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188-2016 03042017 Chevron Guatemala Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2016 03042017 Chevron Guatemala Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

03/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO188-2016 Recurso de casación interpuesto por CHEVRON GUATEMALA, INC. (Anteriormente denominada Texaco, Guatemala Inc.), contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Adm Interpretación errónea de leyEs improcedente la infracción denunciada cuando los argumentos que sustentan su planteamiento no corresponden al submotivo invocado.Violación de leyNo procede la infracción denunciada cuando los argumentos que sustentan su planteamiento no corresponden al submotivo invocado.Violación de ley por inaplicación a) Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite aplicar las normas que eran pertinentes para resolver la controversia.b) No se configura el presente submotivo cuando de las consideraciones de la Sala sentenciadora, se desprende que sí utilizó la disposición normativa denunciada como infringida.c) Improcedente resulta también si la norma denunciada como inaplicada no tiene relación con la controversia.

Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 36 incisos d) de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso 7), 7 inciso 6) y 47 del Código Tributario vigente al momento de la solicitud emitida por la Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de agosto de dos mil quince.

I. Interponente: Chevron Guatemala Inc. (entidad anteriormente denominada Texaco Guatemala Inc.), que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Eduardo II. Parte contraria: El Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa a través del ministro, Julio Héctor Estrada Domínguez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

I. La Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Texaco Guatemala Inc. (actualmente denominada ChevII. La entidad contribuyente impugnó lo resuelto por medio del recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Ministerio de Finanzas Públicas y resuelto sin lugar.III. Contra dicha resolución, se planteó el proceso contencioso administrativo.

La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró lo siguiente: «… Esta Sala hace análisis de cada fundamentación propuesta por lo sujnovecientos noventa y siete (1997), fecha en que ya se encontraba en vigencia el Decreto seis guión noventa y uno (6-91) Código Tributario, y considerando que en la Resolución Número siete mil seisciplazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como se observa el Código Tributario esta en concorAdministración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los fecha de notificación de la determinación, que en este caso es la resolución siete mil seiscientos treinta y uno (7631) al tenor del artículo mencionado anteriormente se notificó el día cinco (5) d

Motivo de fondoSubmotivosa) Interpretación errónea del artículo 50 del Código Tributario vigente en el año de mil novecientos noventa y dos.b) Violación de los artículos 36 inciso m) de la Ley del Organismo Judicial y 7 inciso 5) del Código Tributario.c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso 7), 7 inciso 6) y 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la sala concluyó que la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por mi representada, el 2 de septiembre del año 1992, interrumpió la prescr»Como se puede establecer de la lectura del artículo 50 del Código Tributario, vigente en septiembre de 1992, éste no contempla, como acto interruptivo de la prescripción, a la solicitud de devolución de créd»La reforma aludida, demuestra además, el error de interpretación en que incurre la Sala recurrida, ya que es evidente que la solicitud de devolución de crédito fiscal no puede ser considerada como una “deperíodos ajustados, por lo que la prescripción sí operó en este caso, lo que hacía procedente la demanda planteada por mi representada y por tal, hace procedente este recurso de casación por el submotivo

El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó lo siguiente: «… el artículo 50 del Código Tributario, acusado de vicio por interpretación errónea se refiere a la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, funda»Al examinar el artículo acusado de interpretación errónea, puede determinarse claramente que se trata de normas adjetivas, pues el artículo citado se refiere a normas del procedimiento administrativo, actitLa Procuraduría General de la Nación evacuó extemporáneamente la audiencia para la vista, por lo que se rechazó el respectivo memorial. La interpretación errónea de ley surge cuando el tribunal fundamenta su fallo en la norma aplicable al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance distinto al que le corresponde.En el presente caso, la recurrente considera que la Sala sentenciadora incurre en interpretación errónea del artículo 50 del Código Tributario sin reformas, al concluir que la solicitud de devolución de crédito fLa casación es un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplirse con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes parEn ese sentido, esta Cámara advierte que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto que sus argumentos se refieren a que la norma utilizada por la Sala sentenciadora para fundamentar través del submotivo invocado, puesto que, lo pretendido por la recurrente era que dicha norma no fuera aplicada por no contener ese supuesto, aspecto que debió ser denunciado a través de otro submotivoPor lo analizado en este apartado, la Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de la infracción denunciada a través del presente submotivo, por la inobservancia de la técnica jurídica que ca

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… es evidente que el literal m) del artículo 36 de la LOJ, así como el numeral 5° del artículo 7 del Código Tributario, están haciendo referencia a las ley»… la Sala está considerando que una norma sustantiva no vigente debió ser aplicada el 5 de agosto de 1997. Para llegar a esta conclusión, la Sala se fundamenta en lo establecido en el literal m) del artícu El Ministerio de Finanzas Públicas al referirse a este submotivo expuso: «… La entidad recurrente acepta que se trata de normas adjetivas, y así se desprende del contenido y naturaleza de las normas quLa Procuraduría General de la Nación evacuó extemporáneamente la audiencia para la vista, por lo que sus alegatos fueron rechazados.

