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189-2005 29112005 Julio Salazar Liekens

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
189-2005 29112005 Julio Salazar Liekens
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

29/11/2005 – CIVIL

CASACIÓN 189-2005

Recurso de Casación interpuesto por Julio Salazar Liekens, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintiuno de febrero del dos mil cinco.

DOCTRINA.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, debe el tribunal tergiversar el contenido de las pruebas y además que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador.

VIOLACIÓN DE LEY.

No viola la ley, el tribunal que omite aplicar una norma que no se adecua al caso que se resuelve.

Leyes analizadas: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 806

del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el señor JULIO SALAZAR LIEKENS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios, promovido por Carlos Arturo Fernández De La Vega en la calidad de Administrador y Representante Legal de la entidad Fernández y Fernández Compañía Limitada, contra el recurrente.

ANTECEDENTES: a) El señor Carlos Arturo Fernández de la Vega, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la entidad Fernández y

Legal de la entidad Fernández y Fernández Compañía Limitada, contra el recurrente.

ANTECEDENTES: a) El señor Carlos Arturo Fernández de la Vega, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la entidad Fernández y Fernández, Compañía Limitada, presentó demanda en la vía ordinaria por reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios, contra Julio Salazar Liekens, argumentando que sobre la finca propiedad del demandado pesa servidumbre de acueducto, por lo que el predio dominante está constituido a favor de la finca Providencia, propiedad de Fernández y Fernández, CompañíaLimitada, para lo cual hace relación de inscripciones registrales, manifestando que por más de cien años es predio sirviente la propiedad del demandado, misma que hasta el día de hoy se encuentra vigente y debidamente registrada. b) El señor Julio Salazar Liekens, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: falta de verdad en la relación de los hecho expuestos en la demanda, inexistencia del derecho registral que pretende, inexistencia de la servidumbre de acueducto que pretende, abuso de un derecho registral ajeno, prescripción y cosa juzgada. c) El Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cortzumalguapa, del Departamento de Escuintla, en fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones

perentorias de falta de verdad en la relación de los hechos expuestos en la demanda; abuso de un derecho registral ajeno; prescripción; cosa juzgada; y con lugar las excepciones perentorias de inexistencia del derecho registral que pretende; inexistencia de la servidumbre de acueducto que pretende; y sin lugar la demanda ordinaria promovida por el señor Carlos Arturo Fernández de la Vega, en la calidad con que actúa; y al pago de costas a la parte vencida. d) El veintitrés de julio de dos mil cuatro, el señor Carlos Arturo Fernández de la Vega, en nombre de su representada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La Sala al conocer en grado resolvió modificar la sentencia respectiva. e) Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declaró: “I) MODIFICA la sentencia venida en grado; y, resolviendo conforme a derecho revoca los numerales romanos ‘II, III y III (sic)’ y, en consecuencia a) Con lugar parcialmente la demanda en la vía ordinaria de reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios promovida por Carlos Arturo Fernández de la Vega, en la calidad con que actúa, contra Julio Salazar Liekens; b) Sin lugar la pretensión de daños y perjuicios; c) Sin lugar las

excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO REGISTRAL QUE PRETENDE E INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO QUE PRETENDE, d) Condena en costas a la parte demandada; II) Confirma el numeral romano I.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “III. De conformidad con el artículo 752 del Código Civil, la servidumbre es el gravamen impuesto sobre unpredio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. El artículo 1125 de dicho Código, establece que los derechos reales deben ser inscritos en el Registro General de la Propiedad a efecto de que queden plenamente garantizados y registrados. En el presente caso se establece fehacientemente la constitución de un derecho real de servidumbre de acueducto a favor de cinco fincas que por haber sido objeto de unificación, actualmente forman parte de la inscrita bajo el numero mil quinientos sesenta, folio siete, del libro veintisiete de Escuintla; y, si bien es cierto del estudio de las actuaciones se determina que en la certificación de la finca mencionada, no aparece la servidumbre de acueducto objeto de litis, es necesario se analice el historial registral de las fincas, de donde resulta que la servidumbre que aparece en la cuarta inscripción de dominio de la finca numero ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, libro doce de Escuintla, no ha sido revocada, cancelada o anulada, por lo que la misma se encuentra vigente de conformidad con el artículo 755 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente,

755 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga”. Se llega entonces a la conclusión en el sentido que el hecho de que no aparezca en las certificaciones del Registro de la Propiedad que obran en autos, la servidumbre de litis contra la finca numero novecientos ocho, ni a favor de la numero mil quinientos sesenta, no implica que la misma no exista, pues como ya se indicó no se acreditó su cancelación y, por el contrario con los medios de prueba aportados al proceso, antes relacionados, se demostró su existencia y uso. IV. El demandado planteó excepciones perentorias de FALTA DE VERDAD

EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA,

INEXISTENCIA DEL DERECHO REGISTRAL QUE PRETENDE, INEXISTENCIA

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO QUE PRETENDE, ABUSO DE UN DERECHO REGISTRAL AJENO, PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA. Al respecto argumentó que en las certificaciones registrales de la finca La Providencia no aparece inscripción de servidumbre, que el hecho de que la demandante se ampare en la cuarta inscripción de dominio de la finca numero ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, del libro doce de Escuintla, es

un abuso de derecho registral, así mismo al haberse cancelado esta finca, la servidumbre voluntaria se ha extinguido para ella y sus sucesores, produciéndose la prescripción y que existe cosa juzgada, pues como de (sic) demuestra con la certificación extendida por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Escuintla, en el año mil novecientos cuarenta y uno, la Finca La Providencia perdió el derecho a usar el agua y el cauce de la toma San Víctor que nuevamente pretende usar: Al respecto este Tribunal considera que con laprueba antes analizada consistente en documentos y reconocimiento judicial, se demostró fehacientemente la existencia de la servidumbre de acueducto a favor del predio dominante del actor y que la misma no ha sido cancelada, de donde resultan improcedentes las excepciones perentorias incluyendo la de prescripción y en cuanto a la excepción perentoria de cosa juzgada, corre la misma suerte pues no se probó en autos, toda vez que el documento consistente en certificación extendida por el Juez de Primera Instancia de Escuintla, antes aludido, no se tuvo como medio de prueba según consta en el folio setecientos once de la tercera pieza, por lo que resulta improcedente su análisis y valoración.

V. El actor solicita el pago de daños y perjuicios, pero no especificó ni probó cuales son los daños y los perjuicios causados, por lo que esa pretensión debe declararse sin lugar. VI. Acorde con el razonamiento anterior se llega a la conclusión en el sentido que la demanda debe declararse parcialmente con lugar, sin lugar las excepciones perentorias y hacer la condena en costas que manda le ley. En esa virtud debe modificarse la sentencia recurrida, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

sin lugar las excepciones perentorias y hacer la condena en costas que manda le ley. En esa virtud debe modificarse la sentencia recurrida, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Julio Salazar Liekens, interpuso recurso de casación de fondo, invocando como submotivos de violación de ley; y, error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621, incisos 1º y 2º, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El casacionista expone¨”...denuncio como error de hecho cometido en el fallo dictado el veintiuno de febrero del presente año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo civil y Mercantil la tergiversación del contenido de las certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, donde constan las inscripciones registrales correspondientes a las fincas números ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve del libro doce de Escuintla y novecientos ocho, folio ciento cuarenta y seis del libro veintiuno de Escuintla. En efecto la Sala sentenciadora analizó el historial registral de las referidas fincas pero tergiversó el contenido de las certificaciones ya que del análisis de las mismas no se evidencia la existencia de la servidumbre de acueducto a que se contrae el asunto. Es cierto que en la cuarta inscripción de derechos reales de la

primera de las fincas citadas se hace alusión a una servidumbre de dos pajas de agua a favor de la “llamada Flores ,pero tal situación no genera la constitución de servidumbre de acueducto alguno ni mucho menos quien aparece como predio dominante y sirviente, respectivamente. De cualquier manera dos pajas de agua es una cantidad mínima que normalmente se canaliza por medio de un tubo no más de una pulgada de diámetro, de donde se puede deducir que la citadainscripción de derechos reales no podría nunca ser antecedente de una servidumbre de acueducto y entonces se puede afirmar que la sala sentenciadora cometió el yerro denunciado, que por si solo habilita el recurso de casación por motivo de fondo y consecuentemente es procedente casar la sentencia impugnada y resolver conforme a derecho en el sentido de declarar sin lugar la demanda objeto de la presente litis.” El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el tribunal sentenciador, al analizar el material probatorio puesto a su disposición, da por probados hechos o situaciones que no coinciden con el contenido de los mismos, es decir que distorsiona la verdad material contenida en la prueba. Esta Cámara al hacer el estudio de los agravios invocados por el recurrente, aprecia que a las dos certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de Inmueble de las fincas números ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, de libro doce de Escuintla y novecientos ocho, folio ciento cuarenta y seis,

del libro veintiuno de Escuintla, la sala sentenciadora no tergiversó su contenido, sino apreció la información que cada documento tiene, de manera acertada, obteniendo conclusiones que coinciden plenamente, ya que en dichas certificaciones se hace constar la servidumbre de agua que soportan los inmuebles, de manera que no quedó demostrado la equivocación del juzgador, pues no se desvirtuó su contenido. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación invocado.

VIOLACIÓN DE LEY.

