1883-2012 23062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1883-2012 23062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/06/2014 – PENAL
1883-2012
Doctrina La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. Este vicio concurre en el presente caso en que, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, consistentes en: diligencia de allanamiento, inspección y registro, así como en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, el tribunal de alzada, al resolver, solo se haya pronunciado en cuanto al proceso lógico que siguió el juzgador en cuanto a la primer prueba, pero no se pronuncia en cuanto al segundo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en el expediente mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil trece, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que se tramita en contra de Pedro Noé Maldonado Velásquez por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterada, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM.
Además del interponente interviene en el proceso el Ministerio Público. No se constituyeron querellante adhesivo ni actor civil.
I. Antecedentes
alterada, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Además del interponente interviene en el proceso el Ministerio Público. No se constituyeron querellante adhesivo ni actor civil.
I. Antecedentes A) De hecho acusado: El veintisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las trece horas, se realizó una diligencia de allanamiento, inspección y registro en la residencia del acusado habiéndose encontrado una bolsa de nylon conteniendo un envoltorio de papel periódico con cincuenta y tres ramillas de hierba seca posiblemente marihuana, una mochila colores gris y negro con dos tubos de metal, los que al unirlos forman una escopeta hechiza con un cartucho útil en el interior de uno de los tubos y otro cartucho útil dentro de la mochila, un gorro pasamontañas color azul, seis celulares, tres chips de la empresa Tigo, un puñal, un reloj, una billetera color corinto con cuatrocientos setenta Quetzales, dos cuchillos de cocina, dos limas para afilar y un machete. A consecuencia de lo anterior el acusado fue capturado. B) Del hecho acreditado: El sentencianteconsideró insuficiente la prueba producida en el debate para acreditar los hechos atribuidos al sindicado.
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez pronunció sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce. Absolvió al acusado
por falta de prueba pertinente, idónea e incorporada legalmente al proceso que acredite la hipótesis acusatoria. En efecto, el a quo no le concedió valor al acta de allanamiento, inspección y registro realizado en la casa del procesado, donde se incautó un artefacto compuesto por dos piezas de metal y dos cartuchos de arma de fuego, porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3l7 del Código Procesal Penal; al dictamen pericial de dicho artefacto porque fue obtenido por el Ministerio Público fuera del plazo de la investigación y no tiene la calidad de prueba nueva de conformidad con el artículo 381 de la ley citada, pues el ente investigador no la propuso en la audiencia de ofrecimiento de prueba; a la declaración del agente captor Abraham Méndez Ramírez, porque no se diligenció ningún otro medio de prueba con el cual se pueda corroborar la incautación del arma de fuego hechiza, y a los demás objetos incautados en la residencia del acusado porque no contribuyen a la averiguación de la verdad, en tal sentido no se probó la participación y responsabilidad del acusado en el hecho. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, específicamente contra el numeral romano I) de la parte resolutiva. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 Bis, 182, 394 inciso 3) y 420 inciso 5) de la ley citada. Porque no se otorgó valor probatorio al acta de allanamiento, inspección y registro del veintisiete de enero de dos mil once, debido a que no se observaron los requisitos de anticipo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Penal.
