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189-2001 07052002 Hospital Bella Aurora a traves Jose Rafael Kopp Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
189-2001 07052002 Hospital Bella Aurora a traves Jose Rafael Kopp Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

PENAL

RECURSO DE CASACION No.189-2001

Recurso de casación interpuesto por JOSE RAFAEL KOPP SANDOVAL, en su calidad de representante legal del Tercero Civilmente Demandado EMPRESA MEDICA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial HOSPITAL BELLA AURORA contra la sentencia de fecha cinco de julio del año dos mil uno dictada porla Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando la tesis del recurrente de Casación se dirige a la decisión del Tribunal de Primer Grado, el Tribunal de Casación está imposibilitado de analizar el recurso por imperativo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal.

RECURSO DE CASACION NUMERO 189-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de mayo del año dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el doctor JOSE RAFAEL KOPP SANDOVAL, en su calidad de Representante Legal del Tercero Civilmente Demandado EMPRESA MEDICA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial HOSPITAL BELLA AURORA, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Mario Roberto Fuentes Destarac y Jorge Estuardo Ceballos Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cinco de julio del año dos mil uno, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se sigue

contra ERICK ROBERTO IZQUIERDO MARTINEZ.

Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del presente proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Abogado Byron Renato Duran Méndez. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil aparece el señor William Edward Turton Valladares,

intervienen dentro del presente proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Abogado Byron Renato Duran Méndez. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil aparece el señor William Edward Turton Valladares, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Oscar Humberto Pineda Robles y César Augusto Martínez Castellanos. Aparece como Tercero Civilmente Demandado Empresa Médica Sociedad Anónima, de nombre comercial Hospital Bella Aurora, representado por el doctor José Rafael Kopp Sandoval, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Mario Roberto Fuentes Destarac y JorgeEstuardo Ceballos Morales. La Defensa del procesado Erick Roberto Izquierdo Martínez, está a cargo de los Abogados William René Méndez y Mario Federico Hernández Romero. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio penal, la acusación formulada por parte del Ministerio Público, se admitió por los siguientes hechos: "En esta ciudad de Guatemala, el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, habiéndose ingresado al infante de cuarenta días Jeff Anthony Edward Turton Furlan, por decisión de su cirujano Carlos Castillo Madrazo a las siete de la mañana, a las instalaciones del Hospital Privado Bella Aurora, situado en la décima calle dos guión treinta y uno de la zona catorce, con el propósito de ser intervenido quirúrgicamente para curarle una hernia inguinal derecha,

usted Erick Roberto Izquierdo Martínez, en su calidad de médico anestesiólogo y en sustitución del médico anestesiólogo José Mario Arriaga Figueroa, quien había sido designado previamente para administrar la anestesia en tal intervención quirúrgica; sin haber efectuado la visita pre-anestésica con la antelación reglamentaria que para las cirugías electivas se requiere como era el caso de dicho menor, así como sin tener a la vista los resultados de laboratorio que le habían sido anteriormente practicados a dicho menor y teniendo conocimiento previo, como usted mismo lo ha manifestado, que el infante Jeff Anthony Edward Turton Furlan, al momento de su nacimiento en las instalaciones del Hospital Bella Aurora, nació con serios problemas de respiración y corazón; imprudentemente procedió a prepararlo para tal operación, introduciéndole el tuvo orotráqueal (sic) y no habiéndole administrado oportunamente el medicamento anestésico llamado atropina se concretó a anestesiarlo en forma simple, error que dio lugar a que por mala practica (sic) médica y negligencia, el paciente presentará (sic) cuadro de Bradicardia, que consiste en la disminución de la contracción del músculo (sic) cardíaco a una frecuencia inferior a la regular del paciente y fue hasta ese momento que le administró una primera dosis de cero punto cero miligramos de atropina, seguido a ello dicho paciente presentó bigeminismo cardíaco, que se transformó en trigeminismo cardíaco, que consiste en el transtorno del ritmo cardíaco, por lo que nuevamente se le aplicó otra dosis de

