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189-2013 07102014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
189-2013 07102014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

189-2013

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora realiza un juicio incorrecto de los hechos presentados en el medio de prueba denunciado. ARTICULOS ANALIZADOS Artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa por medio del ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio.

II. Parte contraria: Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente de su consejo de

administración, José Abraham Agüero Umattino.

CUESTIONES DE HECHO

I. Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima, reclamó

pago de diferencial cambiario e intereses devengados al treinta de noviembre de dos mil dos, con motivo de la ejecución del proyecto de rehabilitación y mejoramiento de la carretera ruta CA-01 W, del tramo Cuatro Caminos, aldea Estancia de la Virgen.

II. La Dirección General de Caminos resolvió declarar improcedente la reclamación y contra dicha resolución, la afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto consideró: “… Con relación a lo solicitado del Diferencial Cambiario haciendo aplicación de las normas especificas (sic) aplicables al caso concreto se puede establecer lo pactado en el contrato y aceptado entre las partes en lo atinente al pago del Diferencial Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el contrato número ciento sesenta guión noventa y nueve DGC (…) del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la sección dos de los datos del contrato y en el numeral cuarenta y seis del referido contrato se previó que “la Moneda del país del Contratante los tipos de cambio que se usen para el cálculo de los montos a pagar serán los estipulados en la oferta del contratista” es en Quetzales de Guatemala pero los pagos se efectuarán en el

(sic) porcentajes, tasas, cambio y monedas estipuladas en la oferta del Licitante que es del veinte por ciento (…) del monto del contrato en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio del seis punto cincuenta (…) del día de presentación de ofertas y un ochenta por ciento (…) del monto del Contrato en Quetzales y en el Contrato con respecto a los Intereses ocasionados por atraso, pactaron en dicho contrato que “Si el contratante efectúa un pago con atraso en el pago siguiente deberá abonar al Contratista los intereses sobre el pago atrasado, calculados desde la fecha en que debería hacerse (sic) efectuado el pago hasta la fecha en que se efectué (sic) el pago atrasado y la tasa de interés aplicable a los préstamos comerciales respecto de cada una de las monedas en que se efectúen los pagos” y los intereses devengados al treinta de noviembre de dos mil dos, provocados durante la ejecución del proyecto REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA RUTA CA GUIÓN CERO UNO W, TRAMO: CUATRO CAMINOS ALDEA ESTANCIA DE LA VIRGEN; y sus respectivos Contratos Ampliatorios y Modificatorios, y en el contrato ampliatorio número trescientos diez guión noventa y nueve DGC (…) del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que adicionó el numeral cuarenta y seis del Contrato ciento sesenta guión mil novecientos noventa y nueve DGC (…) se establece que a partir de la fecha de suscripción, en cada estimación de trabajo el

contratista deberá indicar el monto del diferencial cambiario producto de la tasa de cambio al comprador vigente al último periodo de presentación de la estimación, es decir que el diferencial cambiario se debe actualizar en cada estimación de pago y de los intereses devengados al treinta de noviembre del año dos mil dos y de acuerdo a lo que establecen los artículos “ARTICULO 62.- Plazo Para Pagos. Los pagos por estimaciones de trabajo, derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato. Se entiende por efectuado el pago, cuando el cheque que lo cubra se encuentre adisposición del contratista. Y ARTICULO 63.- Intereses por Atraso en Pagos. Los organismos del Estado, sus entidades y demás dependencias a que se refiere el Artículo 1º. De esta ley, a solicitud del contratista deberán reconocer intereses en caso de retraso en los pagos, de conformidad con el Artículo 62, a que estén legalmente obligados. Tales intereses se calcularán sobre el importe del adeudo, tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria, para efectos tributarios, y se incluirán en la liquidación del respectivo contrato para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista, y de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado en caso de cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la

