1885-2012 25032014 Roberto Eduardo Molina Osborne
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1885-2012 25032014 Roberto Eduardo Molina Osborne
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/03/2014 – PENAL
1885-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. En cumplimiento de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo en única instancia número dos mil setecientos noventa guión dos mil trece (2790-2013), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Roberto Eduardo Molina Osborne, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por dos delitos de parricidio. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor Mario Antonio Cuevas Vidal y el Ministerio Público como acusador, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. De los hechos acreditados: Roberto Eduardo Molina Osborne, el uno de junio de dos mil siete, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, llegó a la casa de sus padres, señores Eduardo Molina Fuentes y Pamela Osborne Monk, ubicada en la colonia Floresta de Quetzaltenango, y conociendo el vínculo familiar que los unía, con el fin de producirles la muerte, los atacó con un objeto corto punzante. El sindicado se retiró del lugar del hecho, posteriormente a las veintiuna horas, regresó al mismo
y momentos después se apersonó a la residencia del doctor Gonzalo Solares Reyes, ubicada en la misma colonia La Floresta, a quien le comentó que había tocado la puerta de la casa de sus padres y no respondían, por lo que optó por llamar a la Policía Nacional Civil simulando no saber nada de lo sucedido.
B. Del fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dos de diciembre de dos mil once, por unanimidad condenó al acusado como autor responsable de dos delitos de parricidio, imponiéndole la pena de cincuenta años de prisión. Estimó que quedó debidamente probado que los actos materiales realizados por el acusado se cometieron en forma consciente y voluntaria, que los mismos consistieron en atacar a sus padres con un objeto punzo cortante y causarles heridas en el cuello que les seccionó la tráquea y la yugular a ambos, lo que les produjo la muerte. El acusado actuó con pleno conocimiento del vínculo familiar que lo unía con sus víctimas.
C. Del recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos deforma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona únicamente el recurso por forma. Denunció: a) Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber razonado el tribunal cómo valoraba el
testimonio de José Manuel Gómez Molina, testimonio indispensable porque el tribunal sentenciante ratificó un informe y álbum fotográfico que muestran un lugar que no coincide con la acusación. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el sistema de la lógica, regla de la derivación, al valorar positivamente la declaración de los peritos Oscar Armando Nimatuj Quijivix y Rosa María Herrera Chamalé, que son de valor decisivo, el tribunal sentenciador acreditó lesiones e hizo conclusiones sin ninguna base en estas dos pruebas que además contienen aberrantes contrariedades, pues no es posible que dos cadáveres presenten diferentes heridas que se extraen de pruebas distintas. c) Violación de la regla de la coherencia al valorar las declaraciones e informes de los peritos Juan Jacobo Muñoz Lemus, psiquiatra forense, y María Elizabeth Ramos Aguilar, psicóloga, quienes manifestaron que el acusado posee una personalidad disfuncional y por otro lado, indicaron que éste estaba en sus facultades mentales. d) Inobservancia de la regla de la derivación en el testimonio de Vicenta Salxot Poz, porque el tribunal puso en boca de la testigo lo que no dijo, ya que ella refirió que el vehículo tenía un bulto atrás y los jueces dijeron que tiene espolier o cola de pato, con lo cual falsearon el dicho de la testigo y los de Víctor Augusto Rodríguez Barrios y Corina del Carmen Rodríguez de León. e) Violación de la regla de la derivación en la prueba documental que relaciona a
una persona de nombre Alejandro Alfonso Quiroa Gómez del Ministerio Público, cuando este testigo es inexistente, por lo que no puede sostenerse una sentencia condenatoria en su contra. Solicitó que se ordenara el reenvío.
D. Sentencia de la Sala de apelaciones: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil doce. Declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. Para el primer sub motivo, estimó que la sentencia contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando manifiestamente las razones por las cuales los sentenciantes arribaron a la respectiva conclusión, no se evidenció un argumento ilógico o insostenible jurídicamente ni manifiestamente contradictorio. Se determinó con claridad los hechos que se dieron por acreditados, los que no contradicen los razonamientos, aclarando que como tribunal de alzada existe una limitación legal para el examen que genera un recurso de apelación especial. Para el segundo sub motivo, en lo referente a la violación de las reglas de la sana crítica razonada en relación a los informes de los peritos Oscar Armando Nimatuj Quijivix y Rosa María Herrera Chamalé, estimó que, los hechos acreditados en la sentencia dictada en ningún momentopueden ser variados ni cuestionados por un tribunal de segunda instancia, ya que al tenor de la ley procesal penal, a la Sala únicamente le compete constatar que
la motivación que exteriorice el tribunal sentenciador exista y que la misma sea pronunciada sin violentar las reglas de la sana crítica razonada. No existe violación a la regla de la derivación, toda vez que al realizar el examen de la sentencia de marras, los jueces sentenciadores expresaron con claridad las razones por las cuales el órgano acusador, con los elementos probatorios aportados al debate, comprobó la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual compareció a juicio penal. Por economía procesal el Ad quem conoció los sub motivos tres, cuatro y cinco, conjuntamente, argumentando que no se advierte vicios de ilogicidad que infrinjan los principios lógico formales supremos; sin embargo, se apreció que la prueba valorada no demostró lo contrario afirmado por el fallo y que es conforme con toda razón lógica. Recordó que los jueces sentenciantes son libres en apreciar la prueba y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que los jueces sentenciadores le hayan otorgado o no valor probatorio a determinados medios de prueba no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada, se daría violación al principio de no contradicción cuando existe un contraste entre lo que se tuvo por probado en el debate y la parte resolutiva del fallo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del
Código Procesal Penal, señaló como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Para el primer caso de procedencia indicó que la Sala omitió resolver los alegatos de la defensa relacionados con la falta de valoración de la declaración del testigo José Manuel Gómez Molina, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones de los peritos Oscar Armando Nimatuj Quijivix, Rosa María Herrera Chamalé, Juan Jacobo Muñoz Lemus y María Elizabeth Ramos Aguilar; y de los testigos Vicente Sacalxot Paz, Víctor Augusto Rodríguez Barrios, Corina del Carmen Rodríguez de León y Alejandro Alfonso Quiroa Gómez. Para el segundo motivo de forma invocado, expuso el sindicado que la Sala faltó a la motivación de los cinco sub motivos de forma y un sub motivo de fondo planteados por él, por haberlos resuelto conjuntamente, por lo que ésta incumple con el imperativo legal de proporcionar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que descansa la decisión de no acoger cada uno de los sub motivos invocados.
