189-2008 190-2008 191-2008 y 223-2008 25112008 Felipe Alba Miliam Sabina Ramos Godoy y Pedro Pablo Garcia Vidaurre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 189-2008 190-2008 191-2008 y 223-2008 25112008 Felipe Alba Miliam Sabina Ramos Godoy y Pedro Pablo Garcia Vidaurre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
25/11/2008 - PENAL ACUMULADOS189-2008, 190-2008, 191-2008 y 233-2008
CASACIONES ACUMULADAS 189-2008, 190-2008, 191-2008 y 223-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recursos de casación acumulados arriba identificados, interpuestos por los acusados Felipe Alba “Miliam” y Sabina Ramos Godoy, así como por el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor de la segunda de los mencionados, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los procesados antes citados, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación de forma por el submotivo establecido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si concurre falta de fundamentación cuando en la sentencia impugnada no se examinan ni resuelven las alegaciones formuladas por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados arriba identificados, interpuestos por los acusados Felipe Alba “Miliam”(sic) y Sabina Ramos Godoy, así como por el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor de la segunda de los
mencionados, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los procesados antes citados, por el delito de homicidio. Además de los interponentes (los acusados y el defensor de Sabina Ramos Godoy), cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso, el defensor del procesado Felipe Alba Milian, abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez; el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: A FELIPE ALVA MILIAN se le imputa: “Que usted FELIPE ALVA MILIAN el día veinticinco de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, en compañía de SABINA RAMOS GODOY, JUAN RAMOS, ROMEO RAMOS CHINCHILLA, DAVID RAMOS CHINCHILLA, JUAN RAMOS CHINCHILLA y el señor MARIO CORADO, llegaron al patio de la casa ubicada en la aldea Nueva Libertad del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, en donde se encontraba el señor LUCIO GODOY Y GODOY en compañía de ELIDA MUÑOZ REVOLORIO,VALERIANO GODOY RAMOS, BLANCA LETICIA GODOY Y GODOY y de los
menores de edad YULISA GODOY, DAGOBERTO GODOY MUÑOZ, JORGE VINICIO GODOY MUÑOZ, VIANCA BRISEIDA GODOY MUÑOZ, HANET MISHEL GODOY MUÑOZ Y YOSELIN CAROLINA MATÍAS GODOY, y desde el patio, frente a dicha casa, usted FELIPE ALVA MILIAN pidió al señor LUCIO GODOY Y GODOY que saliera porque quería hablar con él, contestando el señor LUCIO GODOY Y GODOY que no salía porque era muy noche, y usted insistía para que saliera y al ver que no salía, en ese momento su acompañante SABINA RAMOS GODOY, con fuerza quitó y lanzó una lámina que estaba atravesada en la puerta del pasamanos del corredor dirigiéndose hacia dentro de dicha casa, saliendo en ese momento el señor LUCIO GODOY Y GODOY portando arma de fuego haciendo disparos a efecto de intimidar y repeler el ataque, por lo que usted FELIPE ALVA MILIAN con el arma de fuego que portaba disparó en contra de LUCIO GODOY Y GODOY causándole una herida de proyectil de arma de fuego en la región frontal, efectuando también disparos de arma de fuego sus acompañantes DAVID RAMOS CHINCHILLA y JUAN RAMOS CHINCHILLA, saliendo heridos por proyectil de arma de fuego en el intercambio de disparos usted FELIPE ALVA MILIAN y SABINA RAMOS GODOY. Luego fueron llevados usted FELIPE ALVA MILIAN, SABINA RAMOS GODOY y LUCIO GODOY Y GODOY al hospital nacional de Jutiapa, lugar donde falleció posteriormente el señor LUCIO GODOY Y GODOY a consecuencia de la herida de proyectil de
usted FELIPE ALVA MILIAN, SABINA RAMOS GODOY y LUCIO GODOY Y GODOY al hospital nacional de Jutiapa, lugar donde falleció posteriormente el señor LUCIO GODOY Y GODOY a consecuencia de la herida de proyectil de arma de fuego que le ocasionó usted FELIPE ALVA MILIAN; todo esto se deriva como consecuencia de la venta que en forma verbal le había hecho SABINA RAMOS GODOY a LUCIO GODOY Y GODOY de la casa y terreno en donde fueron lesionados por arma de fuego usted FELIPE ALVA MILIAN, SABINA RAMOS GODOY y LUCIO GODOY Y GODOY, quien posteriormente falleció. Por todo lo anterior, se imputa a FELIPE ALVA MILIAN el delito de HOMICIDIO, contenido en el artículo 123 del Código Penal”. A SABINA RAMOS GODOY se le atribuye: “Que usted SABINA RAMOS GODOY el día veinticuatro de junio del año dos mil seis, a las veinte horas aproximadamente en compañía de FELIPE ALVA MILIAN, JUAN RAMOS, ROMEO RAMOS CHICHILLA, DAVID RAMOS CHINCHILLA y JUAN RAMOS CHINCHILLA, llegaron portando machetes corvo al patio frente a la casa ubicada en la aldea Nueva Libertad del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa, en donde se encontraba LUCIO GODOY Y GODOY, ELIDA MUÑOZ REVOLORIO, BLANCA LETICIA GODOY Y GODOY, VALERIANO GODOY RAMOS y los menores de edad YULISA GODOY,
