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188-2016 16082016 Byron Alexander Estrada Patzan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2016 16082016 Byron Alexander Estrada Patzan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

16/08/2016 – PENAL

188-2016

Doctrina Motivo de forma: Improcedente sí la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, le explicó al apelante con criterio lógico jurídico, porque la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato encontraba asidero legal.

En el presente caso la Sala explica que la extensión e intensidad del daño causado lo constituye el hecho de haber quedado en orfandad los hijos de la víctima y en viudez su esposa, lo que va más allá del delito mismo además que las agravantes de preparación para la fuga y vinculación con otro delito se aportaron al juicio con la prueba testimonial, por lo que cumplió con fundamentar su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Alexander Estrada Patzán, auxiliado por el abogado Erick Alberto Degollado Medina, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal José Maria Galindo Rossel. No se constituyó querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. El ocho de enero de dos mil quince, Byron Alexander Estrada Patzán, previa planificación, contrató los servicios de un taxi que brinda el vehículo conducido por Luis Alberto Alonso Delgado, con placas de circulación A trescientos doce BCD y le indicó que lo llevara a Centra Norte donde subió una persona de sexo femenino, posteriormente se salieron del vehículo de alquiler, indicándole al señor taxista que avanzara unos metros y lo esperara en dicho lugar; y siendo las ocho horas aproximadamente, abordó el bus de la ruta Sanarateca identificado con el número de placas de circulación C quinientos sesenta y uno BCY, el cual se dirigía de la ciudad de Guatemala hacia el departamento de El Progreso, era conducido por el señor Francis Hedilberto Rivera González, y a las ocho horas con diecisiete minutos aproximadamente, cuando el bus viajaba en el kilómetro diez punto cinco, de la ruta al Atlántico de la zona dieciocho, frente a la gasolinera North West, el acusado desenfundó el arma de fuego que portaba tipo revólver, marca Smith & Wesson (no visible por desgaste natural), modelo (no visible por desgaste natural) con número de serie borrado y le realizó un disparo al señor Francis Hedilberto Rivera González, el cual le ocasionó la muerte, por laceración de arteria aorta y pulmones por herida penetrante en tórax producida por proyectil de arma de fuego, inmediatamente se bajó del bus ya identificado, y corrió sobre la cinta asfáltica del mismo carril hacia

donde se encontraba esperándolo el señor taxista a bordo del vehículo relacionado, abordando dicho vehículo para darse a la fuga y dejar impune su participación en el hecho delictivo y bajo amenazas de muerte le indica al señor Luis Alberto Alonso Delgado que se dirigiera hacia el kilómetro dieciocho punto ocho, ruta a San José del Golfo, en el puente que comunica a la Aldea “El Chato” y aldea “El Fiscal” zona dieciocho, ciudad de Guatemala lugar donde lanzó a un río de aguas negras ubicado en el forma del barranco el arma de fuego que utilizó para dar muerte al señor Rivera González; Posteriormente continúo su camino, siendo detenido por agentes de la Policía Nacional Civil a la altura del kilómetro nueve punto dos ruta a San Pedro Ayampuc, entrada a residenciales Las Lumbres de la zona dieciocho, ciudad de Guatemala, lugar donde fue aprehendido.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Decimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de agosto de dos mil quince, condenó a Byron Alexander Estrada Patzán, como autor responsable del delito de asesinato, cometido en agravio de Francis Hedilberto Rivera González, por lo que le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Consideró las agravantes de Preparación para la fuga: Ejecutar el hecho empleado

vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente, como se evidenció, pues el acusado utilizó un taxi para huir del lugar; y vinculación con otro delito: ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento, que se estableció en el presentecaso, era para forzar al propietario del bus y sus pilotos que paguen el dinero de extorsión, a efecto de no causarles daño. Por lo que en aplicación a dicho precepto, -el condenadodebe de cumplir una pena de veinticinco años de prisión, partiendo de la pena mínima, aumentada en cinco años por la intensidad del daño causado y dos años y medio por cada circunstancia agravante, sumando así la pena de treinta y cinco años de prisión.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció violación del artículo 65 relacionado con el artículo 29 ambos del Código Penal. Argumentó que en cuanto al daño causado, no era motivo para aumentarle la pena cinco años más, porque el daño causado es producto de dar muerte a una persona y todas las muertes de un ser humano producen un daño a los parientes, por lo que lo argumentado por el tribunal es parte del delito de asesinato. La agravante de preparación para la fuga: aduce el interponente que si bien es cierto, él se fue en un vehículo, eso no quiere decir que él lo haya preparado para la fuga, porque el vehículo era de servicio público, que estaba en ese

