189-2014 13032015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 189-2014 13032015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
13/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
189-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Cuando el fallo contenga más de lo pedido Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora resuelve con la pretensión sometida a su conocimiento. Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo denunciado, cuando la Sala al analizar el documento impugnado no tergiversa su contenido. Defecto de planteamiento Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el análisis de los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley, la tesis del casacionista debe atacar las bases jurídicas de la resolución que causó estado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 20 y 45 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.
I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominara –EEGSA–, quien actúa por medio de su
dieciséis de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominara –EEGSA–, quien actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René
Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien no compareció dentro del presente recurso.
III. Terceros: Delicarnes, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su administrador único y representante legal Rogerio Dagoberto EscobarFajardo, y Procuraduría General de la Nación, quien compareció por medio de su abogado José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Delicarnes, Sociedad Anónima, presentó denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la suspensión del servicio de energía eléctrica de tres contadores ubicados en las oficinas y sus instalaciones en el inmueble situado en la Finca las Brisas, carretera que conduce a la Aldea Lo de Dieguez, municipio de Fraijanes, Departamento de Guatemala.
II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia presentada, en consecuencia declaró improcedente los cobros que la entidad EEGSA realizara por concepto de energía consumida no medida, además dejó sin efecto los cargos por mora y ordenó acreditar a cuenta de dichos servicios el cargo por reconexión de los suministros de energía que se habían pagado.
III. La entidad EEGSA, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada. El Ministerio de Energía y Minas al resolver declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución recurrida.
se habían pagado.
III. La entidad EEGSA, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada. El Ministerio de Energía y Minas al resolver declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución recurrida.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver lo hizo de la siguiente manera: I) Declaró con lugar las excepciones perentorias presentadas por la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima. II) Sin lugar la demanda presentada por la entidad EEGSA. III) Revocó la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas y resolvió conforme a derecho así: IV) Sin lugar el recurso de revocatoria; y, V) Confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Para fundamentar su fallo, consideró: a) En cuanto a las excepciones presentadas por la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima, resolvió que dentro de expediente administrativo no obra prueba alguna que permitiera en forma contundente e inequívoca verificar la veracidad de los hechos, tampoco quedó comprobado el hecho de que se encontraban alterados los medidores, además la EEGSA no probó el estado en el que se encontraban los contadores que fueron retirados, lo cual impidió acreditar las supuestas anomalías, de tal suerte devino imposible determinar en forma precisa, clara y concreta los supuestos consumos de energía eléctrica que se pretende cobrar, por lo que procedió a declarar con
lugar las excepciones planteadas. b) Para declarar sin lugar la demanda presentada por EEGSA, la Sala sentenciadora consideró en cuanto al argumento de falta de legalidad y juridicidad de la providencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro por haber iniciado procedimiento sancionatorio ante la ComisiónNacional de Energía Eléctrica, la misma fue bien fundamentada con base en una norma vigente y aplicable como lo fue el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; de esa cuenta, la referida resolución estaba revestida de legalidad y juridicidad. Adicionalmente la decisión sancionatoria que adoptó la Comisión referida fue legitima en atención a lo que preceptúa el artículo 134 inciso m) del reglamento antes indicado, ya que ésta establece que las empresas autorizadas para prestar servicios de distribución final de energía eléctrica pueden ser sancionadas por infracciones a la ley o a dicho reglamento también encuentra soporte en el artículo 4 inciso a) de la Ley General de Electricidad; y sobre la falta de legalidad y juridicidad de la citada providencia por haber ordenado la reconexión sin tener facultades, la Sala estimó también que con base en el artículo 134 literal m) del reglamento indicado la comisión sí tiene facultades para ordenar la reconexión cuando la suspensión no se haya efectuado con sujeción a lo que dispone el artículo 50 de la Ley General de Electricidad y 76 de su reglamento por lo que al ordenar la reconexión la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplió con la obligación que le impone el inciso a) del artículo 4 de la