liquidación. Y con fecha dos de diciembre de dos mil dos, la entidad demandante presentó solicitud del pago (…) correspondiente al diferencial cambiario por cobrar. Por lo cual en el caso de mérito no se aprecia que exista la estimación o conciliación de diferencias con el contratista, por lo que del análisis de la resolución controvertida, se estima que no está revestida de juridicidad ya que debe de emitir la orden de pago de acuerdo a lo pactado en el contrato de mérito y lo fundamentado en los artículos ya citados a efecto de que se haga efectivo el pago de conformidad a lo pactado y a las disposiciones contractuales aceptadas por los contratantes, el diferencial cambiario se debe de aplicar con el procedimiento pactado en el contrato ampliatorio para establecer el cambio vigente. Los precios se ajustarán para tener en cuenta las fluctuaciones del costo de los insumos. Los montos aprobados en cada valuación mensual se ajustaran aplicando el respectivo factor de ajuste de los precios a los montos pagaderos en cada una de las monedas.” En consecuencia, resulta procedente que se declare con lugar la demanda planteada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “… El Tribunal no profundizó en un análisis documental en cuanto a lo establecido claramente en cuanto a la forma de pago en cuanto al diferencial cambiario, mismo que no es aplicable a toda la suma del contrato o de las estimaciones a cancelar como lo hace creer el

contratista en cuanto a reclamar la totalidad del diferencial cambiario no importando si viene del pago en quetzales o en dólares de los Estados Unidos de América, ya que lo contenido dentro del Contrato número trescientos diez guión noventa y nueve guión DGC (…) claramente específica (sic) en su cláusula tercera que:; “convenimos en ampliar la cláusula cuarenta y seis (46), de laSección 2. Datos del Contrato, del contrato original, con el objeto de hacer constar lo siguiente: A partir de la fecha de suscripción del presente contrato, en cada estimación de trabajo que “EL CONTRATISTA”, presente deberá indicar el monto correspondiente el diferencial cambiario, producto de la aplicación de la tasa de cambio del comprador, vigente al último día del período de presentación de la estimación, publicada por el Banco de Guatemala, por lo que el CONTRATISTA al presentar su factura, deberá incluir al valor total de la estimación, el diferencial cambiario resultado de la actualización del tipo de cambio correspondiente”. (…). “Lo anterior haría pensar que en todos los pagos se tiene que hacer efectivo el diferencial cambiario, situación totalmente ajena a la verdad, ya que del monto objeto de contrato, solo el veinte por ciento del mismo sería pagadero en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo establece claramente la sección dos (2) numeral cuarenta y seis (46) y cuarenta y tres punto uno (43.1) relativa a Datos del Contrato número ciento sesenta guión noventa y nueve guión DGC (…) de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y

nueve, aprobado por Acuerdo Ministerial número un mil noventa y tres guión noventa y nueve de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve (…). “Lo expuesto anteriormente nunca fue valorado por el Tribunal, lo cual no se ajusta a lo establecido en cuanto al pago de intereses contenido en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado (…). Por lo anteriormente expuesto, existe en consecuencia un ERROR DE HECHO POR TERGIVERSACIÓN en cuanto a la apreciación de la prueba documental consistente en el CONTRATO NÚMERO CIENTO SESENTA GUIÓN NOVENTA Y NUEVE DGC (160-99 DGC), documento al cual el tribunal tuvo pleno acceso y conocimiento dentro del proceso pero del cual no expuso conclusiones en cuanto lo descrito anteriormente. “Así también la interpretación de la sala fue limitativa en cuanto al pago de intereses reclamado por la entidad demandante al no contemplar lo que establece específicamente el CONTRATO NÚMERO CIENTO SESENTA GUIÓN NOVENTA Y NUEVE DGC (160-99 DGC) al establecer en la sección cincuenta y siete (57) del Contrato en mención relativa a la liquidación detalla (…) “Tomando en cuenta que la interpretación del contrato objeto de litis es la que ha causado el proceso que hoy en día se continúa conociendo, el Tribunal obvio completamente el hecho que Guatemala es miembro fundador del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento –BIRFdesde el veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, tomando como marco legal EL

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE

RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF) de dicho año, siendo el objetivo dedicha institución la de reducir la pobreza en los países de ingreso mediano y los países pobres, con capacidad crediticia mediante la promoción del desarrollo sostenible con préstamos, garantías, productos de gestión de riesgos y servicios analíticos y de asesoramiento. Dichos préstamos se encuentran garantizados en normas y procedimientos propios del Banco Mundial, mismos a los cuales se encuentra sujeto el Estado de Guatemala. En este caso particular el Tribunal omitió completamente la revisión exhaustiva de los antecedentes que conforman la presente “Litis” al no hacer una valoración del contrato en cuanto al mismo se encuentra con estipulaciones “complementarias” que normalmente no se encuentran dentro de un contrato administrativo regulado dentro de la Ley de Contrataciones del Estado, por ser el mismo derivado de un préstamo internacional proveniente de Convenio entre el Estado de Guatemala y el Organismo Internacional anteriormente descrito. “Aún cuando los contratos objeto de litis tienen una forma adecuada a los requerimientos del Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), es necesario hacer alusión que el Tribunal se fundamentó para proferir su fallo en el Artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado aduciendo que la misma contempla que “en caso de cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la liquidación”, cuando el artículo citado no tiene relación alguna con lo que se fundamentó el tribunal ya que el mismo contempla lo relativo a la notificación por parte de la

