189-2011 08092011 Francisco Pelico Ajxup
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 189-2011 08092011 Francisco Pelico Ajxup
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
08/09/2011 – PENAL
189-2011
PENAL Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO PELICÓ AJXUP con el auxilio de los abogados defensores Sandra Lucrecia Díaz Rodas y Fernando Linares Beltranena, contra la resolución proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. DOCTRINA -Está fundamentado un fallo de la Corte de Apelaciones, si ratifica la sentencia de primer grado, relacionando el proceso lógico seguido por el tribunal de sentencia para valorar la prueba y no acredita hechos sobre la participación del sindicado en la ejecución del delito que se le sindica. Este es el caso cuando, ha quedado establecido con la mayor claridad, que el hecho del juicio, que es la agresión sufrida por la víctima por parte del sindicado, empleando un machete y tratando de ocultar su identidad con un gorro pasamontañas, quedó suficientemente probado con la declaración de la propia víctima, de vecinos del lugar que presenciaron en momentos distintos, los hechos y finalmente la declaración de los policías captores, que aparte de su testimonio permiten presentar como evidencia material el instrumento de la agresión que le fue incautado al sindicado con evidencias de sangre, poco tiempo después de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO PELICÓ AJXUP con el auxilio de los abogados defensores Sandra Lucrecia Díaz Rodas y
septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO PELICÓ AJXUP con el auxilio de los abogados defensores Sandra Lucrecia Díaz Rodas y Fernando Linares Beltranena, contra la resolución proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Además del interponente, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, a través del Abogado José Orlando Chaclán Tacam. Urbano Bonifacio Enriquez Jocol, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enriquez Jocol.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: El acusado el siete de enero de dos mil nueve, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba escondido entre los matorrales de la orilla del municipio de El palmar, departamento de Quetzaltenango, con el rostro cubierto con un gorro pasamontañas color negro,portando un machete, marca bellota, cacha plástica de color negra, esperando que pasara por ese lugar el ofendido Urbano Bonifacio Pérez Cuyuch. Al pasar dicho ofendido por ese camino, se le acercó y por detrás le lanzó un machetazo en su cabeza, ocasionándole según informe médico, una herida en sentido
oblicuo en la región occipital central, por lo que el señor Pérez Cuyuch, en ese momento se defendió con sus manos, recibió otro machetazo en la mano derecha, luego empezó a forcejear con su victimario, logrando él quitarle el gorro pasamontañas que llevaba puesto, identificándolo, luego el acusado le dijo: “hijo de la gran puta te vas a morir yo soy tu padre y aquí vas a terminar”, en ese momento apareció el señor Hermógenes Huox Pérez, quien le gritó que no matara a la víctima, por lo que al verse descubierto salió corriendo del lugar dirigiéndose al río segundo de Monte Claro, mientras el agraviado fue al Antiguo Palmar, lugar donde fue auxiliado por los elementos de la Policía Nacional Civil, Aldo Mauricio Rojas Aguilar, Ludwin Fuentes y Oscar Danilo Cardona Ramírez, quienes inmediatamente iniciaron la persecución del acusado, logrando su aprehensión momentos más tarde, en el lugar conocido como La Playa del Antiguo Palmar, elementos que observaron que el acusado portaba el referido machete y tenía manchada de sangre la mano izquierda; no le dio muerte a la víctima, por la intervención del señor Hermógenes Huox Pérez, y además porque el mismo agraviado se opuso al ataque.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, condenó al sindicado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en contra de la vida de Urbano Bonifacio Pérez Cuyuch, por cuyo ilícito penal le impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte, por ser en grado de tentativa y en virtud que la pena mínima en el ilícito por el que se le juzga es de quince años de prisión. Asimismo, declaró con lugar parcialmente la pretensión civil condenándolo al pago de VEINTICINCO MIL QUETZALES por el daño moral que sufrió la víctima, a consecuencia del ilícito penal. El Tribunal arribó a tal decisión con base en la prueba testimonial y pericial producida en juicio. En primer lugar la declaración de la víctima y la de los testigos Hermógenes Huox Pérez, Antonio Pacheco Elías y Tito Giovanni Say Vásquez, que se complementa con la declaración de los policías que capturaron al sindicado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación se relacionan solamente los motivos de forma invocados. El procesado Francisco Pelicó Ajxup, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivos de forma. