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188-2020 03122020 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
188-2020 03122020 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

03/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

188-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba propuesto, que era admisible de conformidad con la ley y el mismo hubiere influido en la decisión.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 622 inciso 4º ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su

la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson

Abdías Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada

Adriana Lucía Robles Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, abogado Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes por liquidación de derechos arancelarios a la importación y del impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria a la importación de mercancías correspondiente al mes de agosto dos mil catorce, a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima. Además, se le impuso multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios por la declaración de mercancías.

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revisión, la que fue resuelta como apelación y declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… aun cuando la

extracción de la muestra se hizo posteriormente, con el acta número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, folio once del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que la hizo. Por lo que esa denuncia resulta improcedente, por lo antes expuesto y porque la parte demandante consintió esa supuesta violación al no interponer nulidad o solicitar en enmienda al evacuar la audiencia que se le concedió. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. D) En relación a que el ajuste se hizo en base al Código Tributario, y que no puede aplicarse legislación tributaria en materia aduanera y en base a un ajuste del Código Tributario liquidar aranceles, porque el Código Tributario, simplemente no es aplicable y esto se puede determinar con la simple lectura de las leyes de la materia aduanera, en este caso Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Reglamento del Código Aduanero Centro Americano, La Ley Aduanera Nacional (decreto 10-2012) o la Ley Nacional de Aduanas del decreto 14-2013. Este argumento resulta manifiestamente improcedente, en virtud que el Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, en forma supletoria, eso por un lado; por el otro, si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, como también en la Ley Nacional de Aduanas, como se hizo ver con anterioridad; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad por violación a derechos o garantías constitucionales, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia; además, cabe señalar que en la audiencia que se concedió y en el resumen de derechos arancelarios, impuestos, multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado fue donde se citó como base legal el Código Tributario, no fueen las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante. Resulta insubstancial la utilización de esa norma en la audiencia, en el resumen de derechos arancelarios, impuestos, multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado,

pues con las normas antes mencionadas era suficiente para respaldar la explicación de los ajustes y la audiencia. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron al contribuyente, de la forma siguiente.---»AJUSTE A LOS DERECHOS

ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR TRECE MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS

(Q 13,744.44): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período uno al treinta y uno de agosto de dos mil catorce. En la explicación del ajuste uno, folio cuarenta (40) del expediente administrativo, la Administración Tributaria señaló que determinó el ajuste porque estableció que la mercancía que importó la contribuyente, consistente en Bobinas Coloralum de cero punto cuarenta por mil doscientos veinte milímetros (0.40 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guión Régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos guión cuatro millones quinientos veintiséis mil seiscientos (3024526600) las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos

milímetros (600mm), chapados o revestidos – pintados, barnizados o revestidos de plástico…”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto. »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la

Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de acero no aleado…”, conforme la declaración de mercancías antes indicada, hecho que se demostró con el certificado de ensayo número mil cuatrocientos veinticinco guión dos mil catorce de fecha catorce de enero de dos mil quince, obrante en el folio veintiuno del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número ciento veinticuatro guión dos mil quince de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es lasiete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, como la declaración de mercancía (folio dos), no se probó ese extremo, sino sólo que el producto corresponde a Bobinas de Coloralum de cero punto cuarenta por mil doscientos veinte milímetros (0.40 x 1120 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó debió

clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se formuló el ajuste.

»AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE IMPORTACIÓN POR MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q 1,649.33) MÁS MULTA E INTERESES RESARCITORIOS. En la explicación del ajuste dos, folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, la Administración Tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente consistente en Bobinas Coloralum de cero punto cuarenta por mil doscientos veinte milímetros (0.40 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos guión cuatro millones quinientos veintiséis mil seiscientos (302-4526600), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos –

pintados, barnizados o revestidos de plástico…”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto. El Tribunal sostiene el criterio de que este ajuste, debe confirmarse, con base en los argumentos expuestos para el anterior. Pues, de esa cuenta la contribuyente estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que formuló el ajuste la Administración Tributaria, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que determinó la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado de ensayo número mil cuatrocientos veinticinco guión dos mil catorce de fecha catorce de enero de dos mil quince, obrante en el folio veintiuno del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número ciento veinticuatro guión dos mil quince de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.Motivo de fondo Submotivo Violación de la ley de los artículos 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 168 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si