Ley General de Electricidad, de esa cuenta el tribunal concluyó que la referida Comisión en su resolución actuó en el ejercicio de sus funciones que por ley y derecho le corresponde, por lo que la misma fue investida de juridicidad y legalidad, de esa cuenta, fue confirmada. c) La Sala, argumentó que con base en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el memorial de demanda deberá contener las peticiones de tramite y de fondo; de esa cuenta, en su demanda EEGSA argumentó la falta de legalidad y juridicidad de la resolución final dictada por Comisión Nacional de Energía Eléctrica, porque se violó el debido proceso, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, además no cumplió con el artículo 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y sobre la que resolvió el recurso de revocatoria dictada por el Ministerio de Energía y Minas, arguyó la falta de legalidad y juridicidad por haber sido firmada por el viceministro de Energía y Minas, y por no cumplir con los artículos 3, 5 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en el apartado de la petición de fondo de la demanda EEGSA no hizo solicitud expresa, precisa y puntual en relación a tales aspectos, razón por lo que en observancia del principio de congruencia no entró a resolver sobre cuestiones que no fueron pedidas conforme a derecho. No obstante lo anterior, la Sala estudió y analizó la resolución controvertida y consideró que en ejercicio de su
función controladora de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública por haber sido firmada por el viceministro de Energía y Minas decidió revocarla, pese a que el fondo del asunto sobre el que versa dicha resolución lo estimó resuelto conforme a derecho.Y sobre el fondo principal del asunto resolvió: d) que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil advierte que las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, en el presente caso analizó los documentos aportados por EEGSA pero con estos no comprobó los hechos que le atribuyó a la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima; es decir, no aportó el soporte probatorio idóneo y suficiente con la que se pudiera establecer fehacientemente que las condiciones de los suministros eléctricos fueron alterados por la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima. Por lo que hizo suyos el criterio sustentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de que no se comprobó la supuesta anomalía, por lo que le resultó improcedente el cobro que la entidad demandante EEGSA pretende efectuar a la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima. Por su parte EEGSA presentó ampliación en contra de la sentencia antes referida bajo el argumento que la Sala sentenciadora no se pronunció sobre la falta de juridicidad de la resolución número novecientos veintinueve emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la Sala resolvió sin lugar la ampliación bajo el argumento que dentro de la sentencia impugnada se advierte la razón por la que
no se pudo hacer el estudio de la juridicidad de la resolución impugnada, la cual consistían en que EEGSA omitió hacer solicitud expresa, precisa y puntual en relación con la falta de legalidad y juridicidad; pero en observancia al principio de congruencia no podía resolver sobre cuestiones que no fueron pedidas conforme a derecho; sin embargo, el Tribunal consideró revocar la resolución en virtud que fue firmada por el viceministro de Energía y Minas, revocatoria que fue efectuada, razón por la cual de manera lógica y consecuente devenía antitécnico que el tribunal entrara a conocer el fondo de una resolución que fue revocada, de tal suerte que deviene improcedente la ampliación. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, denunció como infringidos los artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley, invocó como infringidos los artículo 50 de la Ley General de Electricidad, 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, y 136 literales a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad. c) Aplicación indebida, invocó como infringidos los artículos 4 literal a) de la Ley General de Electricidad, 115 del Reglamento de la Ley Generalde Electricidad, y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de