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, relacionado con el artículo 394 numeral 3 in fine. Argumentaque, el juez de primer grado lo condenó por el delito homicidio en grado de tentativa, que atribuyó el ente acusador, lo cual viola la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no se destruyó el estado natural de inocencia y lo condena con base en presunciones, pues no existen datos
tentativa, que atribuyó el ente acusador, lo cual viola la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no se destruyó el estado natural de inocencia y lo condena con base en presunciones, pues no existen datos probatorios sobre amenazas, sobre problemas de tierras y sobre una aprehensión inmediata a ciento cincuenta metros del lugar. INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 388 Y 389 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Argumenta que, el tribunal sentenciador excedió el límite al acreditar hechos distintos de los contenidos en el requerimiento fiscal para abrir a juicio, y que no existe identidad entre los hechos acreditados en el juicio y los que sustentan la acusación. Invoca como agravio, la violación del derecho de defensa del procesado, al haber dado por acreditados hechos distintos de los contenidos en la acusación, incongruentes con ésta última y con los datos probatorios, pues introdujo circunstancias de hecho no contenidas en la acusación. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 186 IN FINE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, fundamentándose en los artículos 81, 87, 91, 385 y 394 numeral 3 del código citado. Argumenta que legalmente no se puede utilizar la declaración del imputado para fundar cualquier decisión en contra del mismo, puesto que habría violación a su defensa material y técnica. Puede ser usado en su favor pero no en su contra. Como agravio causado, expresa que se ha dictado sentencia
condenatoria basándose en la valoración de la declaración del imputado, para establecer circunstancias de hecho (machete, ataque), y con esa valoración por parte del tribunal sentenciador basó su fallo condenatorio, poniendo la carga de la prueba en el imputado, para probar una circunstancia de hecho que debía ser probada.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, consideró que, el Tribunal sentenciador observó en su fallo el artículo 385 del Código Procesal Penal, principalmente lo relativo al principio de razón suficiente, y no como lo denuncia el apelante, toda vez que, en este principio es imperativo que una proposición para que sea cierta ha de ser demostrada, es decir, se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera, ya que un elemento de prueba en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador, sino todos los medios de prueba tienen que están concatenados, que tengan relación con otros, y cuya conclusión a que se llegue debe de ser derivada precisamente del análisis de cada uno, por lo que, si bien es cierto dicho tribunal desestimó las declaraciones a que se refiere el interponente, no menos cierto es que, tal desestimación fue suficientemente fundamentada y argumentada por el a quo. Lo aseverado por el apelante en el sentido que el tribunal de sentenciadesestima la declaración de los testigos de mérito no obstante que dieron cuenta