Submotivo Violación de la ley de los artículos 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 168 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… propuso la prueba de medio científico de prueba, consistente en la realización de una prueba de emisión óptica (OES) la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de las muestras de la mercadería importada por medio de declaración aduanera objeto de ajuste. Este excedente tal y como se puede comprobar con las constancias procesales fue entregado a la Superintendencia de Administración Tributaria – SATpor mi representada, y se encuentra en su poder. »El motivo para solicitar el diligenciamiento de este medio de prueba, fue porque tal como obra en el expediente administrativo, por no estar conforme y existir dudas en cuanto a la veracidad del certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria emitidos y utilizados para determinar la procedencia de reclasificación arancelaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATen el ajuste formulado. Todo esto se puede comprobar con la carpeta judicial y constancias (…) Sin embargo, la Sala (…) denegó la admisión y diligenciamiento de dicho medio de prueba mediante resolución de fecha catorce

(14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); denegatoria que fue debidamente protestada por mi representada mediante memorial de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue aceptada y por consiguiente teniéndose por protestada la no admisión de la prueba por parte de la Sala (…) mediante resolución de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). De esa cuenta, mi representada ha dado cumplimiento así con la subsanación de la falta regulada en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Resulta que de haberse diligenciado el medio de prueba propuesto y dado el valor probatorio correspondiente, su incorporación al expediente hubiera incidido considerablemente en la decisión de la Sala (…) toda vez que el mismo versa sobre lo constituye el quid de la disputa llevada a instancia judicial; que es el determinar los componentes físico químicos de la importación realizada a efecto de determinar su correcta clasificación arancelaria de conformidad con el capítulo 72 de Fundición, Hierro y Acero, nota 1, inciso f) de la Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado –VUENESAasumido con la Organización Mundial de Aduanas –OMAel cual configura un compendio enciclopédico que contiene la interpretación oficial de la nomenclatura en la que se basa la Tarifa Arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-. »Lo anterior evidencia que la Sala (…) denegó un medio de prueba debidamente

ofrecido y propuesto, que evidente y necesariamente hubiera influido en la decisión de fondo emitida que por este acto se recurre, toda vez que la misma hubiese determinado y probado el hecho en disputa; si la mercadería importada cumple o no con las especificaciones necesarias para haber sido declarada bajo el inciso arancelario oportunamente realizado (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… aunque el Tribunal se hubiera negado a realizar el diligenciamiento de los medios de prueba (…) específicamente el medio científico de prueba, el cual fue denegado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2016, por no considerarlo necesario (…) no cambiaría el resultado del fallo relacionado, ya que en la sentencia relacionada, les otorga valor probatorio a la explicación del ajuste realizada por la Administración Tributaria, al certificado de ensayo número 1425-2014 de fecha 14 de enero de 2015; y dictamen de clasificación arancelaria número 124-2015 de fecha 16 de febrero de 2015, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis, cabe mencionar (…) que el Tribunal (…) tiene como primordial función ser contralor del ACTO ADMINISTRATIVO como tal, es decir atendiendo el principio de juridicidad del acto administrativo, es por ello que la Sala rechazó tal diligenciamiento, ya que consideró oportuno al emitir su fallo utilizar precisamente los medios de prueba relacionados, cabe mencionar además que en la etapa administrativa el contribuyente estuvo de acuerdo con todos los procesos diligenciados, sin realizar