Electricidad. Por razones de técnica jurídica se procederá a analizar en primer término el submotivo de forma invocado. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó sobre el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que no hay congruencia entre lo solicitado por su representada y lo resuelto por la Sala sentenciadora; toda vez que sin que existiera solicitud sobre la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la Sala emitió pronunciamiento sobre ella. Si se analizan sus peticiones ella solicitó que se declaré con lugar la demanda, que se revoque la resolución impugnada y otorgue el recurso de revocatoria; sin embargo, la Sala declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de esa forma resolvió de forma ultra petita partium porque está resolviendo más de lo que fue pedido por la demandante y que obviamente, no fue objeto del proceso. Sobre el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, arguyó que la Sala no respetó las pretensiones que fueron objeto de controversia pues resolvió algo que estaba totalmente alejado de lo solicitado por las partes procesales. EEGSA promovió proceso contencioso administrativo con la finalidad de acreditar que en la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no se cumplió con el principio de legalidad y juridicidad, por lo que debía revocarse y también aquella
que emitió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro de sus peticiones no aparece ninguna que se refiera a entrar a conocer nuevamente la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pues ella ya había sido objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria. No obstante, la Sala advirtió varios vicios que fueron denunciados por la recurrente, de esa forma cumplió parcialmente con su función al haber revocado la resolución impugnada, pero incurrió en el yerro al haberse pronunciado sobre la resolución que sirvió de antecedente, o sea la dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En cuanto al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo manifestó que esta norma establece que la Sala sentenciadora únicamente puede a) revocar; b) confirmar; y c) modificar la resolución impugnada, por lo que no es factible que al revocarla, pueda entrar a conocer sobre la resolución administrativa que originó el recurso de revocatoria, esta norma fue infringida porque la Sala no cumplió con el mandato constitucional del artículo 221 de ser el contralor de la juridicidad de la resolución administrativa, en virtud de que si determinó la existencia de vicios en la resolución impugnada, su obligación era revocarla y emitir la resoluciónrespectiva, sin que sea factible decidir sobre la resolución que sirvió de antecedente. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Delicarnes, Sociedad Anónima manifestó que la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se encuentra revestida de legalidad y juridicidad, toda vez que actuó en el ejercicio de su función contralora de la juridicidad al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que ésta verificó la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende procedió a dilucidar el fondo de la controversia, dictando la resolución en la que expresó una motivación de forma clara y precisa, y dio a conocer las razones de su decisión, de esa cuenta el submotivo de forma denunciado deviene improcedente. La Procuraduría General de la Nación, no obstante estar legalmente notificada, no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, si la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por la entidad demandante. En el caso que nos ocupa, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora otorgó más de lo pedido, habiendo quebrantado en forma substancial el procedimiento; toda vez que en la petición de fondo del memorial de demanda solicitó que la misma se declarara con lugar y en consecuencia se revocara la resolución impugnada y que se otorgara el recurso de revocatoria interpuesto, pero la Sala sentenciadora resolvió revocar la resolución emitida por el Ministerio de Energía y
Minas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de lo anterior se advierte que la Sala resolvió más de lo que fue pedido y que obviamente no fue objeto del proceso. La Sala sentenciadora por su parte al resolver declaró: “… II) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad EMPRESA ELECTRICA (sic) DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) III) Por las razones consideradas SE REVOCA la resolución controvertida (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) y resolviendo conforme a derecho; IV) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto (…) en contra de la resolución (…) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) en consecuencia; V) SE CONFIRMA la resolución (…) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”.Al efectuar el análisis correspondiente, con respecto a lo solicitado por la entidad recurrente y lo resuelto por la Sala, se evidencia que en la sentencia impugnada no acontece el quebrantamiento substancial del procedimiento alegado por la entidad casacionista, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir sus pronunciamientos tomó en consideración todas y cada una de las alegaciones que presentó la entidad EEGSA en su memorial de demanda dentro del apartado denominado “DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO Y SUSTENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN” en la literal c), d) y e) se advierte que alegó la