DAGOBERTO GODOY MUÑOZ, JORGE VINICIO GODOY MUÑOZ, VIANCA BRISEIDA GODOY MUÑOZ, HANET MISHEL GODOY MUÑOZ Y YOSELIN CAROLINA MATÍAS GODOY; diciéndole su acompañante FELIPE ALVA MILIAN a LUCIO GODOY Y GODOY que ya habían hablado y que no tenían nada quehablar, por lo que FELIPE ALVA MILIAN lo amenazó, luego usted SABINA RAMOS CHINCHILLA le dijo a las señoras BLANCA LETICIA GODOY Y GODOY y ELIDA MUÑOZ REVOLORIO que no les iba a durar el gusto de estar en la casa, retirándose usted y sus acompañantes de dicho lugar. Por lo que usted SABINA RAMOS GODOY el veinticinco de junio del año dos mil seis a las veintiuna horas con treinta minutos, aproximadamente, en forma concertada, y en compañía de FELIPE ALVA MILIAN, JUAN RAMOS, ROMEO RAMOS CHINCHILLA, DAVID RAMOS CHINCHILLA, JUAN RAMOS CHINCHILLA y el señor MARIO CORADO, llegaron nuevamente al patio, frente a dicha casa, en donde se encontraba el señor LUCIO GODOY Y GODOY en compañía de ELIA MUÑOZ REVOLORIO, VALERIANO GODOY RAMOS, BLANCA LETICIA GODOY Y GODOY y de los menores de edad YULISA GODOY, DAGOBERTO GODOY MUÑOZ, JORGE
VINICIO GODOY MUÑOZ, VIANCA BRISEIDA GODOY MUÑOZ, HANET
MISHEL GODOY MUÑOZ y YOSELIN CAROLINA MATÍAS GODOY, y desde el patio frente a dicha casa su acompañante, FELIPE ALVA MILIAN pidió al señor LUCIO GODOY Y GODOY que saliera porque quería hablar con él, insistiendo para que saliera y al ver que no salía, en ese momento usted SABINA RAMOS GODOY con fuerza y agresividad quitó y lanzó una lámina que estaba atravesada en la puerta del pasamano del corredor dirigiéndose hacia adentro de dicha casa, saliendo en ese momento el señor LUCIO GODOY Y GODOY portando arma de fuego haciendo disparos a efecto de intimidar y repeler el ataque, y su acompañante FELIPE ALVA MILIAN con el arma de fuego que portaba disparó en contra de LUCIO GODOY Y GODOY causándole una herida de proyectil de arma de fuego en la región frontal, efectuando también disparos de arma de fuego sus acompañantes DAVID RAMOS CHINCHILLA y JUAN RAMOS CHINCHILLA, saliendo heridos por proyectil de arma de fuego en el intercambio de disparos usted SABINA RAMOS GODOY y FELIPE ALVA MILIAN; siendo llevada usted SABINA RAMOS GODOY, FELIPE ALVA MILIAN y LUCIO GODOY Y GODOY al hospital nacional de Jutiapa, lugar donde falleció posteriormente el señor LUCIO GODOY Y GODOY a consecuencia de la herida de proyectil de arma de fuego que le ocasionó FELIPE ALVA MILIAN; todo esto se deriva como consecuencia de la venta que en forma verbal usted SABINA RAMOS GODOY le había hecho a LUCIO GODOY Y GODOY de la casa y terreno en donde fueron lesionados por
que le ocasionó FELIPE ALVA MILIAN; todo esto se deriva como consecuencia de la venta que en forma verbal usted SABINA RAMOS GODOY le había hecho a LUCIO GODOY Y GODOY de la casa y terreno en donde fueron lesionados por arma de fuego, usted SABINA RAMOS GODOY, FELIPE ALVA MILIAN y LUCIO SABINA RAMOS GODOY, quien posteriormente falleció. Por todo lo anterior, se imputa a SABINA RAMOS GODOY el delito de HOMICIDIO, contenido en el artículo 123 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, pronunció sentencia el nueve de octubre de dos milsiete, declarando por unanimidad: “I) Sin lugar el Incidente de violación de Garantías Constitucionales planteado por la Defensa Técnica del acusado Felipe Alva Milián, por lo considerado en el apartado respectivo. II) Que el acusado FELIPE ALVA MILIÁN es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de LUCIO GODOY Y GODOY; III) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado FELIPE ALVA MILIAN la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la
prisión ya sufrida; IV) Que la acusada SABINA RAMOS GODOY es autora responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de LUCIO GODOY Y GODOY. V) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone a la acusada SABINA RAMOS GODOY la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida; VI) Se suspende a los condenados FELIPE ALVA MILIÁN y SABINA RAMOS GODOY en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Se exime a los condenados FELIPE ALVA MILIÁN y SABINA RAMOS GODOY del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; VIII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción que corresponde conforme a la ley; IX) Encontrándose los acusados FELIPE ALVA MILIÁN y SABINA RAMOS GODOY guardando prisión preventiva, el primero, en la cárcel pública para hombres de la ciudad de Jutiapa, y la segunda, en la cárcel pública para mujeres de la ciudad de Jalapa, se ordena que continúen en la misma situación jurídica y al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución Competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer
expediente al Juez de Ejecución Competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra el mismo. XI) NOTIFÍQUESE”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA, interpuesto por Felipe Alva Milian, con el auxilio de su Abogado Defensor Mynor Eliseo Elías Ogaldez. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor de la procesada Sabina Ramos Godoy. III) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FONDO, interpuesto por la procesada Sabina Ramos Godoy, con el auxilio de su Abogado Defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, por las razones consideradas.
- CONFIRMA la sentencia apelada. IV) La lectura de la presente sentenciaconstituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva (…)”.
ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, expuso: a) el primer recurso que se plantea contra el fallo relacionado,
identificado con el número “189-2008”, interpuesto por el procesado FELIPE ALBA MILIÁN, es por motivos de forma, en el que se invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Sigue exponiendo, que en cuanto a que no se debió otorgar valor probatorio a órganos de prueba, y que los testigos no son idóneos por la relación de parentesco con la víctima, no puede ser objeto de análisis; toda vez que se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia y esos extremos no están contenidos en el vicio denunciado, que en todo caso debieron ser manifestados por otro motivo para lograr el análisis pretendido; b) en relación a los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por la procesada Sabina Ramos Godoy, el Ministerio Público hace las siguientes acotaciones: b.1) El segundo y cuarto recurso que se plantea contra el fallo relacionado, identificados con los números “190-2008”, con el auxilio del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; y el número “223-2008”, con el auxilio del abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, la institución mencionada aduce que existen deficiencias graves en el planteamiento de los dos recursos de casación. En primer lugar, porque, la interponente consigna en el numeral romano VII de cada memorial, denominado EXPRESIÓN CLARA Y PRECISA DEL AGRAVIO CAUSADO, que denuncia como agravio “la inobservancia de los artículos antes citados”, refiriéndose al
artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de dicho cuerpo legal. Agrega, es necesario señalar que ante los casos de procedencia del recurso de casación establecidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, no existe ninguna violación por INOBSERVANCIA de un precepto legal, ya que los únicos casos de procedencia contemplados en dicho numeral, son por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, con lo que el caso de procedencia no guarda correspondencia con la tesis expuesta; b.2) En segundo lugar –agrega-, en el apartado de PETICIÓN de trámite del memorial que contiene el recurso auxiliado por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, claramente indica la interponente en la literal d), que solicita que se tenga por interpuesto recurso de casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia dictada por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES, de fecha quince de abril del año dos mil ocho. Al respecto el Ministerio Público señala que la sentencia recurrida fue emitida por la Sala Regional Mixta de laCorte de Apelaciones con sede en Jalapa, mientras que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones tiene su sede en la ciudad de Quetzaltenango y ninguna actuación ha tenido en el caso sub judice. Lo anterior significa, que el recurrente pide que se tenga por interpuesto su recurso de casación contra una resolución inexistente en el proceso, por lo que se arguye que está mal planteado; c) en cuanto al segundo motivo de fondo por violación del artículo 36 numeral 4º del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de dicho cuerpo legal, el Ministerio
