1883-2012 04032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1883-2012 04032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/03/2013 – PENAL
1883-2012
DOCTRINA
Existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de apelaciones cuando, confirma sin fundamento legal la desestimación probatoria sin base en la sana crítica razonada y con incomprensión del proceso penal, de un allanamiento por parte del Tribunal sentenciador, lo que incide en la parte resolutiva del fallo y le conduce a la absolución del procesado. En el presente caso, la Sala avala el fallo del Tribunal de juicio en el que no otorgó valor probatorio a un acta de allanamiento inspección y registro con el argumento que la misma no constituye anticipo de prueba y que en su realización no estuvo presente el abogado defensor del acusado, cuando la misma constituye una diligencia de comprobación inmediata del delito que no necesitaba cumplir con dichos presupuestos legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público representado por la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que se tramita en contra de Pedro Noé Maldonado Velásquez por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro altera, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam. El procesado interviene en el proceso con el auxilio de la abogada Flora del Carmen Woc Monterroso del Instituto de la Defensa Pública
número de registro altera, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam. El procesado interviene en el proceso con el auxilio de la abogada Flora del Carmen Woc Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyeron querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA. El veintisiete de enero de dos mil once aproximadamente a las trece horas se realizó una diligencia de allanamiento inspección y registro en la residencia del acusado habiéndose encontrad una bolsa de nylon conteniendo un envoltorio de papel periódico con cincuenta y tres ramillas de hierba seca posiblemente marihuana, una mochila colores gris y negro con dos tubos de metal los que al unirlos forman una escopeta hechiza con un cartucho útil en el interior de uno de los tubos y otro cartucho útil dentro de la mochila, un gorro pasamontañas color azul, seis celulares, tres chips de la empresa Tigo, un puñal, un reloj, una billetera color corinto con cuatrocientossetenta Quetzales, dos cuchillos de cocina, dos limas para afilar y un machete. A consecuencia de lo anterior el acusado fue capturado.
B) DEL HECHO ACREDITADO. El sentenciante consideró insuficiente la prueba producida en el debate para acreditar los hechos atribuidos al sindicado. C) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez pronunció sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce. Absolvió al acusado por falta de prueba pertinente, idónea e incorporada legalmente al proceso que
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez pronunció sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce. Absolvió al acusado por falta de prueba pertinente, idónea e incorporada legalmente al proceso que acredite la hipótesis acusatoria. En efecto, el a quo no le concedió valor al acta de allanamiento inspección y registro realizado en la casa del procesado, donde se incautó un artefacto compuesto por dos piezas de metal y dos cartuchos de arma de fuego, porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3l7 del Código Procesal Penal; al dictamen pericial de dicho artefacto porque fue obtenido por el Ministerio Público fuera del plazo de la investigación y no tiene la calidad de prueba nueva de conformidad con el artículo 381 de la ley citada, pues el ente investigador no la propuso en la audiencia de ofrecimiento de prueba; a la declaración del agente captor Abraham Méndez Ramírez, porque no se diligenció ningún otro medio de prueba con el cual se pueda corroborar la incautación del arma de fuego hechiza, y a los demás objetos incautados en la residencia del acusado porque no contribuyen a la averiguación de la verdad, en tal sentido no se probó la participación y responsabilidad del acusado en el hecho.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma específicamente contra el numeral romano I) de la parte resolutiva. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 Bis, 182, 394 inciso 3) y 420 inciso 5) de la ley citada.
inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 Bis, 182, 394 inciso 3) y 420 inciso 5) de la ley citada.
Argumentos: el sentenciante no aplicó en su fallo la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente ya que sus razonamientos carecen de fundamentación de hecho y de derecho, pues el mismo no es de conformidad con pruebas razonables, específicamente de la material ya que con la misma se establece la existencia del arma de fuego y al concatenarla con la testimonial y documental se determina la existencia del delito y de la responsabilidad penal de acusado.