III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el dos de mayo de dos mil trece a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación exponiendo argumentos de su interés.CONSIDERANDO I En el caso sub judice, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo al accionante Roberto Eduardo Molina Osborne, que resolvió la suspensión, de la sentencia de
casación penal de fecha tres de mayo de dos mil trece, y ordenó se dicte un nuevo fallo bajo la consideración de que se examine si en efecto, se dejaron de resolver los puntos del recurso de apelación especial que reclamó el casacionista, y si al conocer de manera conjunta los sub motivos de forma, el Ad quem faltó a la debida fundamentación de la sentencia. II Cuando se resuelve un recurso en que se reclaman de manera puntual vicios de forma de la sentencia recurrida, el tribunal que lo conoce, tiene la obligación de responder de manera particularizada cada uno de los agravios planteados. Tal obligación, no se sustituye con una simple consideración general a través de la cual se valida el fallo recurrido, con el argumento que, se ha respetado el método de valoración de la prueba, y que por lo mismo, no se aprecian contradicciones en el fallo. Además, Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, no debe confundirse la revisión de la razonabilidad de un fallo con la función de valoración probatoria que corresponde solamente al tribunal sentenciador. El casacionista reclamó la omisión de resolución en puntos específicos, que Cámara Penal ha verificado, están contenidos en la apelación especial, y por otra parte, que, al resolver de manera conjunta los sub motivos de forma se dejó sin fundamentación la decisión del recurso. Respecto al primer caso de procedencia invocado, Cámara Penal realiza el cotejo entre la apelación especial y el fallo proferido por la Sala y encuentra que, en efecto, lejos de conocer y resolver los puntos concretos que le fueron
denunciados por el apelante, el Ad quem se limitó a una validación de la sentencia de primer grado con base en consideraciones generales sobre la logicidad de la misma, renunciando a revisar el iter lógico seguido por el A quo, confundiendo además la facultad que la ley le confiere para establecer la logicidad de un fallo, con el acto de valoración que solo corresponde realizarlo al tribunal sentenciante. Para validar su fallo, la Sala debe responder de manera particularizada cada uno de los puntos que concretamente fueron denunciados en la apelación especial, y que están relacionados en las literales de la a) a la e), en el resumen del recurso de apelación especial que contiene este fallo. De conformidad con las consideraciones anteriores, el recurso de casación planteado con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. IIIEn relación con el sub motivo fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Cámara Penal estima que, el agravio denunciado está contenido en los agravios en que se reclama omisión de resolución y que por lo mismo, se hace innecesario entrar a resolverlo. Ello, en consideración a que, toda vez resueltos de manera particularizada los agravios referidos en el resumen de la apelación especial, que forma parte de los antecedentes de este fallo, quedará resuelto el reclamo respecto del conocimiento conjunto de las distintas denuncias que hizo ante la Sala y que, el casacionista consideró, con razón, o sin ella, que
constituye falta de fundamentación del fallo del Ad quem. En efecto, en los submotivos primero y segundo relacionó lo referente al testimonio de José Manuel Gómez Molina, y cuestionó el examen valorativo de los dictámenes forenses de Oscar Armando Nimatuj Quijivix y Rosa María Herrera Chamalé, respectivamente; en el tercer sub motivo de la apelación especial cuestionó la opinión pericial del psiquiatra forense Juan Jacobo Muñoz Lemus y la psicóloga forense María Elizabeth Ramos Aguilar; en el cuarto sub motivo reclamó la inobservancia de la regla de la derivación en la meritación de la prueba testimonial de Vicenta Sacalxot Poz, Víctor Augusto Rodríguez Barrios y Corina del Carmen Rodríguez de León; y en el quinto sub motivo, su reclamo está relacionado con el medio de prueba no recibido del testigo Alejandro Alfonso Quiroa Gómez. Todos estos medios de prueba están contenidos en el sub motivo primero, por el que debe ser declarado procedente parcialmente, el recurso de casación planteado. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Roberto Eduardo Molina Osborne contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, el veinticuatro de octubre de dos mil doce. II. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.