Público estima que nuevamente debe señalar la falta de técnica jurídica procesal con que fueron planteados ambos recursos, porque contienen la grave deficiencia de consignar en el numeral romano X de los memoriales, denominado EXPRESIÓN CLARA Y PRECISA DEL AGRAVIO CAUSADO, que denuncia como agravio “la aplicación errónea de los artículos antes citados”, refiriendo al artículo 36 numeral 4º, relacionado con el artículo123, ambos del Código Penal; sin embargo, es necesario señalar que entre los casos de procedencia del recurso de casación, establecidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, no existe ninguna violación por aplicación errónea de un precepto legal, porque los únicos casos de procedencia contemplados en el citado numeral, son por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, con lo que el caso de procedencia no guarda correspondencia con la tesis expuesta, lo que impide cualquier labor de análisis y comparación entre el fallo recurrido, los recursos de casación interpuestos y las normas citadas como violadas. No obstante, señala dicha institución, el tribual ad quem lo que hizo fue realizar el estudio comparativo del recurso de apelación especial interpuesto y declarar que no acogía el mismo, pero sin hacer ninguna aplicación de la ley penal, ya que esta labor fue llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, es evidente que la Sala jurisdiccional en ningún momento pudo hacer una aplicación errónea del artículo 36 numeral 4º y del artículo 123, ambos del Código Penal, por lo que el Recurso de Casación por este motivo de fondo deviene
improcedente; d) El Ministerio Público al referirse al tercer motivo de fondo, que se enunció como violación del artículo 24 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de dicho cuerpo legal, señaló que la recurrente insiste en afirmar que la Sala jurisdiccional inobservó dichos artículos; sin embargo, entre los casos de procedencia del recurso de casación, establecidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, no existe ninguna violación por INOBSERVANCIA de un precepto legal, porque dicha norma sólo contempla la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, con lo que el caso de procedencia no guarda correspondencia con la tesis expuesta, lo que impide cualquier labor de análisis y comparación entre el fallo recurrido, los recursos de casación interpuestos y las normas citadas como violadas. Continúa exponiendo dicha institución, que a pesar de lo expuesto, estima que el tribunalad quem lo que hizo fue realizar el estudio comparativo del recurso de apelación especial interpuesto y declarar que no acogía el mismo, pero sin hacer ninguna aplicación de la ley penal, ya que la labor de subsunción fue realizada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, es evidente que el tribunal ad quem en ningún momento pudo inobservar el artículo 24 del Código Penal, relacionado con el 123 del mismo cuerpo legal, por lo que ruega declarar improcedente dicho recurso; e) Al referirse a los recursos de casación por motivos de forma, el Ministerio Público estima que: e.1) el casacionista afirma dos cosas: Primero, que la sentencia
impugnada carece de fundamentación y segundo, que la Sala jurisdiccional hizo mérito de la prueba que ya había sido valorada en la primera instancia. En cuanto al primer caso, estima que se evidencia que el Tribunal ad quem, lo que hizo fue realizar un análisis de la sentencia de primera instancia, efectuando una labor de comparación entre el documento sentencial, el recurso de apelación especial interpuesto y las normas citadas como infringidas, consignando expresamente las razones de hecho y de derecho que tuvo para resolver declarando no acoger el recurso de apelación interpuesto por el casacionista. En segundo lugar –señaló-, el interponente afirma que la Sala jurisdiccional, revalorizó la prueba; sin embargo no consignó en su recurso la forma en que se cometió esa infracción procedimental, como tampoco señala concretamente a cuales elementos de prueba se refiere que fueron revalorizados, todo lo cual constituye una falencia que no puede ser suplido de oficio por la Cámara Penal, dada la naturaleza eminentemente técnica del Recurso de Casación en acatamiento del artículo 442 del Código Procesal Penal; f) Al pronunciarse en relación al segundo motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público considera que la falta de motivación de la sentencia, debe ser siempre de tal entidad, que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar la decisión, porque ello constituye un principio constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta no existe, pero no cuando las partes consideran como tal, por el sólo hecho de que no les es favorable a sus intereses; g) Al referirse al segundo motivo de forma, relativo al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código