lugar para el que contratara su servicio, por lo que –a su criteriono puede aumentarse la pena en relación a esa agravante. Con relación a la agravante de vinculación con otro delito, manifiesta el procesado que esa agravante no estaba contenida en la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público, por lo que al agravarle la pena sin que aparezca en la acusación esa circunstancia, vulneró el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agravio: manifestó que no obstante que se le impuso la pena mínima, el a quo le aumentó diez años más, haciendo un total de treinta y cinco años, sin observar lo establecido en el artículo 65 en relación con el artículo 29 del Código Penal. Pretende que se acoja el recurso interpuesto y se le imponga la pena mínima de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, sin la aplicación de la extensión del daño causado que indica el tribunal sentenciante, por ser parte inherente al delito, y en cuanto a la agravante, que la misma no se encuentra en la plataforma fáctica de la acusación.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso, determinó que conforme a los hechos acreditados si concurrió la agravante descrita. Determinó: a) Si bien es cierto toda muerte de una persona causa daño material y

psicológico a los familiares y tal situación se subsume dentro del tipo penal, también lo es que, para la fijación de la pena se tiene el parámetro de la extensión e intensidad del daño, ello obedece a los efectos colaterales que en concreto se ocasionan, de acuerdo a las circunstancias familiares, económicas, sociales, productivas y otras que desarrolle y rodeen a la víctima, en ese sentido, así será el impacto que cause su muerte, en el presente caso la víctima, no era una persona soltera, sino un padre de familia en donde el daño se extiende a la esposa e hijos que quedan en la viudez y orfandad, de ahí el acertado razonamiento del juzgador al exponer: “…La extensión del daño causado fue quitarle la vida útil a un trabajador, toda vez que trató de un piloto automovilístico, quien se encontraba trabajando, dejando en la orfandad a sus hijos, según relató la esposa de la víctima en el debate, quien ya no cuenta con recursos económicos para sobrevivir, aparte del daño psicológico y sobretodo (sic) el quitarle el derecho de tener un padre que los eduque, proteja y brinde cariño, en tal virtud por el daño causado que es de magnitud, deberá aumentarse la pena a imponer..: b) En relación a la agravante de vinculación con otro delito, se establece que el a quo realizó la vinculación con otro delito, lo que estableció a través de la declaración de la señora Yulissa Guadalupe Ortiz, quien expreso que

por referencia de la víctima sabía que habían llegado a dejar un teléfono celular a transporte Sanarateco, los estaban llamando para que dieran el pago de extorsión, que sabía que lo acontecido fue por extorsión; es por ello que el Juez a quo expresó se infiere que es para pagar las extorsiones y por represalia de que fueron capturadas algunas personas en diciembre por las extorsiones que era objeto el bus extraurbano del que era piloto la víctima (sic) Vinculación con otro delito. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento, que se estableció en el presente caso, es para forzar al propietario del bus y sus pilotos que paguen el dinero de extorsión a efecto de no causarles daño… c) En cuanto a la agravante de preparación para la fuga, en los HECHOS ACREDITADOS quedó establecido: “… Byron Alexander Estrada Patzán, previa planificación el día ocho de enero de dos mil quince, contrató los servicios de taxi que brinda el vehículo que conducía Luis Alberto Alonso Delgado, identificado con el número de placa de circulación A trescientos doce BCD… posteriormente se salió del vehículo… indicándole al señor Alonso Delgado que avanzará unos metros y lo esperara en dicho lugar siendo las ocho horas aproximadamente, abordó el bus de la ruta Sanarateca… y le realizó un disparo al señor Francis Hedilberto Rivera González, el cual le ocasiona la muerte… y corrió sobre la cinta asfáltica del mismo carril hacia donde

