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1882-2012 11032013 Orfa Elizabeth Cardona Monterroso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1882-2012 11032013 Orfa Elizabeth Cardona Monterroso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/03/2013 – PENAL

1882-2012

Recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil ORFA ELIZABETH CARDONA MONTERROSO, con el auxilio de la abogada Dalia Lucila López Gómez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra BYRON ARMANDO ZAMORA (único apellido), por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. DOCTRINA Existe omisión de resolución cuando la sala no da respuesta a las denuncias concretas planteadas en apelación especial, sea por omisión absoluta o por respuesta insustancial. En el presente caso, se omitió absolutamente resolver sobre el reclamo de negar la obligación de reparación civil por daños físicos y morales; y se pronunció solo formalmente sobre el reclamo de no considerar las causas agravantes acreditadas para determinar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil ORFA ELIZABETH CARDONA MONTERROSO, con el auxilio de la abogada Dalia Lucila López Gómez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos

contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra BYRON ARMANDO ZAMORA (único apellido), por el

delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Byron Armando Zamora, el cuatro de mayo de dos mil nueve, a las tres horas aproximadamente, ingresó violentamente a la residencia de su conviviente, señora Orfa Elizabeth Cardona Monterroso, ubicada en la segunda avenida lote ciento veintiocho, Cerro Gordo, zona veintiuno de esta ciudad capital, utilizando fuerza física, en presencia de sus menores hijos, la agredió físicamente, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, profiriéndole insultos, por lo que sus menores hijos pidieron auxilio; luego la agraviada fue trasladada por los Bomberos al Hospital Roosevelt.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el doce de enero de dos mil doce, condenó al procesado por del delito de violencia contra la mujer. Le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

Declaró con lugar la demanda de responsabilidades civiles y en tal concepto le impuso el pago de cinco mil quetzales por reparación del daño psicológico causado. Consideró que, con la prueba producida en el debate, a la cual se le dio valor probatorio, se determinó la participación directa del acusado en calidad de autor, de la agresión sufrida por la víctima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que la querellante adhesiva y actora civil impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Por forma: denunció: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: al no resolverle sobre su petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios y no condenar al acusado a la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles; y Errónea aplicación del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque al aplicar la pena por la que condenó viola las reglas de al sana crítica razonada. Por fondo denunció la inobservancia de los artículos 27 numerales 2, 3, 6, 15, 17, 18 y 20 del Código Penal, relacionado con el artículo 65 del mismo cuerpo legal, porque no se fijó la pena en forma proporcional al daño, para efectos de la determinación de la pena a imponer y el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violación contra la Mujer, que indica cuáles son los verbos rectores del tipo penal que sirven de fundamento para la determinación y existencia del delito.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial y

consideró: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: la juzgadora al dictar la sentencia recurrida, si motivó la sentencia de mérito. Expresó el por qué les da valor probatorio a los medios que prueban los hechos, así como hace los razonamientos necesarios, y explica la razones de su decisión, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. El hecho que la juzgadora no haya accedido a la petición de la querellante adhesiva y actora civil a que se condenara al sindicado al pago de ciento cincuenta mil quetzales, no quiere decir que se haya inobservado el artículo 11 Bis citado. No se violentaron los artículos 112 y 119 del Código Penal, 1648 del Código Civil y 117 del Código Procesal Civil, puesto que esta hace referencia a la demanda extranjera. De tal forma que no se violentaron los preceptos denunciados. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 394NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL: El fallo de condena está apegado a derecho, observando el artículo 65 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, tomó en consideración que la acción quedó probada, y habiendo observado los parámetros dentro del mínimo y máximo señalados por la ley, tomó en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, e impone la pena mínima de cinco años, no violentándose ningún precepto Constitucional, ni de otras leyes