existe, pero no cuando las partes consideran como tal, por el sólo hecho de que no les es favorable a sus intereses; g) Al referirse al segundo motivo de forma, relativo al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 4 y 14 del Código Procesal Penal, la institución compareciente arguye, que la Sala jurisdiccional se encontraba legal y materialmente impedida para entrar a conocer el motivo invocado en el recurso de apelación especial, porque el apelante “no concretó cuál era el vicio de la sentencia que señalaba, los cuales, en número de seis, se encuentran regulados por el artículo 394 del Código Procesal Penal, por lo que considera que el apelante no cumplió con los requisitos que establece el artículo418 de dicho cuerpo legal, y el tribunal ad quem, en cumplimiento del artículo 421 de dicho Código se vio material y legalmente impedida de entrar a conocer ese motivo de forma, con lo que estima no ser cierto, que de mutuo propio haya decidido no entrar a conocer el motivo invocado”. Solicitó se denieguen los recursos de casación planteados. Por aparte, los acusados Felipe Alba Milian y Sabina Ramos Godoy, así como el defensor, abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, también reemplazaron su participación por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición de los presentes recursos de casación. CONSIDERANDO -ILos acusados Felipe Alba “Miliam” y Sabina Ramos Godoy, así como el defensor
de la segunda de los mencionados, abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, presentan casación por motivos de forma y fondo, por lo que se conocerá inicialmente los recursos de forma por los efectos que ocasiona su procedencia, lo cual se realiza así: A) Motivo de forma presentado por el acusado Felipe Alba “Miliam”: Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala como norma violada el artículo 11 bis del cuerpo legal mencionado, porque a su juicio existe falta de fundamentación en la sentencia impugnada, en virtud que el Tribunal de Sentencia les otorga valor probatorio a las pericias practicadas por los técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, señores César Rafael Echeverría Dávila, Walter Esaú Salguero y Salguero, Fernando Alberto Guzmán Muralles y Julio Rodrigo Solórzano López, quienes procedieron a realizar diversas pericias en relación al proceso instruido en su contra “sin cumplir con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles, los que la Sala reclamada no se pronuncia, obviando fundamentar el por qué a tales pericias debe dárseles valor probatorio, no obstante la deficiencia aludida”. Agrega también, que en cuanto a los testigos de cargo, señora Elida Muñoz Revolorio y Valeriano Godoy Ramos, esposo y padre respectivamente de la persona fallecida, que “obviamente tienen interés directo en el resultado del asunto, el Tribunal de sentencia como la Sala
jurisdiccional no se pronuncian por la falta de imparcialidad, advirtiendo la Sala que tal hecho debe denunciarse bajo otro motivo para lograr el análisis pretendido. Estimo que la fundamentación de los medios de prueba y en especial la de testigos debe hacerse de manera aislada como integralmente, comprendiendo todas sus estructuras y en ese análisis debe incluirse su idoneidad, que en todo caso, tiene que ver con su relación con las partes y el interés que tengan en el resultado del asunto. En el presente caso, ese interés es manifiesto, pues tienen un parentesco de primer grado, con la persona fallecida(…) no se observaron las reglas de la sana critica razonada para otorgarles valor probatorio a elementos de valor decisivo y por ende no se fundamento(sic) el fallo(…) se debe resaltar que a mí en ningún momento se me incautó un arma de fuego pues no portaba ninguna el día de los hechos. Es más no existe peritaje balístico que determine que la supuesta arma que yo hubiera portado salió del proyectil que impactó a Lucio Godoy y Godoy y le ocasionó la muerte. De conformidad con la declaración de la esposa del fallecido, señora Elida Muñoz Revolorio, fue éste Lucio Godoy y Godoy quien disparó primero lo que coincide con lo declarado por el Médico Forense que le practico(sic) la necropcia(sic) a su cadáver, quien fue claro en manifestar que luego que Lucio Godoy y Godoy recibió el impacto mortal, ya no pudo accionar el arma de fuego. Si yo hubiera disparado en contra de dicha persona luego de haber sido herido, hubiera
