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1889-2012 11042013 Oscar Humberto Casia Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1889-2012 11042013 Oscar Humberto Casia Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/04/2013 – PENAL

1889-2012

PENAL

Recurso de casación interpuesto por el procesado OSCAR HUMBERTO CASIA MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el alegato del casacionista, relativo al erróneo encuadramiento de los hechos acreditados en el delito de asesinato, por ausencia de relación causal, cuando de los hechos acreditados, se desprende que, su conducta delictiva a título de coautor, es causa del resultado previsto en dicho tipo penal, toda vez que, estuvo presente, situación que denota el acuerdo previo que existió entre el recurrente y sus acompañantes (desconocidos).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado OSCAR HUMBERTO CASIA MORALES, con el auxilio de la abogada Larissa Marisol Ordóñez Recinos de Gallegos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Oscar Humberto Casia Morales, el once de noviembre de dos mil diez, se concertó junto a dos personas de sexo masculino no individualizadas y a las dieciocho horas con cincuenta

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Oscar Humberto Casia Morales, el once de noviembre de dos mil diez, se concertó junto a dos personas de sexo masculino no individualizadas y a las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, cuando se conducían en un vehículo tipo automóvil, el cual era conducido por

uno de sus compañeros y el otro en el asiento trasero del vehículo, al llegar sobre la octava calle y catorce avenida esquina de la zona seis de la ciudad de Guatemala, interceptaron el paso de un vehículo tipo automóvil, descendieron los dos compañeros del acusado con armas de fuego y les realizaron múltiples disparos provocándoles varias heridas en cráneo, cara y cuello a los señores Byron Gabino González y Gustavo Adolfo Divas Bautista, quienes murieron instantáneamente, resultando ileso del ataque Marlon Benjamín Mejía Calderón. La Policía Nacional Civil les da persecución y alcance y observaron que dos individuos salen del vehículo, uno del lado del piloto y el otro de la puerta trasera lado derecho, ambos portando en sus manos armas de fuego cortas quienes se dan a la fuga, siendo aprehendido únicamente Oscar Humberto Casia Morales.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el nueve de agosto de dos mil once, condenó a OSCAR HUMBERTO CASIA MORALES por dos delitos de asesinato en concurso real y le impuso la pena

de veinticinco años de prisión por cada delito, que hacen un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Consideró que, el hecho quedó plenamente probado con la prueba recibida y diligenciada en el debate. Dado que al haber acompañado a los ejecutores del hecho, en un delito de esta naturaleza, resulta inverosímil que el acusado haya ido de manera forzada o casi secuestrado en el vehículo dentro del cual fue aprehendido, pues por lógica, si lo hubieran querido eliminar físicamente como indica, no lo hubieran transportado sus enemigos desde la zona trece, colonia Santa Fe, hasta la zona seis capitalina, atravesando toda la ciudad. Su participación como autor del delito consistió en que habiéndose concertado con otros para la ejecución del delito, estuvo presente en el momento de su consumación, lo cual constituye acciones típicas, antijurídicas, culpables y sancionables con una pena, idóneas para producir los efectos del mismo, ya que quedó determinado que participó en los delitos de asesinato.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció lainobservancia del artículo 10 del Código Penal. Reclamó: que se le condenó por una acción que no es normalmente idónea para producir la figura delictiva de asesinato por la que se le condenó. No se probó su participación, pues no existe ninguna prueba que señale cual era su voluntad o el fin que supuestamente se

proponía.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dieciocho de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró: no consta que el acusado haya sido quien personalmente dio muerte a las víctimas Byron Gabino González González y Gustavo Adolfo Divas Bautista, si consta que les hacía compañía a las personas que dispararon contra estas, por lo que habiéndose concertado con otros para la ejecución del delito estuvo presente en el momento de su consumación (artículo 36 inciso 4 del Código Penal), lo cual constituye acciones típicas, antijurídicas culpables y sancionables con una pena. Quedó determinado que el procesado participó en el delito de asesinato cometido contra dos personas, de manera que la lógica como uno de los instrumentos técnicos útiles en la aplicación de la sana crítica razonada permite arribar a esta conclusión partiendo de la premisa que, si el acusado se transportaba en el mismo automóvil que los que dispararon contra las víctimas se le aplica de conformidad con las leyes grado de participación de autor del delito cometido contra dos personas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Oscar Humberto Cacia Morales, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Su reclamo es que, de la prueba valorada su acción fue viajar en el vehículo en el que

dos personas dispararon en contra de otras dos personas; esta acción no es normalmente idónea para producir el delito de asesinato. No puede simplemente presumirse la concertación, porque ni siquiera se saben las razones de tal asesinato, nunca se capturó a los autores, ni siquiera se menciona su defensa material, cuando claramente indicó que lo llevaban a la fuerza en tal vehículo, es una persona minusválida que utiliza silla de ruedas, la cual no iba dentro de tal vehículo, lo que es una prueba de que no se subió con consentimiento. Es inexistente la acción típica para cometer el delito de asesinato, sin que ésta haya quedado plenamente acreditado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El once de abril de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reitero su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO La inconformidad del casacionista es que, los hechos acreditados no son idóneos para configurar todos los elementos del delito de asesinato, porque no se estableció su participación en los hechos justiciables Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados,

por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, se concertó junto a dos personas de sexo masculino no individualizadas y cuando se conducían en un vehículo al llegar sobre la octava calle y catorce avenida esquina de la zona seis de esta ciudad de Guatemala, interceptaron el paso a los señores Byron Gabino González González, Gustavo Adolfo Divas Bautista y Marlon Benjamín Mejía Calderón, y los dos compañeros del acusado les realizaron múltiples disparos con armas de fuego provocándoles heridas en cráneo, cara y cuello muriendo instantáneamente dos y el tercero salió ileso. Se dieron a la fuga siendo aprehendido únicamente el procesado. Estos hechos realizan los supuestos del tipo de asesinato. Como el recurrente cuestiona su calidad de autor, porque cifró su defensa en que es minusválido y lo llevaban a la fuerza, hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. De ahí que, si el tribunal acreditó supresencia en el momento del crimen, previa concertación, la conducta acreditada realiza el supuesto del

numeral 4 del artículo 36 del Código Penal, que prevé casi de manera literal el hecho acreditado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado OSCAR HUMBERTO CASIA MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal;

dieciocho de octubre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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