E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, pronunció su fallo el veinticinco de octubre de dos mil doce. Estableció que el sentenciante con claridad y precisión expresó las razones jurídicas por las que absolvió al acusado. Que sus conclusiones de certeza jurídica se fundamentan en elementos convincentes que justifican la razón de tales decisiones, como el no haber concedido valor probatorio conforme a lasreglas de la sana crítica razonada a la diligencia de allanamiento inspección y registro, para lo cual explicó que no reúne los requisitos del artículo 317 del Código Procesal Penal porque no existe ningún otro medio de prueba idóneo para relacionarlo y porque en dicha diligencia no estuvo presente el defensor del imputado, circunstancia esencial que no permite que la misma sea incorporada al debate con valor probatorio, porque es contrario a lo establecido en el artículo 186 de la citada ley. Con relación al dictamen pericial del arma, el sentenciador explicó que el Ministerio Público al formular la acusación y requerir la apertura a
debate con valor probatorio, porque es contrario a lo establecido en el artículo 186 de la citada ley. Con relación al dictamen pericial del arma, el sentenciador explicó que el Ministerio Público al formular la acusación y requerir la apertura a juicio no lo incluyó como medio de prueba, a pesar de que a la fecha de presentación del acto conclusivo, la misma ya era de su conocimiento, por lo que resulta improcedente su ofrecimiento, diligenciamiento, incorporación y valoración como nuevo medio de prueba.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 385 relacionado con los artículos 11 Bis, 182, 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
Argumentaciones: denunció a la Sala que el sentenciante no otorgó valor probatorio a la prueba documental consistente en el acta de allanamiento, inspección y registro realizada en la residencia del acusado aduciendo que no reúne los requisitos que establece el artículo 317 del Código Procesal Penal. La Sala consideró que dicho fallo responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente el principio lógico de la derivación de la ley fundamental de la coherencia al afirmar que dicha diligencia no reúne los requisitos establecidos en la citada norma y que no hay otro medio de prueba científico idóneo para relacionarlo y porque en dicha diligencia no estuvo presente el abogado defensor del acusado. De lo resuelto por la Sala se puede determina la falta de fundamentación de hecho y de derecho, toda vez que la que
científico idóneo para relacionarlo y porque en dicha diligencia no estuvo presente el abogado defensor del acusado. De lo resuelto por la Sala se puede determina la falta de fundamentación de hecho y de derecho, toda vez que la que contiene es aparente. De conformidad con la ley, el Juez de Paz de Cuyotenango Suchitepéquez procedió a realizar el allanamiento, inspección y registro en la vivienda del procesado, diligencia que admitida y diligenciada en el juicio como prueba documental, en la que se llevó a cabo una diligencia investigativa por consiguiente no era necesaria la presencia de abogado defensor.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia que los sujetos procesales reemplazaroncon la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público argumenta que la resolución de la sala viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en se basa y porque no analiza el porqué una diligencia de allanamiento, inspección y registro debe ser un anticipo de prueba. Solicita se declare con lugar el recurso planteado, se case la resolución impugnada y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda. El acusado expresa que, el medio de prueba que el Ministerio Público presentó como prueba nueva fue diligenciado fuera de la etapa preparatoria, no lo incluyó dentro del memorial de acusación ni lo ofreció como medio de prueba en la audiencia respecta, sino hasta en la audiencia de debate variando las formas de proceso y atentando contra los principios procesales, dicha circunstancia fue
dentro del memorial de acusación ni lo ofreció como medio de prueba en la audiencia respecta, sino hasta en la audiencia de debate variando las formas de proceso y atentando contra los principios procesales, dicha circunstancia fue advertida por la sala. Solicita se declare improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO -IEl requisito de la fundamentación implica que los juzgadores cumplan con dar a conocer las razones lógicas y coherentes de su decisión, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa y apegados a las reglas de valoración de la prueba. Para el cumplimiento de los fines del proceso penal, es de vital importancia que en su tramitación se cumplan las fases que la ley establece, acatándose entre otros, el aspecto de la valoración de la prueba conforme el sistema establecido por la ley adjetiva penal.
-IIAl efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente, por cuanto que es evidente el error en que incurrió el Juez sentenciador, al considerar que al acta que documenta la diligencia judicial de allanamiento, inspección y registro realizada en la residencia del acusado donde se describe las características del arma encontrada con motivo de dicha diligencia no cumple con los requerimientos procedimentales de anticipo de prueba. Tal diligencia constituye en rigor una medida de investigación con la que se busca encontrar elementos de prueba o captura de personas, para
preparar una intimación penal, y su naturaleza no se comprende dentro de los actos jurisdiccionales de anticipo de prueba regulados en el articulo 317 del Código Procesal Penal, sino dentro de las diligencias de comprobación inmediata del delito que regulan los artículos 187, 192 y otros concordantes del mismo cuerpo normativo. A este medio de prueba se vinculaban otros que fuerondesestimados de forma concomitante a la misma premisa lógica. Tal es el caso de la declaración del agente captor Abraham Méndez Ramírez, quien refirió en el debate que al realizar el allanamiento en la vivienda del acusado se encontraron varios objetos, dentro de ellos dos tubos de metal los que al unirlos forman una escopeta de fabricación artesanal y dos cartuchos útiles. Esta Cámara considera que la tesis del Ministerio Público tiene sustento, ya que la convalidación por parte de la Sala de apelaciones de tal juicio lógico viciado que atenta contra la sana crítica razonada y contra la comprensión básica del proceso penal, y que tuvo incidencia en la decisión del Tribunal de juicio, ha atentado contra el deber de motivación judicial que debe encontrarse fundada en ley y las constancias procesales. De esa cuenta, la resolución de la Sala objetada vulnera el debido proceso y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, que tutela el derecho a la acción penal del Ministerio Público en la debida fundamentación de las resoluciones de los jueces penales. Por tratarse de un vicio que vulnera el debido proceso y que tiene su origen en el debate oral y público, esta Cámara con
fundamento en lo preceptuado en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, dispone la anulación del mismo, así como de las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez el veintiséis de junio de dos mil doce, y de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, por lo que ordena el reenvió de las actuaciones para la renovación del trámite del proceso de mérito desde el momento que de conformidad con la ley corresponde.
LEYES APLICADAS
Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones deRetalhuleu el veinticinco de octubre de dos mil doce, en consecuencia: II) anula los fallos dictados por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinticinco de octubre de dos mil doce y el dictado el veintiséis de junio de dos mil doce por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, y ordena el reenvío del proceso a efecto de que dicho Tribunal de Sentencia integrado por nuevos Jueces de conformidad con la ley, señale nuevo día y hora para la realización de un nuevo debate oral y público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.