junta. En todo caso el tribunal hacía relación con el ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, mismo que de igual forma establece que: “La entidad, dependencia o unidad ejecutora contratante podrá hacer pagos parciales a cuenta del contrato, contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado por el contratista y aceptado por el supervisor o su equivalente; estas estimaciones podrán hacerse mensualmente, salvo que se haya establecido otro plazo en el instrumento contractual. Para el pago de la estimación, el contratista entregará al supervisor un proyecto de estimación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo (sic); el supervisor dentro de los siguientes cinco (5) días de haberlo recibido, deberá revisar y aprobar la estimación conciliando cualquier diferencia con el contratista. En todo caso cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la liquidación. (…). Tal como se puede apreciar el Tribunal no apreció en ningún momento este aspecto importante del contrato ya que no examinó concretamente lo que decía la Ley de la materia. Así tampoco resolvió de conformidad a la ley ya que ordena que se atiendan a los requerimientos de la entidad demandante, haciéndolepagos que no proceden y en el caso de los intereses, los mismos deben hacerse efectivos hasta el momento de la liquidación del contrato…”. Alegaciones Con respecto al submotivo, Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima manifestó que: “… Las argumentaciones presentadas por el

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda son a todas luces improcedentes en virtud que en el presente caso no existió tergiversación que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. (…) “… la Sala (…) no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no se dan los presupuestos establecidos para la concurrencia de dicho submotivo, por las siguientes consideraciones: “1. No se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no producirse ningún falso juicio de: (i) identidad pues no tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba, ni lo encuentra coincidente con el de una norma que no lo considera. “2. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador al tergiversar la prueba apreciada. Por el contrario, al dictar el fallo que hoy es recurrido, la Sala sentenciadora emitió su fallo en completa concordancia con la prueba que se estima erróneamente apreciada. “3. Es evidente que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda pretende hacer valer en ésta privilegiada instancia, argumentos que por negligencia al no haber presentado en tiempo su contestación de la demanda interpuesta y haberse decretado su rebeldía, no pudo argumentar o esgrimir durante la dilación procesal correspondiente y por ende no fueron acogidos por la Sala al dictar su sentencia…”.

Análisis de la Cámara Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora tergiversa el contenido del documento denunciado por el recurrente o bien cuando al documento o acto auténtico, no se le da una interpretación conforme a su contenido o realiza un juicio incorrecto de los hechos presentados en aquellos. En el presente caso, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al apreciar el contrato ciento sesenta - noventa y nueve - DGC de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la sección dos numeral cuarenta y seis, y el contrato número trescientos dieznoventa y nueve - DGC de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa ynueve, específicamente en su cláusula tercera, que amplió la cláusula cuarenta y seis, sección dos del contrato anteriormente referido. Argumentó que de dichas cláusulas se desprende la forma de pago en cuanto al diferencial cambiario, el que no es aplicable al monto total del contrato o de las estimaciones a cancelar como lo hace creer el contratista, que reclama el diferencial cambiario sin importar si viene del pago en quetzales o en dólares de los Estados Unidos de América, es decir, del monto objeto del contrato, y no sólo el veinte por ciento de lo que sería pagadero en dólares de los Estados Unidos de América. Para establecer si la Sala sentenciadora cometió error en la apreciación de los

citados contratos, es necesario transcribir lo conducente de su contenido. El contrato número ciento sesenta - noventa y nueve - DGC de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la sección dos numeral cuarenta y seis, estipula que: “… la moneda del país del Contratante es El Quetzal de Guatemala, pero los pagos se efectuarán en los porcentajes, tasas de cambio y monedas estipuladas en la Oferta del Licitante, que es de veinte por ciento (20%) del monto del contrato en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio del seis punto cincuenta (6.50) del día de presentación de ofertas y un ochenta por ciento (80%) del monto del contrato en quetzales”. En el contrato ampliatorio identificado con el número trescientos diez - noventa y nueve - DGC, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que amplió el numeral cuarenta y seis de la sección dos del contrato antes referido, se establece: “… A partir de la fecha de suscripción del presente contrato, en cada estimación de trabajo, que “EL CONTRATISTA”, presente, deberá indicar el monto correspondiente al diferencial cambiario, producto de la aplicación de la tasa de cambio de comprador, vigente al último día del período de presentación de la estimación, publicada por el Banco de Guatemala, por lo que “EL CONTRATISTA”, al presentar la factura, deberá incluir al valor total de la estimación, el diferencial cambiario resultado de la actualización del tipo de cambio que corresponda”.

