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1886-2012 21032013 Luis Francisco Muralles y Hugo Alexander Estupe Alfaro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1886-2012 21032013 Luis Francisco Muralles y Hugo Alexander Estupe Alfaro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/03/2013 – PENAL

1886-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por los procesados LUIS FRANCISCO MURALLES y HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de los casacionistas, por los delitos de PLAGIO O

SECUESTRO, CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA y PORTACIÓN ILEGAL

DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

DOCTRINA La determinación de la pena es una decisión del juez, que debe fundamentarse con base en el artículo 65 del Código Penal, y siempre que no se acrediten circunstancias que permitan graduarla dentro de la escala correspondiente, debe aplicarse la mínima del rango.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados LUIS FRANCISCO MURALLES y HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

I. ANTECEDENTES

de PLAGIO O SECUESTRO, CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: a. OSCAR IVAN PINEDA y PINEDA, fue detenido indebidamente en forma violenta y su libertad se condicionó por un pago monetario, el día dieciocho de marzo de dos mil diez, a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, en la primera avenida de la zona uno del municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa, en la carnicería denominada “La económica”, llevándoselo en un vehículo con el rostro cubierto, causándole vejámenes, manteniéndolo en cautiverio; b. se acreditó el pago del rescate, ascendiendo el mismo a la cantidad de diez mil ochocientos quetzales, cantidad que hizo efectivo el señor Néstor Alexander Raymundo Alarcón; c. los dosacusados se reunieron en forma ilícita con el objeto de concertar la forma, tiempo y espacio para ejecutar las conductas que se les atribuyen; d. el día que se rescató al señor OSCAR IVAN PINEDA y PINEDA, el acusado LUIS FRANCISCO MURALLES, descendió del vehículo marca Subaru, color rojo, vidrios polarizados, placas de circulación P ciento cincuenta BXK, portando sin autorización una escopeta, marca Maverick, calibre doce milímetros, registro MV setenta y un mil cuatrocientos veintiocho E, realizando disparos con la misma.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veinte de febrero de dos mil doce, absolvió a los procesados del delito de asociación ilícita. Condenó a HUGO ALEXANDER ESTUPE por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y CONSPIRACIÓN y le impuso la pena de cincuenta años de prisión por cada delito, debiendo cumplir una pena total de CIEN AÑOS de prisión inconmutables. Condenó a LUIS FRANCISCO MURALLES por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, CONSPIRACIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, por los cuales le impuso la pena de cincuenta años para el primer ilícito, cincuenta años para el segundo ilícito y diez años para el tercer ilícito, debiendo cumplir una pena total de CIENTO DIEZ AÑOS de prisión inconmutables. Consideró que, quedó demostrada la participación de los acusados en calidad de autores de los hechos que se les imputan, acciones que realizaron empleando medios o formas tendientes directamente a asegurar su ejecución impidiéndole al agraviado su movilización. El tipo penal de plagio o secuestro previsto en el artículo 201 del Código Penal, establece que la persona responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, sin apreciarse ninguna circunstancia atenuante. Impuso a cada uno de los acusados, por la comisión de este tipo penal, la pena de cincuenta años de prisión, sin rebaja de pena por ninguna causa. La ley correspondiente contempla que en cuanto al delito de conspiración debe imponerse la misma pena por el delito conspirado,

comisión de este tipo penal, la pena de cincuenta años de prisión, sin rebaja de pena por ninguna causa. La ley correspondiente contempla que en cuanto al delito de conspiración debe imponerse la misma pena por el delito conspirado, como consecuencia por esta infracción penal les impuso la pena de cincuenta años de prisión. Además, el acusado LUIS FRANCISCO MURALLES por la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Las mismas se impusieron tomando en cuenta la gravedad del hecho y que la conducta de los acusados revela la peligrosidad social. No obstante la sumatoria de las penas impuestas de conformidad con el artículo 44 del ordenamiento sustantivo penal la duración de la misma no puede exceder de cincuenta años.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron la inobservancia delartículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, se les impuso una pena de prisión sin cumplir con lo previsto en dicha norma, sin considerar los antecedentes personales, verbigracia: que no es persona de peligrosidad, como lo establece el artículo 87 del Código Penal, así también atenuantes y agravantes, sin soslayar que el Ministerio Público en su acusación y en el debate respectivo no fue enfático al indicar la existencia.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial y consideró que, los presupuestos normativos contenidos en el artículo 65 citado, sí fueron observados, pues sin relacionar el mismo no hubiese sido factible imponer la pena.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados LUIS FRANCISCO MURALLES y HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, no se consideraron los parámetros señalados en dicha norma para imponer la pena. No quedó acreditada la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales, el móvil del delito la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes por los delitos que se les condenó. Solicitan que se les imponga la pena mínima por cada delito atribuido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y

consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Cámara Penal al realizar el análisis del caso, encuentra que el argumento central de los recurrentes, es que la Sala confirmó la sentencia de primer grado, sin atender el reclamo de que, no se había acreditado ningún hecho del cual pudiera desprenderse alguno o algunos de los parámetros que sirve para graduar la pena.Del análisis se evidencia que, efectivamente, la Sala se fundamentó sobre el razonamiento del tribunal a quo, por lo que ratificó la sentencia recurrida. Esta Cámara no puede dejar de advertir que las penas reclamadas sí están comprendidas dentro del rango establecido en el tipo de los delitos de plagio o secuestro, conspiración y portación ilegal de arma de fuego, contenidos en los artículos 201 del Código Penal, 123 de la Ley de Armas y Municiones y 3 de la Ley Contra la Delincuencias Organizada; y se les impuso la pena máxima por cada delito. No obstante, el reclamo del apelante va en el sentido de objetar una pena que no se apoyó en los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal. El tribunal sentenciante para la elevación de la pena se basó en la gravedad del

hecho y la peligrosidad social de los procesados. Al analizar el fallo de primer grado se concluye que: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable: no quedó acreditada; b) antecedentes personales de los acusados y de la víctima: no se establecieron; c) móvil del delito: no se acreditó; d) la extensión e intensidad del daño causado: no quedó acreditado; e) circunstancias atenuantes y agravantes: no se acreditaron. Por lo anterior, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente, y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, considerando que no se acreditaron hechos o circunstancias para graduar la pena de prisión, por lo que debe en ambos casos, aplicarse el mínimo solicitado por los recurrentes, por los delitos de plagio o secuestro, conspiración y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los procesados LUIS FRANCISCO MURALLES y HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de octubre de dos mil doce; II. CASA la sentencia recurrida, y anula parcialmente la sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil doce, porTribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Santa Rosa, en su parte resolutiva en los numerales romanos del uno al cinco, el cual en definitiva queda de la siguiente manera: I. Que el procesado LUIS FRANCISCO MURALLES es autor responsable de los delitos de plagio o secuestro y conspiración cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone la pena de veinticinco años de prisión por cada delito, haciendo un total de cincuenta años inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención; II. Que el procesado HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO es autor responsable de los delitos consumados de plagio o secuestro,

conspiración y portación ilegal de arma de fuego, cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone al procesado la pena de veinticinco años de prisión por el primer ilícito, veinticinco años por el segundo ilícito y ocho años por el tercer ilícito, haciendo un total de cincuenta y ocho años de prisión inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención;

III. Quedan incólumes los demás puntos resolutivos de la citada sentencia.

NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

22/03/2013 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO

1886-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece. De oficio se rectifica la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación identificado en el acápite. CONSIDERANDO - ILa normativa procesal penal preceptúa en el artículo 284 del Código Procesal Penal: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado”. - II -Con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, Cámara Penal emitió sentencia mediante la cual resolvió el recurso de casación arriba identificado; y, en el apartado resolutivo de dicho fallo, numerales romanos uno y dos se consignó erróneamente: “I. Que el procesado LUIS FRANCISCO MURALLES es autor responsable de los delitos de plagio o secuestro y conspiración cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone la pena de veinticinco años de prisión por cada delito, haciendo un total de cincuenta años inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención; II. Que el procesado HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO es autor responsable de los delitos consumados de plagio o secuestro, conspiración y portación ilegal de arma de fuego, cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone al procesado la pena de veinticinco años de prisión por el primer ilícito, veinticinco años por el segundo ilícito y ocho años por el tercer ilícito, haciendo un total de cincuenta y ocho años de prisión inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención”. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se establece que es al procesado Estupe Alfaro, a quien corresponde la pena

ocho años de prisión inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención”. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se establece que es al procesado Estupe Alfaro, a quien corresponde la pena señalada en el numeral resolutivo romanos uno precitado, mientras que al acusado Muralles le corresponde la pena fijada en el numeral romanos dos. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rectifica como corresponde en la parte resolutiva de esta resolución. CITA DE LEYES Artículos citados, y, 3, 11, 11 Bis, 21, 160, 162, 283, 284, 399, 437 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RECTIFICA DE OFICIO, la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, dictada por Cámara Penal, dentro del presente recurso, en su parte resolutiva en los numerales romanos uno y dos, el cual en definitiva queda de la siguiente manera: I. Que el procesado HUGO ALEXANDER ESTUPE ALFARO es autor responsable de los delitos de plagio o secuestro y conspiración cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda

y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone la pena de veinticinco años de prisión por cada delito, haciendo un total de cincuenta años inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención; II. Que el procesado LUIS FRANCISCO MURALLES es autorresponsable de los delitos consumados de plagio o secuestro, conspiración y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, cometidos en contra de la libertad de Oscar Ivan Pineda y Pineda y la tranquilidad social, por tales infracciones a la ley penal se le impone al procesado la pena de veinticinco años de prisión por el primer ilícito, veinticinco años por el segundo ilícito y ocho años por el tercer ilícito, haciendo un total de cincuenta y ocho años de prisión inconmutables, con abono a la ya padecida desde el momento de su detención.

III. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución rectificada. NOTIFÍQUESE.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia,

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