El vicio de violación de ley se produce cuando el juzgador, al emitir su decisión omite fundamentarse en la norma pertinente que resulte aplicable a los hechos controvertidos que se discuten o bien, al haber La entidad casacionista invoca la violación de ley por aplicar el artículo 36 inciso m) de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 7 inciso 5° del Código Tributario, ya que éstas fueron utilizadas para darle efPor la naturaleza extraordinaria que caracteriza el recurso de casación, este Tribunal ha resuelto en reiterados fallos que, para su planteamiento deben cumplirse las exigencias técnicas que confieran los eleEn ese sentido, esta Cámara estima que se incurre en defecto de planteamiento, por cuanto que el submotivo invocado es de violación de ley, pero de la lectura de la tesis que sustenta su planteamiento se normas que no eran las aplicables.De lo anterior, se advierte que la recurrente confunde la naturaleza y la procedencia del submotivo de violación de ley, pues la infracción denunciada no se refiere a una omisión en la aplicación de la norma qPor lo analizado en este apartado, la Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de la infracción denunciada a través del presente submotivo, por la inobservancia de la técnica jurídica que ca

Con respecto a este submotivo la entidad recurrente denunció la infracción de varias normas que se detallan a continuación, de las cuales argumentó lo siguiente:a) Del artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial: «... la Sala aplicó equivocadamente lo establecido en el literal m) del artículo 36 de la LOJ, así como lo establecido en el numeral 5° del artícuredujo el plazo de la prescripción liberatoria de cinco años a cuatro años. Por lo tanto, por no haber aplicado el literal d) del artículo 36 de la LOJ, la Sala la ha violado por inaplicación (sic)…».b) Del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala: «… la Sala erróneamente aplica el artículo 47 del Código Tributario que no había caso concreto una norma derogada (sic)…».c) Del artículo 7 inciso 6) del Código Tributario: «... la Sala aplica al caso concreto el numeral 5° del artículo 7 del Código Tributario. No obstante, como se ha demostrado, ese numeral no era el correcto ad) Del artículo 3 inciso 7) del Código Tributario: «… la Sala aduce que la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada, interrumpió la prescripción que corría a favor de los perío

El Ministerio de Finanzas Públicas al referirse a este submotivo expuso de manera individualizada, los argumentos siguientes:a) Del artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial: «… El artículo 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial también está incluido dentro del Capítulo III Título I de la Ley precitada, es decir qb) Del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala: «… De su propio contexto es claro que se trata de una NORMA ADJETIVA, pues c) Del artículo 7 inciso 6) del Código Tributario: «… En tal sentido reitero que las normas de la Ley del Organismo Judicial que se refieren a la Aplicación de las Leyes en el Tiempo, son de naturaleza ADJd) Del artículo 3 inciso 7) del Código Tributario: «… Es una norma de naturaleza adjetiva, pues se refiere a las actividades o actos que deben realizarse tanto por el contribuyente como por el fisco, para cLa Procuraduría General de la Nación evacuó extemporáneamente la audiencia para la vista, por lo que se rechazó el respectivo memorial.

La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditadLa recurrente expuso tesis por separado para cada uno de los artículos denunciados como infringidos, indicando que la Sala los vulneró por no haberlos aplicado al resolver el asunto controvertido, los cualesRespecto a la supuesta inaplicación del artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, la recurrente considera que surgió por la aplicación indebida del inciso m) del mismo artículo, así como del artículo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en este caso específicamente por el artículo 36 inciso d) anteriormente referido. Por último, consideró infringido por inaplicación el artículo 3 inciso 7) del CódigoPor su parte, la Sala sentenciadora al emitir su fallo consideró que la prescripción fue interrumpida por la notificación efectuada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (05/08/1997), de la resoluAl efectuar el estudio de las consideraciones realizadas por la Sala y los argumentos de la casacionista, esta Cámara considera pertinente citar el contenido del artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo JDe lo anterior, se evidencia que en efecto, las condiciones para que el Ministerio de Finanzas Públicas formulara ajustes a la entidad contribuyente fueron restringidas a través de una nueva ley, pues el plazoDerivado de las consideraciones anteriormente efectuadas, en el presente caso se determina que conforme el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo aplicable al hecho puesto enEn ese

orden de ideas, resulta necesario verificar si en el presente caso se cumplió el plazo establecido para que operara la prescripción y para ello, debe tomarse como base lo siguiente: a) que la solicitud dDe lo anterior, puede apreciarse que entre el último periodo del crédito fiscal –abril de mil novecientos noventa y dos-, y la fecha en que se realizó la notificación –el cinco de agosto de mil novecientos noventEn atención a lo anteriormente considerado y en evidencia que la Sala cometió el yerro denunciado, es procedente casar la sentencia emitida en cuanto a este punto, por lo que se harán los pronunciamientoPara íntegra respuesta al recurso planteado, se continúa con el análisis de los demás artículos denunciados como infringidos.En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 7 inciso 6) del Código Tributario, que remite los casos no previstos en dicho Código a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara adRespecto a la inaplicación del artículo 3 inciso 7) del Código Tributario, esta Cámara establece que el referido artículo no guarda relación con el objeto del proceso contencioso administrativo, por lo que

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena a la parte vencida al reembolso de las costas; sin embargo, se exime del pago de costas al Ministerio de Fin Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74 La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

I. DESESTIMA el recurso planteado en cuanto a los submotivos de interpretación errónea y violación de ley. II. PROCEDENTE la casación interpuesta por Chevron Guatemala Inc. (Anteriormente denominadcorresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;

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