Por su parte, la Sala sentenciadora resolvió que: “… debe de emitir la orden de pago de acuerdo a lo pactado en el contrato de mérito y lo fundamentado en los artículos ya citados a efecto de que se haga efectivo el pago de conformidad a lo pactado y a las disposiciones contractuales aceptadas por los contratantes, el diferencial cambiario se debe de aplicar con el procedimiento pactado en el contrato ampliatorio para establecer el cambio vigente”. Al efectuarse el análisis comparativo entre la tesis del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda con lo considerado por el Tribunal sentenciador, se aprecia que no se incurrió en la tergiversación denunciada, pues la Sala señaló categóricamente que el pago del diferencial cambiario quepretende la entidad Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima, debe efectuarse de conformidad al procedimiento pactado en el contrato ampliatorio para establecer el cambio vigente, que es precisamente lo que se establece en el referido contrato, por lo que la Sala únicamente esta replicando lo que se pactó en el contrato. En tal virtud, debe interpretarse que lo que se resolvió en la sentencia, y que coincide con lo establecido en el contrato, es que el diferencial cambiario que corresponde es el cien por ciento, pero sobre la fracción del veinte por ciento del monto del contrato, que deba pagarse en dólares de los Estados Unidos de América; que es lo que en este caso está reclamando el contratista. En consecuencia, se determina que la Sala no incurrió

en el vicio denunciado, por lo que debe desestimarse el submotivo respecto del diferencial cambiario. En cuanto a los intereses, la casacionista argumentó que también se incurrió en la tergiversación de la referida sección dos numeral cuarenta y seis, pues de dicha cláusula se desprende que para efectos del pago de intereses, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que los mismos deben hacerse efectivos hasta el momento de la liquidación del contrato, para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista. En ese orden de ideas, se transcribe la sección del contrato que se denuncia como tergiversado: “… Para efectos de aplicación de esta cláusula de pagos, se tomarán como parte de este proceso los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala, y Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala”. Por su parte, el Tribunal sentenciador en cuanto a los intereses indicó: “… y de los intereses devengados al treinta de noviembre de dos mil dos…”. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara establece que la Sala sentenciadora incurrió en la tergiversación de la referida sección, toda vez que de conformidad con su contenido dichos intereses, en caso procedieren, su pago deberá realizarse de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir hasta en la liquidación del respectivo contrato, por lo que la reclamación que presentó el contratista resulta prematura, pues pretende el cobro

de intereses por cada pago mensual que se haga al contratista, lo cual no es procedente, contrario a lo establecido por la Sala sentenciadora, que ordena que se calculen los intereses en una fecha en la cual el contrato no se ha liquidado. Por tales razones, se establece que las consideraciones efectuadas por el tribunal sentenciador difieren del contenido de las condiciones estipuladas contractualmente; en consecuencia, resulta procedente casarse la sentencia en cuanto a los intereses solicitados. CONSIDERANDO IIConforme lo previsto en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez podrá eximir del pago de las costas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda. En el presente caso, por la forma como se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no se condena en costas. ARTÍCULOS APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas:

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, referente al diferencial cambiario solicitado.

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, referente al diferencial cambiario solicitado.

II. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, con relación a los intereses solicitados.

III. En consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil once, por lo que resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar parcialmente la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) Se confirma parcialmente la resolución SA – cuatrocientos diecisiete – dos mil tres emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el cinco de diciembre de dos mil tres y la que sirve de antecedente; en consecuencia, el Ministerio relacionado deberá hacer efectivo el pago de los intereses relacionados, en caso procedieren, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir hasta en la liquidación del respectivo contrato.

IV. En cuanto al diferencial cambiario solicitado, queda incólume el pronunciamiento efectuado por la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

V. No se condena en costas a la interponente, por lo considerado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al

pronunciamiento efectuado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

V. No se condena en costas a la interponente, por lo considerado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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