de la supuesta amenaza de muerte, es falso, pues de la lectura del fallo apelado, en ninguna parte el tribunal de sentencia indica que los testigos antes mencionados hayan declarado sobre ese extremo; esta circunstancia de amenazas de muerte aparece en la plataforma fáctica de la acusación y no en el apartado de acreditación de los hechos, que en forma errada lo afirma el apelante, siendo una argumentación carente de análisis serio, además de confusa, respecto a la inobservancia del principio de razón suficiente que afirma el apelante haber incurrido la autoridad impugnada. Asimismo, la Sala estima que deviene improcedente la invocación del apelante al indicar su inconformidad en relación con su aprehensión, toda vez que no presenta una argumentación adecuada para demostrar que esta circunstancia constituye una inobservancia del principio de razón suficiente. No es suficiente, para fundamentar la violación de este principio, con la afirmación que no es creíble que “se aprenda en forma inmediata a una persona a 150 metros del lugar, persiguiéndola, aprehensión que ocurre una hora después (…) no es creíble dado que por exagerado que se considere, un kilómetro caminando se hace en quince minutos”. Por lo que, los argumentos del recurrente en cuanto a este punto no se pueden acoger. Finalmente el tribunal ad quem, al haber analizado tanto la sentencia recurrida como los agravios esgrimidos, advierte que el a quo también dio fiel cumplimiento al artículo 14 del Código Procesal Penal, denunciado por el apelante, toda vez
que se advierte que el procesado fue tratado como inocente en todo el procedimiento y que en ningún momento existió la posibilidad de la aplicación del favor rei, ya que no hubo duda, mucho menos razonable, para que pudiera caber su aplicación, ni ninguna otra circunstancia que la ley contemple al respecto. En cuanto a la inobservancia del artículo 388 y 389 numeral 3 del Código Procesal Penal en relación al artículo 394 numeral 3 in fine, considera, que el resultado de la labor de razonamiento que el tribunal de sentencia efectuó luego de analizar las declaraciones testimoniales de cargo y las declaraciones de los peritos propuestos en juicio, y en base a tales pruebas y al sentido común infirió cómo resultó herida la víctima, lo cual no constituye el vicio denunciado, toda vez que en la plataforma fáctica de la acusación se dice que el agraviado fue herido en la cabeza mediante un machete, por tanto al hacer el tribunal de sentencia la inferencia en base al sentido común, que la herida fue provocada con la punta del machete por las razones que el tribunal hace al respecto, es una motivación fáctica del tribunal que no cambia en esencia los hechos imputados al procesado. Tampoco es consistente la argumentación del apelante en el sentido que los datos probatorios obtenidos en juicio no coinciden con los hechos que acaecieron tanto en tiempo, modo y lugar y menos en el supuesto móvil, puesto que de la prueba producida se acredita la tesis acusatoria fiscal y por tanto la existencia deldelito. Por lo que el vicio denunciado de falta de correlación entre la acusación y lo acreditado en el debate respectivo no tiene fundamento legal ni fáctico. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 186 del Código Procesal Penal. La Sala considera, que no es cierto que el tribunal de sentencia haya probado por medio
lo acreditado en el debate respectivo no tiene fundamento legal ni fáctico. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 186 del Código Procesal Penal. La Sala considera, que no es cierto que el tribunal de sentencia haya probado por medio de la declaración del procesado, el ataque con machete en contra del agraviado, como tampoco lo es que antes de esa declaración el tribunal de sentencia haya indicado que los testigos infirieron –pero no están segurosy asegura el tribunal tal extremo –ataque con machete-, con la declaración del imputado, pues de la lectura del fallo apelado se establece que en ninguna parte del mismo, el tribunal haga tales afirmaciones; en todo caso al referirse a la declaración de los testigos presenciales de cargo Hermógenes Huox Pérez, Antonio Pacheco Elías y Tito Giovanni Say Vásquez, el tribunal indicó que las mismas son creíbles, contundentes, coherentes y se relacionan entre sí, razón por la cual les confiere valor probatorio. De donde deviene concluir que la argumentación del apelante con relación a este submotivo, no es consistente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Francisco Pelicó Ajxup, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el PRIMER SUBMOTIVO señala, como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la Sala recurrida no resolvió los puntos expresamente impugnados, relativos a la inobservancia de los artículos 385, 388, 389 y 186 del Código Procesal Penal y por derivación los artículos 4, 5, 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Que se denunció la omisión