alegado legitima defensa, que me hubiera eximido de responsabilidad penal, pero la realidad es otra. Seguramente una de las personas que los acompañaba el día de los hechos y que se encontraba a un costado de Lucio Godoy y Godoy fue quien le disparo(sic) al ver que tal persona hirió a mi esposa y me hirió a mi. Yo me encontraba de frente a Lucio Godoy y Godoy y el disparo según trayectoria el(sic) lo recibió de una persona que estaba a su lado izquierdo, según lo manifestado por el Doctor Mario Arturo de León del Valle, Medico(sic) Forense que le practicó la necropsia a su cadáver. En el presente caso no cabe DEDUCIR, lo que hice o no hice, debe comprobarse con los medios de prueba diligenciados durante el debate (…) en ningún momento se denunció la exoneración de declarar de los testigos antes nombrados sino su idoneidad. En el testigo deben concurrir las calidades de capacidad, probidad, imparcialidad, conocimiento y solemnidad, cuando obra como medio de prueba, ya que en muchos casos su testimonio es fundamental para decidir sobre lo que informa, razón por la cual la ley nos habla de la idoneidad de los testigos que tienen en esencia que ver con las relaciones con las partes y desde luego su interés sobre el caso concreto. Elida Muñoz Revolorio y Valeriano Godoy Ramos no son testigos idóneos, pues tienen una relación intima con el fallecido Lucio Godoy y Godoy, pues resulta ser esposa y papá respectivamente. Estimo que el Tribunal de segunda Instancia si
tiene la facultad de analizar a la luz de la Sana Critica razonada el valor que se le puede dar a estos medios de prueba y al no hacerlo incurre en falta de fundamentación”. Solicitó se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, y en consecuencia se ordene el reenvío, para que otro tribunal emita nueva resolución sin los vicios apuntados. B) El abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor de la acusada Sabina Ramos Godoy, al plantear el recurso de casación por motivo de forma, también invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitosformales para su validez”. Señala como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y agrega que el requisito formal de validez que fue incumplido en la sentencia impugnada, consiste en la falta de fundamentación, que es requisito sine qua non de todo fallo judicial; y la manera en que fue “inobservado” es que la Sala recurrida no indicó las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, valoró prueba e hizo apreciaciones subjetivas, sin ninguna sustentación legal. Sigue exponiendo, que debido a que su defendida Sabina Ramos Godoy, fue condenada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, a purgar la pena de dieciséis años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. El
referido recurso lo presentó por cinco motivos de violación al derecho adjetivo penal, así. B.1) El primero por violación al artículo 360 y 382 del Código Procesal Penal, en virtud que el Tribunal no realizó el debate de manera continua. El segundo motivo, a la violación del artículo 385 relacionado con el 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, que se refiere a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica razonada. El tercero motivo, por violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a la motivación de la sentencia. El cuarto motivo, por violación del artículo 364 numeral 3º del Código Procesal Penal, que se refiere a la incorporación por su lectura de la denuncia que haga alusión el testigo; y, el quinto motivo, por violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la presunción de inocencia. Sigue exponiendo el impugnante, que al dictarse el fallo de segunda instancia no se acogió el recurso de apelación interpuesto por los motivos señalados, en el que la Sala no razona suficientemente la sentencia en cuanto a la desestimación de los motivos del recurso de apelación especial, incurriéndose en falta de cumplimiento de los requisitos formales para la validez de la sentencia, como lo es una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo cual constituye un defecto absoluto de forma. Entendiéndose lo anterior, que el tribunal sentenciador debe exponer suficientemente los motivos que tuvo en cuenta para arribar a la
decisión, indicando las razones de hecho y de derecho, y no simplemente hacer una apreciación subjetiva y revalorización de prueba; todo lo cual conlleva la falta de fundamentación del fallo impugnado. Señala, que al resolver el primer motivo de apelación especial, la Sala no tomó en cuenta que el Tribunal de sentencia no realizó el debate de manera continua, por una parte únicamente se concreta a justificar