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188-2018 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2018 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

28/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

188-2018

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este submotivo, cuando la Sala al resolver no contraviene el contenido de la norma.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Economía Familiar, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT denegó el trato arancelario preferencial a la entidad Economía Familiar, Sociedad Anónima,

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT denegó el trato arancelario preferencial a la entidad Economía Familiar, Sociedad Anónima, por considerar que el certificado de origen adjuntado, no cumplió con la normativa vigente para su llenado; en consecuencia, le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por la declaración de mercancías aceptada el tres de junio de dos mil catorce.

II. Contra lo anterior, la contribuyente presentó recurso de revisión, el cual se declaró sin lugar por la SAT. Dicha resolución fue impugnada a través de recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de esa resolución, se promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el proceso contencioso administrativo y revocó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… El Tribunal (…) estima prudente hacer referencia inicialmente a los conceptos Bien y Mercancía que resultan ser torales en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, y a tales efectos consigna la definición que de ellos se encuentra en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: bien: (Del. Lat. bene. bien)..m. Aquello que en sí mismo tiene el complemento de la perfección en su propio género, o lo que es objeto de la voluntad, la cual ni se mueve ni puede moverse sino por el bien,sea verdadero o aprendido falsamente como tal. 6. Pl. Der. Cosas materiales o Inmateriales en cuanto a

objetos de derecho. (…) –es muebles. m. pl. Der. Los que, por oposición a los inmuebles, se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación (…) Mercancía: (Del it. Mercancía) f. Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. La definición que sobre dichos conceptos hace el Diccionario en mención, es coincidente en cuanto a considerar que se refieren a bienes muebles, es decir su naturaleza, su corpus, crea similitud entre ambas acepciones y por tanto no es ajeno a que se refieren a objetos materiales que para el asunto que nos ocupa, resultan ser bienes de licito comercio dentro del campo de los negocios. La propia autoridad tributaria en la resolución identificada como R guión dos mil quince guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro hace referencia a que las mercancías son bienes (…) Esto nos lleva a concluir que todo bien o activo que una empresa tenga destinado para la venta se llama mercancía. Al efectuar un análisis sobre la resolución controvertida, resulta precioso efectuar un estudio sobre lo contenido en el artículo 5.2 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, que contiene los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, específicamente lo regulado en el numeral 3 que literalmente consigna: “3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el

exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.” Al verificar el documento contenido en los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33 del expediente administrativo) encontramos que el certificado de origen se encuentra llenado en todas sus casillas de manera correcta (porque fue calificado según se observa), sin que se haya dado en ese momento reparo alguno, no obstante observamos como efectivamente lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria que aparece consignado en la casilla número cinco (5) la frase “Descripción de (los) bien (es)” cuando de acuerdo a lo indicado por la entidad tributario debería decir “mercancías”. El Tribunal no encuentra soporte alguno para considerar que dicha frase pueda incidir en cuanto a considerar que el formato fue cambiado, toda vez que, dicho concepto al confrontarlo con la palabra mercancía, resulta ser indicativo de bienes mueble según lo determina el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y aún, en congruencia con lo indicado en el artículo 11 de la Ley del Organismo judicial, tal concepto en uso comercial resulta referir lo mismo. Por tanto, no se incurre en ninguna arbitrariedad o ilegalidad ni afectación alguna al utilizar cualquiera de las dos denominaciones, ello a juicio del tribunal no invalida dicho certificado de origen, pues debe tenerse presente que en las relaciones comerciales la formalidad de ciertos actos no invalidan el contenido de un negocio o transacción. “Las negociaciones mercantiles de acuerdo con la doctrina se concretan en simples formalidades solo explicables

para un conjunto de relaciones que por su cantidad no podrían darse fácilmente de otra manera”. Derecho Mercantil Guatemalteco. René Arturo Villegas Lara. Página 21. Por lo anterior, el Tribunal no puede aceptar la tesis esgrimida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por cuanto la apreciación que se hace de un concepto dentro del formato, no puede limitar los derechos de tratamiento arancelario preferencial que debe gozar un contribuyente que bajo protesta de decir verdad, o fe de juramento, proporciona información verdadera y exacta, sobre la que no se ha pronunciado en sentido contrario la entidad tributaria, y que ha cumplido con los requisitos de origen que le son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier operación fuera de los territorios partes. En atención a las consideraciones realizadas el Tribunal estima que el ajuste formulado por la entidad tributaria debe ser revocado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

CONSIDERANDO I La SAT argumentó: «… podemos advertir la contravención en la que incurre, al aplicar la norma atinente al caso concreto, interpretarla de manera adecuada, pero al emitir su fallo, lo hace en contra del contenido

de la ley, es así que cuando la sala señala dentro del fallo, que es evidente que la entidad contribuyente consigno en la casilla número cinco (5) “DESCRIPCIÓN DE (LOS) BIEN (ES)”, señala que no encuentra soporto alguno para considerar que la frase de BIEN (ES) en lugar de MERCANCIA (S), sea de tal incidencia en cuanto a considerar que el formato fue cambiado, cuando claramente el artículo que aplico en el numeral señalado “tres (3)”, indica claramente que: »Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen:

»1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.»2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. »3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado. (…) »… es así que la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida señala que un certificado de origen es válido cuando SEA ELABORADO EN EL FORMATO A QUE HACE