385, 388, 389 y 186 del Código Procesal Penal y por derivación los artículos 4, 5, 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Que se denunció la omisión de valorar la prueba conforme la sana crítica razonada, así como la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, y la prohibición de usar la declaración del sindicado en su contra, requisito sine qua non, para que las decisiones judiciales sean válidas, debiendo cimentarse en una fundamentación clara, expresa y lógica porque de lo contrario se convierte en una sentencia sin valor, arbitraria e injusta. Para el SEGUNDO SUBMOTIVO, señala violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y por derivación el artículo 385 del Código Procesal Penal. Su reclamo se centra, en la notoria contradicción entre dos hechos que se tiene por probados, pues la Sala admite la viabilidad de que fue violentado su derecho constitucional de defensa cuando dice que las amenazas de muerte aparecen en la plataforma fáctica de la acusación y no en el aparatado de acreditación de hechos, que de ser cierto, no acreditó ese extremo, lo cual es contradictorio, porque se le imputó tal hecho y se le condenó por una supuesta intención de matar en grado de tentativa. Asimismo, denuncia contradicción en la resolución recurrida, refiriendo que se afirma que la existencia del machete como arma con la se provocó la herida al sujeto pasivo, se extrajo dela declaración del sindicado, y que esto es resultado de razonamiento del tribunal de sentencia, desestimando la declaración de los testigos presenciales. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el sindicado Francisco Pelicó Ajxup y el
de sentencia, desestimando la declaración de los testigos presenciales. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el sindicado Francisco Pelicó Ajxup y el querellante adhesivo y actor civil Urbano Bonifacio Pérez Cuyuch. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIAl realizar el examen de los argumentos vertidos y al caso de procedencia invocado por el casacionista, se encuentra que la Sala de Apelaciones, sí resolvió los puntos alegados dentro de la apelación especial, entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba en relación precisamente con los reclamos del apelante, estableciendo, que la sentencia recurrida no tenía vicios de irrazonabilidad o de transgresión de las reglas de la psicología y de la experiencia; por lo que no se violó el derecho de defensa denunciado. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la
recurrida no tenía vicios de irrazonabilidad o de transgresión de las reglas de la psicología y de la experiencia; por lo que no se violó el derecho de defensa denunciado. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEn el segundo submotivo de forma, reclama el error en que incurre el Tribunal al plasmar en su fallo, dos o más hechos que tiene por acreditados y que resultan contradictorios entre sí. Submotivo contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Se entiende que tal denuncia se origina directamente en la sentencia que resuelve su apelación, sin referente en la sentencia de primer grado. El argumento del recurrente es que, la Sala de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado, con base en la consideración que: “…lo aseverado por el apelante en el sentido que el tribunal de sentencia desestima la declaración de los testigosde mérito, no obstante que dieron cuenta de la supuesta amenaza de muerte, es falso, pues de la lectura del fallo apelado, en ninguna parte el tribunal de sentencia indica que los testigos antes mencionados hayan declarado sobre ese extremo; esta circunstancia de amenazas de muerte, aparece en la plataforma fáctica de la acusación y no en el apartado de acreditación de hechos, que en forma herrada lo afirma el apelante siendo una argumentación carente de análisis
serio, además de confusa, respecto a la inobservancia del principio de razón suficiente que afirma el apelante haber incurrido la autoridad impugnada. Por lo que la inconformidad del apelante relacionada a la desestimación de la prueba de declaración de testigos deviene improcedente… en la plataforma fáctica de la acusación se dice que el agraviado fue herido en la cabeza mediante un machete… por lo que queda evidenciado que no es cierto que el tribunal de sentencia haya probado por medio de la declaración del procesado, el ataque con machete en contra del agraviado, como tampoco lo es que, antes de esa declaración el tribunal de sentencia haya indicado que los testigos infirieron –pero no están segurosy asegura