se encontraba esperándolo el señor Luis Alberto Alonso Delgado a bordo del vehículo de alquiler. El tribunalde alzada determinó que con los hechos acreditados si concurrió la agravante descrita. Efectivamente el artículo 65 del Código Penal, regula los parámetros propios para una fijación de la pena, estableciéndolos en el apartado de la pena a imponer, en el caso concreto, el tribunal de sentencia realizó las consideraciones pertinentes para la graduación de la pena, de conformidad con las pruebas sometidas a su intelecto y la inmediación procesal que le permitió fijar en su razonamiento arribar a la graduación penal proferida. Observó que además la inconformidad del apelante referente a que el Ministerio Público no señaló en su acusación como agravante la vinculación con otro delito; al respecto, es el a quo, una vez conocidos los hechos y la probanza respectiva de los mismos, quien tiene la facultad de imponer penas mayores o menores a las pedidas por el ente investigador. Concluyó: que, los argumentos del apelante quedan sin sustento jurídico, pues en todo caso el Tribunal Sentenciador se abstuvo de imponer la pena máxima señalada en este tipo penal y opta por imponer una pena intermedia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley

citada. Argumentó que, la Sala se limitó a transcribir el hecho acreditado, lo que dijo el tribunal a quo y; luego lo que estableció la norma, evidenciándose con ello que no atendió ni analizó los argumentos realizados, mediante los cuáles demostró lo violación a la Ley; como tampoco hizo un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto por el a quo, para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y legalmente y, esa sola situación, al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentación, -le dejó en estado de indefensión-. El fallo del tribunal de alzada debió de contener análisis fáctico y jurídico que motivara la decisión tomada al no contener dicho extremo, incurrió en falta de fundamentación, siendo esa una exigencia de garantía constitucional, pues al no ser fundamentada la sentencia, se está ante una evidente vulneración del derecho de defensa y la acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición que se declare con lugar el recurso planteado por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público, solicitó que se declare sin lugar.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, le explicó con criterio lógico jurídico, porque la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato encontraba asidero legal. En efecto, de la logicidad del fallo recurrido se estima que el ad quem, con razonamientos propios le indicó, que al considerar la intensidad del daño causado, el Juez no violó derecho alguno que le asistiera, pues la víctima era una persona que se encontraba trabajando en el momento del hecho y que con su muerte, dejó en orfandad a sus hijos y en viudez su esposa lo que les perjudicó, pues ante tal extremo, ya no contarían con los recursos económicos para sobrevivir; además que a los hijos de la víctima, se les quitó el derecho de tener un padre que los educara, protegiera y brindara cariño, respuesta que para el tribunal de casación se

encuentra fundamentada, pues en efecto, el hecho de dejar en la orfandad, viudez y sin sustento económico a las personas dependientes de la víctima de asesinato, es un hecho que va más del delito mismo, tal y como lo establece dicha circunstancia graduadora de la pena de prisión. En igual sentido se aprecia respecto del reclamo relacionado con las agravantes, las cuales para el apelante, no concurrieron, ni se acusaron, pues alresolver de la forma en que lo hizo, la Sala le explicó que respecto de la agravante de preparación para la fuga, el Juez la extrajo de valorar la prueba aportada al juicio, la cual demostró que el procesado utilizó un “taxi” para trasladarse al lugar de la comisión del hecho y posteriormente darse a la fuga, lo cual fue acreditado y por consiguiente, al tomarse en cuenta para graduar la pena, no se violó en su perjuicio derecho alguno. Asimismo, al pronunciarse con relación a la agravante de vinculación con otro delito, la Sala fue explicita en considerar que la misma tuvo fundamento, pues se acreditó con el testimonio de la esposa del fallecido, donde el a quo pudo corroborar que el asesinato se cometió porque el dueño de la empresa de transporte para la cual trabajaba su esposo, no había pagado la extorsión de la cual era objeto, por lo que al resolver de esa manera, se estima que la Sala de Apelaciones lo hizo con razonamientos propios y en forma fundamentada, de donde no se aprecia el vicio de falta de fundamentación endilgado al fallo recurrido, por lo que el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Byron Alexander Estrada Patzán, contra la sentencia del ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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