ninguna protesta en la etapa administrativa, por lo que todos los documentos realizados en esta fase fueron válidos, y por ende, de nueva cuenta el Tribunal (…) no consideró necesario se realizaran actos que estarían fuera del ámbito administrativo, y por lo cual se saldrían del elemento principal de revisar y ser contralor de dicho acto administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso que: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que la recurrente considera que se debió de haber diligenciado el medio de prueba consistente en el medio científico de prueba el espectro de emisión óptica (OES), la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, prueba que resulta redundante y dilatorio del proceso, ya que la misma prueba fue practicada en fase administrativa por el mismo laboratorio y obra dentro del expediente administrativo, de esa cuenta se puede constatar que no es un medio de prueba idóneo por ya obrar dentro del proceso, lo que implica que ya fuera analizada por la Sala sentenciadora al emitir el fallo, por lo que el planteamiento de la recurrente es defectuoso y la Cámara se ve imposibilitada legalmente de suplir tales deficiencias, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, que requiere para su interposición de ciertos formalismos que en el presente caso no se observan, y que le impiden hacer el análisis comparativo de rigor, ya que la entidad contribuyente en su tesis no pudo

sustentar la supuesta comisión del yerro denunciado por la Sala Sentenciadora, todo esto lleva a que la (…) Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros subcasos, cuando el tribunal se hubiere negado a diligenciar cualquier medio de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En relación al caso de procedencia invocado, la recurrente argumentó: «… propuso la prueba de medio científico de prueba, consistente en la realización de una prueba de emisión óptica (OES) la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente delas muestras de la mercadería importada por medio de la declaración aduanera objeto del ajuste. Este excedente tal y como se puede comprobar con las constancias procesales fue entregado a la Superintendencia de Administración Tributaria –SATpor mi representada, y se encuentra en su poder. »El motivo para solicitar el diligenciamiento de este medio de prueba, fue porque tal como obra en el expediente administrativo, por no estar conforme y existir dudas en cuanto a la veracidad del certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria emitidos y utilizados para determinar la procedencia de reclasificación arancelaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATen el ajuste formulado. Todo esto se puede comprobar con la

carpeta judicial y constancias (…) Sin embargo, la Sala (…) denegó la admisión y diligenciamiento de dicho medio de prueba mediante resolución de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), denegatoria que fue debidamente protestada por mi representada mediante memorial de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue aceptada y por consiguiente teniéndose por protestada la no admisión de la prueba por parte de la Sala (…) mediante resolución de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). De esa cuenta, mi representada ha dado cumplimiento así con la subsanación de la falta regulada en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Esta Cámara, previo a realizar las consideraciones pertinentes, advierte que la entidad casacionista al desarrollar su tesis, alegó que la Sala no admitió el medio científico de prueba y de conformidad con las actuaciones, protestó el mismo mediante memorial del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el cual fue resuelto el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, cumpliendo así con la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para poder interponer el recurso de casación, ya que dicho órgano jurisdiccional, negó el diligenciamiento de un medio de prueba que pudo haber influido en la decisión. Este Tribunal de casación, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión

formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que, en su momento procesal oportuno, se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en espectro de emisión óptica (OES), el que debía de realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. De lo expuesto anteriormente, esta Cámara advierte que, al haber quedado establecido que la Sala sentenciadora denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba antes relacionado, mediante resolución del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, medio de convicción que fue propuesto en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando, sean prohibidos por la ley, cuando sean notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que la Sala no expresa las razones por las cuales considera que no se debe diligenciar éste medio de prueba propuesto, pues se limitó únicamente a señalar: «… En cuanto a los MEDIOS CIENTÍFICOSDE PRUEBA no ha lugar, por no ser considerado necesario por este Tribunal

(sic)…». Aunado a lo anterior, se establece que la omisión de diligenciar el medio de prueba propuesto incidiría en la decisión que se adopte en el fallo de la Sala, en consecuencia, se evidencia que dicho órgano jurisdiccional debió haber diligenciado el medio de convicción, debido a que éste fue ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno. Derivado de lo anterior, el subcaso invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala sentenciadora que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre el otro submotivo de fondo invocado. CONSIDERANDO II En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo de forma, subcaso de procedencia, cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. II.

CASA la sentencia del diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se sustancie y resuelva conforme a la ley y a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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