el tribunal tal extremoataque con machete-, con la declaración del imputado, pues de la lectura del fallo apelado se establece que en ninguna parte del mismo, el tribunal haga tales afirmaciones, y en todo caso al referirse a la declaración de los testigos presenciales de cargo Hermógenes Huox Pérez, Antonio Pacheco Elías y Tito Giovanni Say Vásquez, el tribunal indicó que las mismas son creíbles, contundentes, coherentes y se relacionan entre sí, razón por la cual les confiere valor probatorio…”. Cámara Penal estima, que la Sala de Apelaciones no tuvo por probados hechos y por consiguiente no pudo haber incurrido en la contradicción que se denuncia. Ésta se concretó a expresar sus razonamientos por los cuáles desestimó el recurso por los motivos de forma y fondo alegados en el recurso de apelación especial. Lo que hizo fue revisar rigurosamente el fallo de primer grado para descubrir las inexactitudes y confusiones en que incurre el apelante. En efecto, el tema referente a las amenazas de muerte es absolutamente irrelevante para
especial. Lo que hizo fue revisar rigurosamente el fallo de primer grado para descubrir las inexactitudes y confusiones en que incurre el apelante. En efecto, el tema referente a las amenazas de muerte es absolutamente irrelevante para fundamentar la sentencia por parte del tribunal a quo, y lo mismo sucede con el reclamo sobre la prueba que acredita la existencia del machete con que se lesionó a la víctima. Ha quedado establecido con la mayor claridad, que el hecho del juicio, que es la agresión sufrida por la víctima por parte del sindicado, empleando un machete y tratando de ocultar su identidad con un gorro pasamontañas, quedó suficientemente probado con la declaración de la propia víctima, de vecinos del lugar que presenciaron en momentos distintos, los hechos y finalmente la declaración de los policías captores, que aparte de su testimonio permiten presentar como evidencia material el instrumento de la agresión que le fue incautado al sindicado con evidencias de sangre, poco tiempo después de los hechos.La argumentación del recurrente, también va orientada a cuestionar la calificación jurídica de intento de homicidio, señalando por eso de manera reiterada el tema referido a las amenazas de muerte. Como ya se dijo, esas no aparecen como fundamento de la decisión del tribunal ni para acreditar los hechos, ni para subsumirlos en la figura del homicidio tentado. Lo que el recurrente expresa en su reclamo es la incomprensión sobre los fundamentos para calificar los hechos,
pues insiste en desacreditar que el resultado de muerte haya sido la intención del sindicado, que Cámara Penal entiende es la finalidad de todo el cuestionamiento que plantea en su recurso, ya que el sindicado aceptó que si le dio unos planazos en la espalda a la víctima. Al resolver esta cuestión que se considera central para establecer la procedencia o improcedencia del recurso, es oportuno recordar que el dolo de muerte se integra no solamente cuando existe la intención de causar ese resultado, sino también cuando, de las circunstancias en que se realiza el hecho y principalmente, por el instrumento empleado, se extrae que, al menos pudo haberse representado ese resultado y ratificando su voluntad de realizar la acción, la ejecuta, doctrina que recoge el artículo 11 del Código Penal. En este caso, se empleó un machete para herir inicialmente en la cabeza a la víctima y al tratar ésta de defenderse le hirió la mano derecha, hecho que quedó suficientemente probado en juicio como ya se afirmó anteriormente. Quién ataca en la cabeza a una persona con un arma filo cortante como es un machete, tuvo al menos que haberse representado el resultado de muerte, cuando no, la intención directa de causarle la muerte. Es la distinción tan reiterada en la doctrina entre dolo directo y dolo eventual. Como la sentencia recurrida, señala los elementos básicos para entender la
logicidad de la sentencia de primer grado, carece de sustento jurídico la denuncia del recurrente, pues no se incurrió en la violación de norma legal alguna, por lo que debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por procesado por FRANCISCO PELICÓ AJXUP con el auxilio de los abogados defensores Sandra Lucrecia DíazRodas y Fernando Linares Beltranena, contra la resolución proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de marzo de dos mil once,
dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.