falta de legalidad y juridicidad de la resolución final número ochocientos setenta y uno – dos mil dos (871-2002) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con los argumentos de que se violó el derecho de defensa y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; también en lo literales g), h) e i) denuncia la falta de legalidad y juridicidad de la resolución número novecientos veintinueve (929) que resolvió el recurso de revocatoria emitido por el Ministerio de Energía y Minas; no obstante sus alegatos presentados al resolver advirtió que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas no fue firmada por quien por mandato legal tenía la obligación de hacerlo ya que fue signada por el viceministro del ministerio antes referido; de esa cuenta el tribunal en ejercicio de su función de ser contralora de la juridicidad de los actos administrativos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo revocó la resolución administrativa y entró a considerar el caso que fue sometido a su conocimiento, de esa cuenta es que en el CONSIDERANDO III literal d) procedió a dilucidar el fondo de la controversia y estableció que con base a los documentos aportados en el proceso, no se acreditaron los hechos que supuestamente cometió Delicarnes, Sociedad Anónima, bajo esos argumentos determinó que la
resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es correcta. Lo anterior lo realizó con base en que revocó la resolución controvertida de esa cuenta dictó la que en derecho corresponde; por lo tanto resolvió revocar la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la que venía en grado; lo cual es congruente que la Sala hiciera en ejercicio de su función de revisar la juridicidad el artículo 221 de la Constitución de la República de Guatemala donde faculta a los tribunales de lo contencioso administrativo, para revisar la juridicidad y legalidad de lo resuelto por la administración pública. Por consiguiente el Tribunal sentenciador no infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que como órgano jurisdiccional tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resoluciónimpugnada, de esa cuenta por la deficiencia advertida ante la Sala referida, fue que revocó la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas lo que implicó dejarla sin efecto y valor jurídico y confirmando la dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por lo considerado el submotivo de forma invocado no se configura. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar
contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Sobre este submotivo la entidad casacionista argumentó que denuncia que la Sala sentenciadora tergiverso la resolución número novecientos veintinueve (929) de fecha ocho de mayo de dos mil siete, dictada por el Ministerio de Energía y Minas que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por EEGSA, toda vez que si bien la Sala hizo referencia general a la resolución recurrida, no analizó racionalmente y en forma debida el contenido del documento auténtico en la sentencia impugnada, en la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó que en la resolución impugnada no se violaron los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque el órgano emisor fue claro y preciso al fundamentar su resolución; sin embargo al analizar el contenido real del mismo se
puede establecer que no hizo ningún tipo de razonamiento ni fundamentación propia, sino únicamente hizo referencia a que en el expediente se agotó el trámite administrativo -se evacuaron las audiencias respectivaspor lo que era procedente resolver lo que en derecho corresponde. De esa cuenta, al confrontar el contenido de la resolución con la sentencia impugnada resulta evidente que el contenido de la resolución recurrida no fue examinado por la Sala sentenciadora, en virtud que cuando se presentó ese argumento, la Sala sencillamente se limitó a indicar que no había efectuado una petición de fondo en el memorial de demanda, y por ello, en observancia al principio de congruencia el Tribunal no podría entrar a resolver sobre cuestiones que no habían sido pedidas conforme a derecho, lo cual viola principiosconstitucionales como el debido proceso y derecho de defensa, ya que no entró a conocer los argumentos presentados. Esa tergiversación en el análisis racional del documento influyó en forma decidida y determinante, porque la Sala afirmó que en la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas sí hubo un razonamiento o fundamentación cuando de la simple lectura de la resolución referida se establece todo lo contrario, en virtud que se apoyo únicamente en dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación de esa cuenta, emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedo demostrado en el proceso. Alegaciones Por su parte la entidad Delicarne, Sociedad Anónima al evacuar la vista manifestó