allanamiento, inspección y registro del veintisiete de enero de dos mil once, debido a que no se observaron los requisitos de anticipo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Penal. Tampoco se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en el dictamen pericial del once de julio de dos mil once, realizado por el ingeniero Jorge Fernando Fernández Pérez, perito especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en el que se describe un artefacto compuesto por dos piezas de metal junto a una mochila y dos cartuchos para arma de fuego, objetos que fueron incautados en el interior de la vivienda del procesado. El juez no le concedió valor probatorio a dicha prueba porque fue obtenida fuera del plazo de la investigación, argumentó que no se podía valorar porque no era prueba nueva. Asimismo, en cuanto a la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Abraham Méndez Ramírez, porque no se diligenció otro elemento de prueba al que se haya otorgado valor probatorio, para así relacionarlo con los hechos que se le atribuyen al sindicado.De ahí que no sea aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en ninguno de la pruebas por el juez sentenciador. E) De la sentencia de Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, pronunció su fallo el veinticinco de octubre de dos mil doce. Estableció que el sentenciante con claridad y precisión expresó las
razones jurídicas por las que absolvió al acusado. No se vulneraron los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal, de conformidad con lo siguiente: a) que la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar las decisiones judiciales a las disposiciones que rigen el asunto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión que se trate; b) de conformidad con los artículos 1 y 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el fiscal tiene la obligación de proponer la prueba pertinente y necesaria y producirla en el debate; c) el artículo 186 del Código Procesal Penal establece que todo elemento de prueba, para ser valorado debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado de conformidad con las leyes. El tribunal explicó de manera clara, precisa y expresa las razones jurídicas por las cuales le permitieron arribar a dicha decisión, por lo que sí cumplió con lo establecido en el 11 bis del Código Procesal Penal. El allanamiento, inspección y registro realizado el día de los hechos como se menciona en la acusación, que dicho fallo responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, en específico del principio lógico de la derivación de la ley fundamental, pues al indicar que no se cumplió lo establecido en el artículo 317 de la citada ley es criterio compartido por el tribunal de alzada, porque no existe ningún otro medio de prueba científico que sea idóneo, con la cual se pueda relacionar, además, conforme a lo estipulado en
el artículo 248 del mismo código, pues en la citada diligencia del procedimiento preparatorio no estuvo presente el abogado defensor, por lo que no podía ser incorporada al debate; igual suerte corría el peritaje del ingeniero Jorge Fernando Fernández Pérez, pues no había sido incluido como medio de prueba el seis de julio de dos mil once, fecha en que se formuló acusación y requerir la apertura a juicio. Advirtiéndose como deficiente la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que no se vulneraron los artículos 11 y 385 del Código Procesal Penal.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 385 relacionado con los artículos 11 Bis, 182, 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
Argumentaciones: denunció a la Sala que el sentenciante no otorgó valor probatorio a la prueba documental consistente en el acta de allanamiento,inspección y registro realizada en la residencia del acusado aduciendo que no reúne los requisitos que establece el artículo 317 del Código Procesal Penal. La Sala consideró que dicho fallo responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente el principio lógico de la derivación de la ley fundamental de la coherencia al afirmar que dicha diligencia no reúne los requisitos establecidos en la citada norma y que no hay otro medio de prueba
científico idóneo para relacionarlo y porque en dicha diligencia no estuvo presente el abogado defensor del acusado. De lo resuelto por la Sala se puede determinar la falta de fundamentación de hecho y de derecho, toda vez que la que contiene es aparente. De conformidad con la ley, el Juez de Paz de Cuyotenango Suchitepéquez procedió a realizar el allanamiento, inspección y registro en la vivienda del procesado, diligencia que admitida y diligenciada en el juicio como prueba documental, en la que se llevó a cabo una diligencia investigativa por consiguiente no era necesaria la presencia de abogado defensor. Por lo que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en las pruebas.
III. Vista Pública Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, en la cual las partes presentaron sus respectivos alegatos.