atropina igual que la anterior; momentos después empezó a convulsionar el infante,determinándose que al ser intubado por una mala técnica e impericia al hacerlo sufrió un reflejo vago vagal (respuesta al estimulo del nervio vago), consecuencia de tales transtornos (sic) se le provocó al paciente lesiones físicas, particularmente en el cerebro, tráquea, esófago y laringe, derivándole a una situación de estado de coma, quien falleció en dicho hospital con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, a las doce horas con treinta y cinco minutos; todo ello a consecuencia de las lesiones que usted le provocó al administrarle anestesia... Se promovió reparación de daños y reclamación de los mismos, por parte del actor civil indicado y su pretensión reparatoria, consiste en obtener el pago de doce millones seiscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y cuatro quetzales (Q.12,631,664.00) por parte del acusado y tercero civilmente demandado Empresa Médica, Sociedad Anónima de nombre comercial Hospital Bella Aurora.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintisiete de abril del año dos mil uno, que en su parte resolutiva dice: "I) Que ERICK ROBERTO IZQUIERDO MARTINEZ, es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO CULPOSO, cometido contra la vida de Jeff Anthony Edward Turton Furlan; II) Que por tal infracción penal le impone la pena de TRES AÑOS

DE PRISION CONMUTABLE en su totalidad, a razón de veinticinco quetzales diarios (Q.25.00), la que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Al sancionado se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; IV) Al condenado se le prohíbe el ejercicio se su profesión que como médico anestesiólogo ejerce, por el plazo de tres años. V) Por MAYORIA, Con lugar la Acción Civil promovida por el actor civil William Edward Turton Valladares, contra el acusado Erick Roberto Izquierdo Martínez y contra el tercero civilmente demandado Empresa Médica Sociedad Anónima de nombre comercial Hospital Bella Aurora y consecuentemente, condena al citado acusado y a dicha empresa, en forma mancomunada solidaria, al pago de la suma de diez millones de quetzales (Q.10,000,000.00), en concepto de responsabilidades civiles, por daños y perjuicios derivados del delito cometido a favor del agraviado WILLIAM EDWARD TURTONVALLADARES, pago que deberá efectuarse dentro de tercero día de estar firme esta sentencia y que en caso de insolvencia, su cobro procederá por la vía legal correspondiente, por las razones estimadas; VI) POR MAYORIA, Se (sic) condena a Erick Roberto Izquierdo Martínez y a la Empresa Médica Sociedad Anónima de nombre

comercial Hospital Bella Aurora como tercero civilmente demandado, a al (sic) pago de las costas procesales por lo estimado; VII) POR UNANIMIDAD No ha lugar a dejar abierto el procedimiento ni certificar lo conducente contra Oscar Gonzalo Solares Hernández, Julio Penados del Barrio y Carlos René Castillo Madrazo, así como contra José Rafael Kopp Sandoval, Sergio Fernando Vásquez Macario, Edwin Arturo Bran Galdámez, Raúl Edgardo Roca Barillas, Oscar Rolando Zetina Guerra, Dionisio Rosales Méndez, Oscar Alfredo Alvarado Batres, Ellin Azalia Valenzuela Herrera, Enrique Benjamín Jacobs Suasnavar, Federico Guillermo de la Roca, Héctor Rafael Roca Sandoval, José Mario Arriaga, (sic) Figueroa y César Vargas Monterroso por lo considerado. VIII) POR UNANIMIDAD Al condenado, se le suspende el cumplimiento de la pena impuesta, por el término de tres años y bajo las condiciones siguientes a) Si durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutara la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido; b) Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta; c) Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. Dicho

beneficio abarca las penas accesorias impuestas a excepción de las obligaciones civiles señaladas y que se originan del delito cometido. IX) Constando que el procesado se encuentra libre por medida sustitutiva de caución económica, lo deja en la misma situación jurídica, en razón del sentido del fallo. X) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran y una vez devenga firme la presente sentencia, ordénense las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase los autos al Juez de Ejecución que corresponda." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cinco de julio del año dos mil uno, no acogió el recurso de apelaciónespecial planteado por motivo de fondo. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha cinco de julio del año dos mil uno en su parte resolutiva declara: "I) NO ACOGE el presente recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo en contra de la sentencia que aparece identificada en el cuerpo de este fallo; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen." RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El doctor José Rafael Kopp Sandoval, con el auxilio de los Abogados Mario Roberto Fuentes Destarac y Jorge Estuardo Ceballos Morales y en su calidad de Presidente del