que la sentencia emitida por la Sala sentenciadora se encuentra revestida de legalidad y juridicidad suficientes, toda vez que apreció de forma correcta la prueba, lo que la llevó a revocar la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas y procedió a dilucidar el fondo de la controversia, ya que se percató que la misma no fue firmada por quien tenía obligación de hacerlo, procedió a revocarla en ejercicio de su función contralora de la juridicidad establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de esa cuenta procedió a dilucidar el fondo del asunto, dictando así una resolución con una motivación clara y precisa dando a conocer las razones de su decisión. Por lo que solicitó que el presente submotivo debe desestimarse. La Procuraduría General de la Nación, no obstante estar legalmente notificada, no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso. Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El error se deduce con el simple cotejo de la prueba cuestionada que
demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente asunto, la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resolvió el recurso de revocatoria, porque la Sala afirmó que en la resolución referida hubo un razonamiento o fundamentación, pero de la simple lectura de la misma se establece todo lo contrario, en virtud que se apoyó únicamente en dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de laNación de esa cuenta, emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso. Al analizar la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora señaló sobre la resolución impugnada que: “… luego del estudio y análisis de la resolución controvertida objeto de este proceso, y tomando en consideración que tal resolución fue firmada por el Viceministro (sic) de Energía y Minas, este Tribunal estima procedente revocarla (…) en ejercicio de su función contralora de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública establecida constitucionalmente…”. Al confrontar la tesis de la casacionista con los razonamientos de la sentencia, se advierte que la Sala no tergiversó de ninguna forma el contenido de dicha resolución, lo que realmente advirtió es que la resolución fue firmada por el viceministro cuando no estaba facultado por la ley; por lo que en el ejercicio de su
función de ser el Tribunal el encargado de velar por la juridicidad de los actos o resoluciones emitidas por la administración pública procedió a revocarla por no estar revestida de la juridicidad y legalidad exigida por la ley. De lo anterior no se advierte que la Sala haya incurrido en el error denunciado por lo que el submotivo de casación hecho valer no puede prosperar. CONSIDERANDO II En virtud de la forma en que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, por lo que se analizarán en forma conjunta. Violación y aplicación indebida de la ley La entidad EEGSA denuncia la violación de ley de los artículos 50 de la Ley General de Electricidad; y, 76 y 136 literales a), b) y ultimo párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad y para completar su tesis denunció la aplicación indebida de los artículos 4 literal a) de la Ley General de Electricidad; y, 115 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Los argumentos se resumen de la siguiente manera: sobre el artículo 50 y 76 de la Ley General de Electricidad expuso que el 76 es una norma de carácter facultativo para los distribuidores finales de energía eléctrica para proceder al corte inmediato del servicio eléctrico por las causales y las condiciones previstas en el artículo 50 de la referida ley, siendo estas tres, pero para efectos del presente caso compete analizará la tercera, la cual establece: “Cuando las
condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, en cuyo caso el corte del servicio se podrá efectuar sin la necesidad de aviso previo al usuario”. Durante el trámite de la denuncia administrativa y el proceso contencioso administrativo, EEGSA hizo ver que el doce de julio de dos mil dos su personal realizó inspecciones en el inmueble donde se ubicaran los contadores números C - ochenta y siete mil novecientos setenta y tres (C-87973), B - veintiocho milquinientos ochenta y tres (B-28583), y E – cuarenta y ocho mil cincuenta y cuatro (E-48054), en esa revisión se encontró que en los contadores referidos se habían instalado precintos, que según los registros de EEGSA fueron instalados en lugares distintos. Debido a ese hallazgo el seis de agosto de dos mil dos su personal se presentó nuevamente a realizar inspección, en la misma se les informó que los tres contadores se los habían robado desde mediados de julio del referido año, sin embargo llamó la atención que para llegar al lugar en el que se encontraban los contadores, se debe pasar una puerta con personal de seguridad armando, además que no se demostró documentalmente que se hubiera presentado denuncia al Ministerio Público. De esa cuenta, es que los servicios se encontraban directos por lo que EEGSA procedió a instalar tres nuevos contadores con el objeto de medir la energía suministrada; para el día diecinueve de agosto del mismo año, personal de la Distribuidora se presentó a tomar la lectura de los nuevos contadores instalados y
encontró que el consumo medido experimentó un incremento que superaba el cuatrocientos por ciento en relación con el consumo promedio de sus respectivos historiales, por lo que procedió a realizar el corte de suministro del servicio el día veintiuno de agosto de dos mil dos. Derivado de los hechos anteriores EEGSA con fundamento e