IV. Sentencia de la Cámara Penal El cuatro de marzo de dos mil trece, Cámara Penal declaró procedente el recurso, al considerar que el acta que documentó la diligencia judicial de allanamiento, inspección ocular y registro no cumplía con los requisitos de anticipo de prueba, que dicha diligencia fue una medida de investigación que tenía como finalidad encontrar elementos de prueba o captura de personas, para preparar una intimación penal y su naturaleza no se comprendía dentro de los actos jurisdiccionales de anticipo de prueba regulados en el artículo 317 del Código Procesal Penal, sino dentro de las diligencias de comprobación inmediata del delito que regulan los artículos 187, 192 de la citada ley, a esa prueba se
vincula otros que fueron desestimados, como la declaración del agente captor Abraham Méndez Ramírez, quien refirió que al realizar el allanamiento se encontró tubos de metal, los que al unirlos formaban una escopeta de fabricación artesanal y dos cartuchos útiles. Asimismo que la tesis del Ministerio Público tenían sustento, ya que la convalidación por parte de la sala de apelaciones de tal juicio lógico viciado atenta contra la sana crítica razonada, atentó contra el deber de motivación judicial que debe encontrarse fundada en ley. Por lo que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que tutela el derecho a la acción penal del Ministerio Público en la debida fundamentación de las resoluciones de los jueces penales.V. Amparo La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, emitida en el expediente mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil catorce, amparó al sindicado Pedro Noé Maldonado Velásquez. Consideró que la autoridad cuestionada realizó una indebida interpretación de los hechos que tuvo por acreditados el sentenciador, omitió analizar los elementos que fueron tomados en cuenta por la sala de apelaciones y el tribunal de sentencia, para absolver al imputado por falta de prueba pertinente e idónea, incorporada legalmente al proceso con la que se acreditara la hipótesis acusatoria, pues la declaración del agente captor no pudo concatenarse con otro medio de prueba porque no se diligenció ninguno; en cuanto al dictamen pericial,
con el cual sí hubiera podido concatenarse el medio de prueba descrito anteriormente, este se obtuvo fuera del plazo fijado para la investigación, pues no se ofreció en su momento procesal oportuno y no contenía los requisitos para considerarse como prueba nueva. Aunado a lo anterior, la autoridad objetada vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, al señalar que el juez de la causa incurrió en error al desestimar un medio de prueba. De ahí que se excedió en el ejercicio de sus facultades.
Considerando I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. El agravio central del casacionista es que no se otorgó valor probatorio a la diligencia de allanamiento, inspección y registro y a la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Abraham Méndez Ramírez y como consecuencia se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada.
II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de
razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada enelementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Cabe mencionar que el recurrente de una forma general denuncia la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en cuanto al allanamiento e inspección y registro que efectuó, por lo que el tribunal de segundo grado cumple con su obligación de fundamentación, al indicar que al revisar la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia absolutoria, se constata que la mencionada diligencia realizada el día de los hechos, como se mencionó en la acusación, que dicho prueba responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente el principio lógico y de derivación de la ley, porque no existió otro medio de prueba idóneo con el cual se pueda relacionar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Penal, no estuvo presente el abogado defensor, de ahí que no podía ser incorporado a juicio. De ahí que sí fundamentó su fallo en cuanto a este argumento, puesto que contiene los razonamientos a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, pues su facultad y desempeño es diferente, pues la sala resolvió en la forma general en que le había sido interpuesto lo denunciado.
Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión; que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración del artículo 11 bis, 182, 420 inciso 5) y 394 inciso 3) de la ley adjetiva penal. Como consecuencia, el recurso de casación en cuanto a éste argumento deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
III Con relación a que la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada al no otorgarle valor probatorio a la declaración del agente de la Policía Nacional Abraham Méndez Ramírez, Cámara Penal advierte que la Sala no dio respuesta al agravio denunciado, pues en su fallo no realizó algún razonamiento sobre ese punto. De ahí que, este tribunal considera que es atendible el reclamo del casacionista, pues es necesario que la sala fundamente debidamente su fallo y esencialmente, que se refiera si se aplicaron o no las reglas del sana críticarazonada por el a quo al momento de valorar dicho medio probatorio, y dé respuesta al reclamo concreto del apelante. Por lo indicado debe acogerse el recurso en cuanto a este agravio.
Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
respuesta al reclamo concreto del apelante. Por lo indicado debe acogerse el recurso en cuanto a este agravio.
Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del veinticinco de octubre de dos mil doce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, para que dicte la resolución que corresponda, según lo expuesto en el presente fallo, específicamente en cuanto a resolver fundadamente sobre el rigor lógico seguido por el tribunal de sentencia en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.