Consejo de Administración y Representante Legal del Tercero Civilmente demandado Empresa Médica, Sociedad Anónima, de nombre comercial Hospital Bella Aurora, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Haciendo la distribución para los subcasos de procedencia en la forma siguiente: A) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, plantea doce subcasos de procedencia, estimando infringidos los artículos siguientes: para el primer subcaso, el artículo 2033 del Código Civil; para el segundo subcaso, el artículo 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; para el tercer subcaso, el artículo 189 párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil; para el cuarto subcaso, el artículo 1513 del Código Civil; para el quinto subcaso el artículo 2027 del Código Civil; para el sexto subcaso el artículo 9 inciso 1º. Del Código de Comercio; para el séptimo subcaso, el artículo 115 del Código Penal; para el octavo subcaso el artículo 1648 del Código Civil; para el noveno subcaso el artículo 18 párrafo primero del Código de Trabajo; para el décimo subcaso el artículo 1664 del Código Civil;para el undécimo subcaso, el artículo 1353 párrafo primero del Código Civil y para el

duodécimo subcaso el artículo 113 párrafo primero del Código Penal. B) POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY, plantea un subcaso de procedencia, citando como violado el artículo 1663 párrafo primero del Código Civil. C) POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, plantea dos subcasos de procedencia, estimando infringidos los siguientes artículos: para el primer subcaso el artículo 1663 párrafo primero del Código Civil y para el segundo subcaso el artículo 1650 del Código Civil. Sumando en total quince subcasos de procedencia invocados. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso de casación, que se realizó en forma oral pública, únicamente comparecieron los Abogados Mario Roberto Fuentes Destarac como director y procurador del Tercero Civilmente Demandado Empresa Médica, Sociedad Anónima, de nombre comercial Hospital Bella Aurora, Oscar Humberto Pineda Robles como director y procurador del Querellante Adhesivo y Actor Civil señor William Edward Turton Valladares, quien también se hizo presente en la audiencia señalada. Habiendo hecho uso de la palabra los antes mencionados, presentando sus alegaciones por escrito con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -II1. La entidad recurrente fundamenta como primer caso de procedencia el artículo 441

norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -II1. La entidad recurrente fundamenta como primer caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal: "…5) Si la resolución viola un preceptoconstitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; denuncia falta de aplicación del artículo 2033 del Código Civil que preceptúa: "El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia excusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente…". Por lo anterior la recurrente expone que la sentencia dictada por la Sala no aplicó la hipótesis normativa relativa a la responsabilidad derivada del ejercicio profesional del doctor Izquierdo Martínez, aduce que el médico en mención es colegiado activo del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala por lo que a la fecha en que atendió al menor Jeff Anthony Edward Turton Furlán, él se encontraba sujeto al control exclusivo del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Asimismo, el mencionado doctor fue designado o contratado por el doctor Castillo Madrazo, cirujano contratado por el padre de la víctima, tal y como se desprende

de la declaración de este último durante el debate, asimismo el acusado no era empleado, trabajador o dependiente laboral de la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima, extremo que se acreditó con fotocopias legalizadas notarialmente de las nominas de sueldos y planillas de Seguridad Social, todas de la entidad recurrente, a las cuales el tribunal de sentencia no les concedió valor probatorio por irrelevantes, por lo anterior la única persona que podría ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados es el doctor Izquierdo Martínez. En reiterados fallos esta Cámara, ha expuesto el criterio de que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Penal, solo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En el caso de examen, si bien se recurre en casación en contra la sentencia de segundo grado, los motivos fundamentales del recurso se contraen a señalar supuestos errores jurídicos del fallo de primer grado, por lo que resulta imposible realizar examen de fondo del recurso y se impone su improcedencia.2. La entidad recurrente fundamenta como segundo caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal: "…5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; denuncia falta de aplicación del artículo 186 párrafo primero del

Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: "Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes a redargüirlos de nulidad o falsedad…". Aduce la entidad recurrente que la Sala al dictar sentencia no aplicó la hipótesis normativa que obliga al juez a conceder valor de plena prueba a los documentos autorizados por notario que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, tales documentos son fotocopias legalizadas notarialmente consistente en nóminas de sueldos y las planillas de Seguridad Social de la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima. Continúa exponiendo el recurrente en la calidad con que actúa que por habérsele demandado civilmente dentro del proceso penal la valoración de la prueba debió de valorarse conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil; de tal manera que de conformidad con el artículo 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil debió de concedérsele valor probatorio a las fotocopias legalizadas notarialmente de las nóminas de sueldos y planillas de seguridad social de la entidad demandada, documentos que prueban que el acusado Izquierdo Martínez no era empleado, trabajador ni dependiente laboral de la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima el día quince de enero de mil novecientos noventa y tres y se resuelva que la entidad no es responsable civilmente. Con base en lo analizado y en vista de que el Tribunal de Casación únicamente puede conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en relación con el

caso de procedencia invocado y la infracción legal que se denuncia se contraen a señalar errores jurídicos del fallo de primer grado, consecuentemente el recurso de casación examinado debe desestimarse.