ordinarias al valorar los medios de prueba aportados, explica debidamente las razones porque otorga valor probatorio a los mismos y que logra establecer, razonamientos que guardan congruencia. INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 NUMERALES 2, 3, 6, 15, 17, 18 Y 20 DEL CÓDIGO PENAL, relacionado con el artículo 65 del mismo cuerpo legal: La juzgadora aplicó lo establecido en la ley especial y no pudo confundirse con otros preceptos, puesto que en ella está definido el tipo que se debe aplicar, no hay necesidad de acudir a otros tipos o leyes para integrarla; por lo tanto no es posible pensar que el tribunal de sentencia no hubiese observado esa agravante, cuando el artículo invocado no puede mezclarse con la ley especial, ya que esta tiene preeminencia sobre cualquier otra ley, y por lo tanto es la que se tiene que aplicar.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y actora civil ORFA ELIZABETH CARDONA MONTERROSO, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Para el primero denuncia violados los artículos 12 Constitucional y 421 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió la inobservancia del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad penal, con relación a las pruebas valoradas, hechos acreditados

y la pena impuesta. No se hace un razonamiento lógico del por qué se le impone la pena mínima, la cual no es proporcional con el daño causado. Se violan los principios de la lógica en su principio de no contradicción, la psicología y la experiencia. Para el segundo, señala violados los artículos 12 Constitucional, 11 Bis relacionado con el 385 ambos del Código Procesal Penal. Su reclamo es la falta de fundamentación, en cuanto al monto de daños y perjuicios y no condenar al acusado por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. Por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 27 numerales 2, 3, 6, 15, 17, 18, 29 y 65 del Código Penal con relación al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Su reclamo es que, no se tomó en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias agravantes en el hecho probado (nocturnidad, alevosía,premeditación, abuso de superioridad, embriaguez, menosprecio a la ofendida y menosprecio del lugar), imponiendo una pena que no es acorde al mismo.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO El caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código

Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento; b) resolución incoherente o incompleta. El argumento de la casacionista consiste en que, se omitió resolver el punto referente a la gravedad del delito y las circunstancias agravantes en el hecho probado. Al confrontar las alegaciones formuladas por la impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora no resolvió los alegatos de la recurrente. En efecto, explicó de manera general que el tribunal sentenciador observó los parámetros dentro del mínimo y máximo señalados por la ley y que tomó en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, para determinar la pena. Al descender a la sentencia de primer grado, Cámara Penal encuentra que, quedó acreditado en el numeral romanos tres, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, folio ciento noventa y cuatro, del expediente de primer grado, que el procesado realizó los hechos imputados en la residencia donde vive la agraviada con la cual no convive y lo hizo en la madrugada ingresando furtivamente a la misma. El fallo de la sala se conforma con una argumentación general pero no explica el por qué o el fundamento de su adhesión a la sentencia de primer grado. Por otro lado, existe omisión absoluta de respuesta al agravio relacionado con la embriaguez como causa agravante que permite graduar la pena. Una sentencia para ser válida y

eficaz no puede limitarse a afirmaciones no fundadas y menos si son de carácter general, pues estas pueden acomodarse como cliché en todas y cualesquiera sentencia sin que digan mucho sobre los temas concretos planteados. Por esta razón, existe claramente omisión de resolución de los agravios planteados en apelación como lo denuncia la hoy casacionsita, en relación con este agravio. En cuanto al segundo caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. En concreto reclama que el fallo de primer grado no indicó las razones por las cuales no se le otorgó la reparación civil por violencia física y daño moral, y que únicamente se refirió al daño psicológico. Al analizar el fallo recurrido se encuentra que, el razonamiento de la Sala es de manera general y no sustancial, por lo que no puede considerarse acorde a losrequerimientos formales de fundamentación. Ello en virtud que, sólo se concretó a referir que la sentencia estaba debidamente fundamentada, porque el tribunal expresó el por qué les da valor probatorio a los medios que prueban los hechos, así como hizo los razonamientos necesarios, y explica la razones de su decisión, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Con esa argumentación, se demuestra que el fallo no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar el monto y fundamento de la reparación. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y

jurídicamente, por qué no se le otorgó la reparación civil por violencia física y el daño moral. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez que dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente, ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. Son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la vulneración expuesta por la querellante adhesiva y actora civil; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. Por la forma que se resuelve el presente recurso, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,

149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por los motivos de forma planteados por la querellante adhesiva y actora civil ORFA ELIZABETH CARDONA MONTERROSO. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre los agraviossometidos a su conocimiento. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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