Se invoca como submotivo violación de ley argumentando: “... En el presente caso, la Sala sentenciadora pasó por alto el contenido y alcances del artículo 806 del Código Civil, que para el caso concreto en discusión constituye la premisa mayor y que textualmente preceptúa: ‘La (sic) servidumbres continuas, no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.’ Sostengo la tesis de que si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta la referida norma, jamás hubiera modificado la sentencia que conocía en grado puesto que los hechos que dio por probados nunca pueden servir para declarar una restitución o reivindicación de una servidumbre que no aparece registrada y que además no se probó despojo alguno. El texto de la norma que se denuncia como violada es lo suficientemente claro en cuanto a la forma en que se puede adquirir una servidumbre que no

aparece registrada y que además no se probó despojo alguno. El texto de la norma que se denuncia como violada es lo suficientemente claro en cuanto a la forma en que se puede adquirir una servidumbre y más claro todavía que la posesión, aunque sea inmemorial no basta para establecerlas. De manera que laSala Segunda de la Corte de Apelaciones al negar la existencia del referido artículo 806, incurrió en violación de ley, razón suficiente para que este recurso prospere y como consecuencia se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se declare sin lugar la demanda a que se contrae el asunto.” Para que pueda prosperar la tesis de violación de ley por omisión, la norma que se denuncia como infringida debe contener el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pues de lo contrario el tribunal no está en la obligación de aplicarlo en el fallo. Esta Cámara aprecia que no existe violación de ley, toda vez que la sala sentenciadora no tenía la obligación de aplicar el artículo 806 del Código Civil, pues dicha norma no se adecua al caso que se resuelve, toda vez que la servidumbre de acueducto que se discute en el juicio de marras, se adquirió por título legal de acuerdo al contenido de las escrituras números cuarenta y cinco de fecha tres de junio de mil ochocientos noventa y ocho, y número noventa y nueve del veintitrés de diciembre del mismo año (folios 121 y 124 de la pieza número uno del expediente de primera instancia). De ahí que no se aplicó la norma

citada, por no adecuarse al caso que se resuelve, por lo que debe desestimarse dicho submotivo.

CONSIDERANDO: II Desestimándose el recurso de casación, debe condenarse en costas y en la multa, conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso lo., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

17/02/2006 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN189-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, diecisiete de

febrero de dos mil seis.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación, planteados por Julio Salazar Liekens, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

RECURSO DE ACLARACIÓN Con relación a este recurso, el recurrente argumentó: “Considero que se aclaren los términos de la sentencia a que me refiero ya que en ninguno de los dos motivos que invoqué y que fueron resueltos, se explica en forma clara, las motivaciones que tuvo esa Honorable Cámara para desestimar ambos. Lo anterior se demuestra con el hecho de que la sala sentenciadora no tergiversó el contenido de las certificaciones regístrales de las fincas objeto de la litis, y de que las apreció de manera acertada. Al respecto cabe señalar que en las certificaciones ya mencionadas no consta la existencia de una servidumbre de acueducto como la que se permitió sin derecho alguno constituir en forma unilateral la entidad Fernández y Fernández, Compañía Limitada. Mi impugnación versó sobre que en una inscripción de dominio aparece en forma vaga una servidumbre de dos pajas de agua ‘a favor de la llamada Flores’. Dos pajas de agua se canalizan en un tubo de una pulgada de grosor y el acueducto que está utilizando indebidamente mi contraparte es un verdadero caudal, que jamás podría conceptuarse en la medida de dos pajas de agua; es decir, que si

existe tergiversación del contenido de un documento auténtico por parte de la Sala Sentenciadora, y esto es precisamente lo que pretendo que se aclare a través del presente recurso. En cuanto al segundo subcaso que interpuse por violación de ley y concretamente del artículo 806 del Código Civil, esa Cámara se pronunció en el sentido de que la Sala no estaba obligada de aplicar el referido artículo y que la servidumbre objeto del litigio se adquirió por ‘título legal’. Al respecto deberá aclararse cual es ese título legal ya que en el proceso no quedó demostrado”. CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Al examinar el fallo impugnado, esta Cámara establece que la sentencia recurrida no ofrece dificultad para ser entendida, ni contiene ambigüedades, obscuridades o contradicciones, pues puede apreciarse que los razonamientos en que se fundó el rechazo, están claros. Lo que se pretende es que la Cámara vuelva a explicar porqué resolviócomo lo hizo, pretensión que es impertinente, contrario al objeto del recurso de aclaración, provocándose el rechazo de su planteamiento.

CONSIDERANDO

II RECURSO DE AMPLIACIÓN En cuanto al recurso de ampliación, el recurrente argumentó: ”También deberá ampliarse el fallo porque no se motivó el mismo en relación a las razones jurídicas que fueron tomadas en cuenta para desestimar los dos subcasos de Casación de Fondo que interpuse. Ningún análisis contiene el fallo con respecto al contenido y alcances del artículo 806 del Código Civil por lo que deberá

jurídicas que fueron tomadas en cuenta para desestimar los dos subcasos de Casación de Fondo que interpuse. Ningún análisis contiene el fallo con respecto al contenido y alcances del artículo 806 del Código Civil por lo que deberá ampliarse haciendo un análisis sobre dicha norma y su aplicación al caso concreto”. De conformidad con el precepto citado anteriormente, podrá interponerse recurso de ampliación si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. En el presente caso, se aprecia que la sentencia de mérito se elaboró expresando las razones técnicas, legales y pertinentes por las cuales la sala sentenciadora no tergiversó el contenido de las dos certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad y además, porque no existía violación del artículo 806 del Código Civil. De ahí que no existiendo ningún punto de la sentencia que amerite ampliarse, debe rechazarse dicho recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 71, 79, 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley de Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Rechazar de plano la aclaración y ampliación pedida por improcedentes; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de procedencia.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.

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