3. El recurrente en la calidad con que actúa denuncia falta de aplicación del artículo 189 párrafo 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil que estipula: "…Los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor…"; considera la entidad recurrente que la Sala al dictar sentencia no aplicó la hipótesis normativa que obliga al juez a conceder valor de plena prueba a los libros de contabilidad llevados de conformidad con la ley en contra del litigante no comercial, específicamente los libros de contabilidad de su representada principalmente el crédito otorgado por el Banco del Agro, Sociedad Anónima, que no ha sido amortizado ni pagado, aunque si está al día en el pago de los intereses correspondientes. Dentro de la aplicación que pretende es que se conceda valor de plenaprueba a los libros de contabilidad de Empresa Médica, Sociedad Anónima, objeto de exhibición y peritaje en el debate del proceso y se establezca que la mencionada entidad está endeudada.

El recurso de casación por el motivo indicado debe ser desestimado, porque la combinación de violación a la ley denunciada por el recurrente resulta inadmisible, básicamente, porque tratándose de motivo de fondo de casación, éstos deben estar referidos exclusivamente a la ley substantiva y no a normas de carácter instrumental o procesal como la citada en el recurso.

4. Aduce el recurrente en la calidad con que actúa que existe falta de aplicación del artículo 1513 del Código Civil debido a que entre el quince de enero del año mil novecientos noventa y tres, fecha en que se incurrió en mala práctica médica de quien

4. Aduce el recurrente en la calidad con que actúa que existe falta de aplicación del artículo 1513 del Código Civil debido a que entre el quince de enero del año mil novecientos noventa y tres, fecha en que se incurrió en mala práctica médica de quien fuera objeto la víctima, al nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres fecha en que falleció la víctima, al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se notificó y emplazó civilmente a su representada, transcurrió más del año previsto en el artículo 1513 del Código Civil para reclamar los presuntos daños o perjuicios causados al actor civil.

En el presente caso, la Sala no ha inaplicado el artículo denunciado ya que su razonamiento se refiere a la prescripción que hizo valer el recurrente durante el debate al momento de expresar sus conclusiones, era extemporánea por no ser la oportunidad procesal para ello, indicándole la norma que fundamenta el momento procesal en que el recurrente en la calidad que actúa pudo oponerse al planteamiento de la acción civil, por lo que por debe de desestimarse el presente submotivo.

5. Argumenta el recurrente falta de aplicación del artículo 2027 del Código Civil que preceptúa: "Los profesionales que presten sus servicios y los que lo soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago". Estima que en la sentencia dictada por la Sala no se aplicó la hipótesis normativa que determina que los profesionales que presten sus servicios y los clientes son libres para contratar sobre honorarios y condiciones

de pago; a pesar que la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima y el actor civil no celebraron contrato de servicios profesionales y que en la declaración testimonial rendida por el doctor Carlos René Castillo Madrazo de manera categórica y definitiva afirmó que él en su calidad de médico tratante y en uso de las facultades contractuales que le confirió el padre de la víctima para que el acusado administrara anestesia a éste sin mediar intervención del hospital. Pretende que aplique el artículo 2027 del Código Civil y se arribe a la conclusión inequívoca de que el actor civil contrató los servicios profesionalesdel doctor Erick Roberto Izquierdo Martínez y que éste es el único responsable penal y civilmente de la presunta mala práctica que se le imputa. Esta Cámara al proceder al análisis de la denuncia anterior establece, que lo argumentado por el interponente en la calidad con que actúa no guarda congruencia, por cuanto enuncia que la Sala de la Corte de Apelaciones no aplicó la hipótesis normativa que determina que los profesionales que presten sus servicios y los que lo soliciten son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago por cuanto la Sala se limitó a no acoger el recurso de apelación especial y no analizar la responsabilidad civil a que se condenó a la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima.

6. El artículo 9 inciso 1º. del Código de Comercio es denunciado como norma violada por falta de aplicación, porque expone el recurrente que el contrato de servicios hospitalarios que celebró con el actor civil es de carácter mercantil con base en lo que disponen los

artículos 669, 671, 672 y 681 del Código de Comercio, mientras que el contrato que celebró con el doctor Izquierdo Martínez es de naturaleza civil con base en lo estipulado en los artículos 2027, 2028, 2029 y 2031 del Código Civil. En esa virtud, el recurrente estima que por ser su representada una persona jurídica no podía ni puede ejercer la profesión liberal de médico y cirujano, limitándose únicamente a prestar servicios mercantiles hospitalarios al hijo del señor Turton Valladares. Al analizar el Recurso de Casación, con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que tal afirmación carece de veracidad ya que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones se limitó a no acoger el recurso de apelación especial y en tales circunstancias no infringió el artículo 9 inciso primero del Código de Comercio.

