la psicología, por haber conocido el caso a solicitud de la auxiliar fiscal que realizaba la investigación, actividad legítima que tiene asidero legal.

El ad quem indicó que el daño psicológico debió quedar demostrado con un dictamen pericial de un psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sin fundamentarse debidamente, indicando únicamente que la ley que establece y regula el funcionamiento de dicho Instituto, absorbió los servicios de peritaciones de naturaleza psicológica. Solicitó que se case la sentencia emitida por la Sala y se resuelva que David Ángel De León es responsable en el grado de autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido en agravio de Silvana Karina Fajardo Caal y se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticuatro de julio de dos mil quince, a las nueve horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado David Ángel De León, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado por la fiscalía. CONSIDERANDO -IPor el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez

de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tirant Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562). Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interponen recursos de casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la labor de inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente tiene por válidos los hechos acreditados. Su pretensión se dirige a cuestionar la norma sustantiva aplicada o inobservada por el ad quem, de acuerdo a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que esto constituye un vicio in procedendo y su revisión únicamente sería posible por la vía de un motivo de forma. Por lo tanto, la Sala, al circunscribir su análisis a verificar la idoneidad de los órganos de prueba en que el a quo basó su sentencia condenatoria y desvalorar la declaración de una psicóloga, se pierde y desvirtúa el reclamo del apelante, de que no se probó la relación de causalidad durante el juicio. Al considerar que la declaración de la psicóloga no reúne las características de dictamen pericial y que de conformidad con el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad, el daño psicológico debe probarse con un dictamen

emitido por un psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la Sala realiza un análisis de un supuesto error procedimental, que no le fue planteado en el recurso de apelación especial. Sobre la base anterior, el análisis del recurso de casación por motivo de fondo, que fue interpuesto por el Ministerio Público, se circunscribe a establecer si en el presente caso, se probó la relación de causalidad y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, que se encuentra regulado en los artículos 7 y 3 literal m) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Al revisar la sentencia impugnada, se determina que la Sala le restó valor probatorio a la declaración de la psicóloga Carolina Isabel Morales De León, argumentando que no reúne las características de un dictamen pericial, es decir, que su análisis se centró en la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencia, y como consecuencia de ello, absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestaciónpsicológica. Sin embargo, el reclamo del apelante fue la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque, según él, los hechos previstos en el delito por el cual se le condenó no coinciden con la prueba diligenciada en el debate porque no existió una acción normalmente idónea de su parte para producir el referido delito, por lo que no debió

condenársele. Cámara Penal, al analizar lo argumentado por el casacionista considera que le asiste la razón, en virtud que la Sala, efectivamente, revalorizó un órgano de prueba, lo que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, le está vedado, y dicha circunstancia sería motivo para ordenar el reenvío del proceso, para que la Sala corrigiera su fallo, si el recurso de casación se hubiera planteado por un motivo de forma. Sin embargo, en virtud que se planteó por motivo de fondo, este tribunal analiza lo relativo a la relación de causalidad. Se acreditó por parte del tribunal que el día del hecho, el acusado fue aprehendido frente a su residencia, pues su conviviente, Silvana Karina Fajardo Caal, llamó a la policía, en virtud que al regresar de hacer un mandado, la insultó y le dijo que la iba a matar, por lo que ella tuvo que encerrarse en un cuarto con sus hijos, hasta que llegó la policía. También se acreditó que no era la primera vez que la insultaba, que inclusive la había agredido físicamente en anteriores ocasiones, lo que repercutió en la vida emocional de la víctima. La acción realizada por el acusado dio como resultado la afectación emocional de la víctima, por lo que el fallo de condena emitido por la a quo se encuentra ajustado a la plataforma fáctica probada. Al respecto, la a quo manifestó: “No queda ninguna duda en cuanto a la relación causal que debe existir entre los hechos

previstos en el delito de: Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica y la acción idónea para ejecutarlos, pues fueron ofensas e insultos las que el acusado profirió en contra de su víctima, que le provocaron afectación emocional, al no tener ella redes de apoyo efectivas para evitar estos episodios, situación que precisamente es aprovechada por el acusado quien dentro de su propiedad tiene el control del acto.“ Por lo anterior, se estima que la relación de casualidad quedó debidamente probada y debe emitirse un fallo de condena contra el acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. De la pena a imponer. Al no haberse acreditado por parte del sentenciante alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, debe imponerse la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir, tal como se hará ver en la parte resolutiva. Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse procedente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 12 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 71, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el trece de enero de dos mil quince. II. CASA la sentencia impugnada, y en consecuencia se condena al procesado David Ángel De León como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal, en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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