REFERENCIA EL PARRAFO 1, es así pues, que la sala sentenciadora advierte que en efecto el CERTIFICADO DE ENSAYO presentado por la entidad contribuyente adolece de la deficiencia de haber consignado en LA CASILLA NUMERO CINCO (5) un término distinto al que realmente se consigna en el mismo, y siendo que de acuerdo a la normativa que se denuncia como infringido EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES VALIDO CUANDO SEA ELABORADO EN EL FORMATO ACORDADO POR LOS ESTADOS PARTES, y el cual no puede ser modificado, sino con intervención de la Comisión Administradora, de manera automática en aplicación adecuada de la norma legal que se denuncia como infringida, el certificado de origen al advertir que el campo número cinco (5) presenta una incongruencia, el mismo debió configurarse en un Certificado de origen no valido y por lo tanto, se denegando el trato preferencial arancelario. Sin embargo la Sala Sentenciadora en clara contravención del contenido del artículo que se denuncia, señala que “no encuentra soporte alguno para considerar que dicha frase pueda incidir en cuanto a considerar que el formato fue cambiado, toda vez que dicho concepto al confrontarlo con la palabra mercancía, resulta ser indicativo de bienes muebles”, consideración con la que se demuestra la contravención de lo expresamente regulado, en cuanto a tener como válidos únicamente los certificados de origen que se elaboren en el formato debidamente acordado por los Estados parte (…) »… de haberse aplicado adecuadamente la norma que se denuncia como infringida, la sala sentenciadora hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, no puede, ni debe ser alterado, aun

así las palabras que se utilicen sean consideradas como sinónimos, es pues, así que al evidenciarse que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, deviene en clara contravención de la expresamente normado, se estima que de aplicarse adecuadamente la norma, nos enfrentaríamos a un debida confirmación de lo actuado por mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Economía Familiar, Sociedad Anónima no compareció a evacuar audiencia para el día de la vista, a pesar de haber sido notificada. La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: «… el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (sic)… ». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, acontece cuando la Sala a pesar de haber elegido la norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente invoca como vulnerado por contravención el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Dentro de su tesis señala: «… podemos advertir la contravención en la que incurre, al aplicar la norma atinente al caso concreto, interpretarla de manera adecuada, pero al emitir su fallo, lo hace en contra del

contenido de la ley, es así que cuando la sala señala dentro del fallo, que es evidente que la entidad contribuyente consigno en la casilla número cinco (5) “DESCRIPCIÓN DE (LOS) BIEN (ES)”, señala que no encuentra soporto alguno para considerar que la frase de BIEN (ES) en lugar de MERCANCIA (S) sea de tal incidencia en cuanto a considerar que el formato fue cambiado (…) »… la Sala sentenciadora hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, no puede, ni debe ser alterado, aun así las palabras que se utilicen sean consideradas como sinónimos, es pues, así que al evidenciarse lo resuelto por la Sala Sentenciadora, deviene en clara contravención de la expresamente normado (sic)… ». En ese orden de ideas, la Sala sentenciadora al resolver señaló: «… Al verificar el documento contenido en los folios treinta y dos y treinta y tres ( 32 y 33 del expediente administrativo) encontramos que el certificado de origen se encuentra llenado en todas sus casillas de manera correcta (porque fue calificado según se observa), sin que se haya dado en ese momento reparo alguno no obstante observamos como efectivamente lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria que aparece consignado en la casilla númerocinco (5) la frase “Descripción de (los) bien (es)” cuando de acuerdo a lo indicado por la entidad tributaria debería de decir “mercancías”. El Tribunal no encuentra soporte alguno para considerar que dicha frase puede incidir en cuanto a considerar que el formato fue cambiado, toda vez que, dicho precepto al

confrontarlo con la palabra mercancía, resulta ser indicativo de bienes mueble según lo determina el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y aún, en congruencia con lo indicado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Está Cámara, considera pertinente que es necesario traer a colación el contenido del artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: « Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen: »1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. »2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. »3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y formado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…». La norma anteriormente trascrita, regula lo relativo a la declaración y certificado de origen, que es el documento que servirá para certificar que una mercancía se exporta de un territorio de uno de los países partes, a otro país parte del Tratado y, se establece en el precepto legal denunciado como infringido, que el mismo deberá ser elaborado en un formato único.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de la norma y lo resuelto por la Sala

partes, a otro país parte del Tratado y, se establece en el precepto legal denunciado como infringido, que el mismo deberá ser elaborado en un formato único.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de la norma y lo resuelto por la Sala impugnada, en cuanto a la denuncia por la contravención del artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; ésta Cámara considera que el artículo anteriormente citado, en específico el inciso tercero, en donde se señala que «… un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1…» –formato único-, no fue contravenido por la Sala impugnada, ya que el objeto de la litis según la Superintendencia de Administración Tributaria es que el certificado de origen, no cumple con la normativa vigente, pues aduce que fue variado al ser llenado por la contribuyente, al consignar en la casilla número cinco, la palabra bien (es), cuando a su criterio, lo adecuado era la palabra mercancía (s); sin embargo, se puede constatar, como lo consideró la Sala, que el simple hecho de utilizar una palabra distinta, que constituye sinónimo, no significa que se ha variado el formato único del certificado de origen; en ese sentido, la Sala no contravino lo establecido en el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua, porque al haber utilizado la palabra bien (es) en lugar de mercancía (s), no cambia el sentido, la estructura y formato del documento. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que para ese fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas, ni se impone multa al recurrente por las razones anteriormente consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto.

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