7. Manifiesta el recurrente en la calidad con que actúa que en la sentencia dictada por la Sala existe falta de aplicación del artículo 115 del Código Penal que establece: "La responsabilidad civil derivada de delito o falta se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva", debido a que el actor civil actuó dentro del proceso a título personal y no en representación de la mortuoria del menor fallecido, ni de su esposa, ni de cualquier otro pariente consanguíneo, asimismo que su representada no fue imputada dentro del proceso sino que fue exclusivamente demandada civilmente; por lo que el artículo 115 del citado cuerpo

legal dispone claramente que la responsabilidad civil derivada de un delito o falta se transmite a los herederos del responsable.En el presente caso se puede observar que lo que la Sala consideró con respecto a la norma denunciada como violada por la entidad fue el artículo 115 de la ley penal que regula dos supuestos de hecho acerca de la responsabilidad civil, los cuales era el caso de la muerte del responsable y el derecho de ejercitar la acción por el fallecimiento del perjudicado por lo que la recurrente le pretendía dar una interpretación diferente a la mencionada norma, lo que hace evidente que no exista falta de aplicación del artículo mencionado, por el contrario lo denunciado denota en esta instancia, una denuncia de la citada norma legal porque la Sala no resolvió el contenido del recurso de apelación interpuesto en forma favorable a los intereses del apelante. En consecuencia, no puede ser acogido el recurso por este motivo.

8. Manifiesta el recurrente en la calidad con que actúa que en la sentencia de segundo grado existe falta de aplicación del artículo 1648 del Código Civil, en lo referente: "La culpa se presume, pero esa presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido"; el señor Turton Valladares no ha pagado los importes de las facturas por servicios hospitalarios, extremo que quedó evidenciado en el debate y no consta que haya efectuado el pago de los honorarios profesionales de los médicos que atendieron al menor fallecido, asimismo el actor civil no probó los perjuicios materiales reclamados por Empresa Médica, Sociedad Anónima; y no

probó los perjuicios materiales causados por el presunto abandono de su trabajo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones no fue quien tomó en consideración el aplicar el artículo denunciado, puesto que esta se limitó únicamente a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por el recurrente, por lo anterior a esta Corte, por impedimento legal, le está vedado suplir el defecto procesal denunciado, por lo que debe de declarase improcedente el recurso de casación planteado.

9. Expone la recurrente que en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones no se aplicó lo establecido en el artículo 18 párrafo primero del Código de Trabajo que establece: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación es el vínculo económicojurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra

(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma"; reitera el recurrente que la sentencia impugnada no aplicó la hipótesis normativa que determina el vínculo laboral de la dependencia continuada y la dirección inmediata o delegada del patrono, a pesar que quedó acreditado en la sentencia de primer grado que el acusado Izquierdo Martínez no era trabajador de su representada de conformidad con las fotocopias legalizadas notarialmente de las nóminas de sueldos y planillas de seguridad social de la entidad Empresa Médica, Sociedad Anónima, otros informes y declaraciones testimoniales.En el presente caso y como se ha expuesto en reiterados fallos esta Cámara de

acuerdo con la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación y en éste no es la excepción debido a que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones no podía aplicar el pretendido artículo violado (18 primer párrafo del Código de Trabajo), pues no fue esa instancia quien declaró que Empresa Médica, Sociedad Anónima era responsable como civilmente demandado del ilícito cometido, sino fue el tribunal de primera instancia quien por medio de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado arribó a las conclusiones para condenar. Con base en lo anterior, resulta imposible realizar el examen de fondo del presente recurso.

10. La entidad recurrente denuncia que en la sentencia de segundo grado existe falta de aplicación del artículo 1664 del Código Civil norma que establece: "Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones"; dice la recurrente que el actor civil fundamenta su pretensión en los artículos 1663 y 1664 del Código Civil, es decir que sobre la base jurídica de dichas disposiciones legales reclama de su representada el pago de los daños y perjuicios que presuntamente le causó el imputado penalmente; por lo que la Sala y el tribunal de primer grado omitieron considerar que no se demostró que el doctor Izquierdo Martínez era representante legal del hospital sino quedó acreditado que el mencionado doctor actuó a título personal en el ejercicio pleno e independiente de su profesión liberal.

Esta Cámara estima, al realizar

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