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1883-2018 15102018 Alvaro Jose Rivera Marckwordt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1883-2018 15102018 Alvaro Jose Rivera Marckwordt
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

15/10/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1883-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Álvaro José Rivera Marckwordt, auxiliar judicial asignado en la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado de Paz Penal de veinticuatro horas del municipio de villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del tres de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones y que actúa bajo la asesoría y auxilio del abogado Edgar Aroldo Alvarado Ortiz. III) El memorial del referido recurso fue presentado en Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veinte de septiembre de dos mil dieciocho e ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, juntamente con sus antecedentes el quince de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente le fue señalado el hecho siguiente: “…a usted: Álvaro José Rivera Marckwordt, asistente en la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado de Paz de Penal de Veinticuatro Horas del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala: Haber recibido los expedientes números: a) cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero dos mil treinta y cinco, el treinta de octubre de dos mil

diecisiete y no haberlo diligenciado; b) cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil ciento noventa y uno, el diez de octubre de dos mil diecisiete, para notificar la resolución de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete y no haberlo diligenciado; y, c) cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil setecientos sesenta y siete, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, para notificar la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, sin embargo incumplió con el diligenciamiento respectivo; ocasionando se suspendieran las audiencias programadas dentro de cada uno de los expedientes descritos.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de la denuncia, informe de investigación rendido y medios de prueba aportados por el Supervisor General de Tribunales, indicó: “concretamente con los siguientes atestados: i) fotocopia simple de las razones asentadas por David Quiyuch asistente de la Unidad de audiencias, dentro de los expedientes: cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero dos mil treinta y cinco, cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil ciento noventa y uno y, cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil setecientos sesenta y siete de fechas ocho, ocho (sic) y seis de noviembre de dos mil diecisiete respectivamente, en las cuales se hace constar la suspensión de audiencias debido a que

no fueron notificados los sujetos procesales; ii) fotocopia simple de la hoja de ruta de los procesos: cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero dos mil treinta y cinco, cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil ciento noventa y uno y, cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil setecientos sesenta y siete; queda acreditado el hecho endilgado, de conformidad al siguiente razonamiento:” y agregó que en relación al proceso cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero dos mil treinta y cinco le fue entregado por hoja de ruta impresa del –SGTel expediente al apelante el treinta de octubre de dos mil diecisiete para notificar la resolución del once del mismo mes y año, que al no ser notificados los sujetos procesales, ocasionó que no se celebrara la audiencia de conciliación y/o primera declaración; que entre la fecha del traslado del expediente y la fecha de la audiencia mediaban seis días, motivo por el cual se contaba en tiempo para realizar las notificaciones. En cuanto a la causa cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil ciento noventa y uno que consta que en hoja de ruta impresa del –SGTse le traslado el expediente el diez de octubre de dos mil diecisiete para notificar la resolución del tres de octubre de dos mil diecisiete, sin embargo lo devolvió sin diligenciar el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, pues a partir del veintisiete del mismo mes y año cumpliría con

una sanción impuesta por Recursos Humanos de este Organismo, transcurriendo seis días hábiles para realizar el diligenciamiento de dicha notificación; que con fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, cuando regresó a sus labores, se le trasladó nuevamente el referido expediente, sin embargo no notificó ocasionando la suspensión de la audiencia del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediando seis días para poder cumplir con su labor y que trascurrieron doce días para poder realizar la comunicación. Y agregó que en cuanto al proceso cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil setecientos sesenta y siete consta de conformidad al folio doscientos veintiséis del libro para entrega de cedulas de notificación utilizado por Sussan Lisseth Núñez Villalta que el seis de septiembre de dos mil diecisiete entregó al denunciado la cedula cero un mil ciento sesenta guion ciento cuarenta millones seiscientos doce mil doscientos noventa y ocho para que diligenciara la notificación de la resolución del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que al incumplir con realizar dicha diligencia provocó la suspensión de la audiencia del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, y al hacerse evidente el atraso ocasionado en las tres carpetasjudiciales, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por seis días, de

conformidad con lo regulado en el artículo 59 literal b) del citado cuerpo legal.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó “al efectuar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente Álvaro José Rivera Marckwordt…el recurrente manifiesta hechos que en su momento procesal oportuno ya fueron conocidos, revisados y además de ello tomados en consideración por parte de La Unidad sobre lo que ocurrió en cada uno de los expedientes mencionados con antelación dentro de la audiencia celebrada, todo ello al tenor de lo prescrito en el articulo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud de lo cual no estima que dicho argumento sea valedero para desvirtuar el hecho señalado. Agregó que en cuanto a que la resolución emitida por La Unidad, es injusta, arbitraria e ilegal, no se determina que la misma contenga vicios que la hagan ser una resolución contraria a lo que corresponde; que en cuanto a la arbitrariedad invocada, no es un asunto en el cual se deba considerar que la resolución impugnada vulnere los derechos del recurrente, que en cuanto a la ilegalidad estima que La Unidad se basó en lo regulado en el articulo 50 del Reglamento General de la Ley de Servició Civil del Organismo Judicial, y que no se estima que la misma haya sido contraria a lo que la ley y su reglamentó citado determinan para el procedimiento administrativo disciplinario, y que tales argumentos carecen de sustento legal que sostenga lo manifestado. Indicó en cuanto a que “….la notificadora Sussan Núñez quien MALINTENCIONADAMENTE ha creado controversias respecto al trabajo realizado por mi persona en el Juzgado de Paz de Villa Nueva…” es un hecho que no se puede determinar y tampoco lo pudo probar en

MALINTENCIONADAMENTE ha creado controversias respecto al trabajo realizado por mi persona en el Juzgado de Paz de Villa Nueva…” es un hecho que no se puede determinar y tampoco lo pudo probar en audiencia ante La Unidad. Agrega que la prescripción que invoca el recurrente no es aplicable, toda vez que la misma fue interrumpida desde el momento en que los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria, que resulta insubsistente para que le sirva de beneficio en el presente caso. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo en el apartado “EXPONGO” del recurso presentado únicamente indica en cuanto a lo resuelto por La Presidencia “Su contenido genera un grave riesgo de vulnerar principios procesales elementales que no garantizan estabilidad, credibilidad y confianza pues se me somete a una sanción de…por UNA FALTA GRAVE, que no cometí, por lo que me causa agravio pues lesiona intereses, (sic) laborales, económicos, salud y por considerar que no esta apegada a derecho, violando el debido proceso, principio de legalidad”. “…se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por mi persona por los argumentos que

considerar que no esta apegada a derecho, violando el debido proceso, principio de legalidad”. “…se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por mi persona por los argumentos que obran en autos, en donde consta que no he cometido ninguna falta grave…”. El interponente no dirige argumentación a los posibles agravios que conlleven la resolución referida, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente y no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de la ausencia de argumentos presentados en su memorial. Sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el tres de agosto de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Álvaro José Rivera Marckwordt, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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