189-2016 03102016 Rosselvin Leiman Xamba Sinar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 189-2016 03102016 Rosselvin Leiman Xamba Sinar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/10/2016 – PENAL
189-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el apelante individualiza cuatro agravios y la argumentación de la alzada para resolverlos, si tocan la esencia de cada tema respecto de la materia discutida en esa instancia (inobservancia de la relación de causalidad, errónea fijación de la pena, inobservancia de la sana crítica razonada y inobservancia de las reglas en los peritajes realizado). Asimismo, el recurso de casación por motivo de fondo es improcedente, cuando la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, atendiendo a las circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, cuando se acusan y se acreditan las circunstancia de abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, el tribunal de apelación especial no configura su actuar intelectivo en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Rosselvin Leiman Xamba Sinar, quien es asistido por el abogado Walter Brenner Vásquez Gómez, en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones
del departamento de Escuintla, en el proceso seguido al recurrente por los delitos de femicidio y asesinato. Además, se encuentran constituidos como sujetos: el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García; la querellante adhesiva y actora civil, María Isabel Guzmán Dávila, bajo la dirección de los abogados Herbert Garivaldi Pérez Alvarado y Rubidia Eunice De León Castro. No hubo constitución de tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...PRIMER HECHO: "Que ROSSELVIN LEIMAN XAMBA SINAR, el día veintitrés de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, aprovechando la relación de confianza, cuando llevó a la esposa de su hermano Franklin Glisman Xambá (sic) Sinar, señora SILVIA ROSIBEL COLINDRES GUZMÁN y al menor hijo de ella de diez meses de edad, JULIO JESUS (sic) XAMBÁ (sic) COLINDRES, de la casa de habitación de ésta, ubicada en la parcela veintitrés "B", calle Pampas Las Flores, aldea Mogollón, del municipio de la Nueva Concepción, departamento de Escuintla, hacia la finca San Lorenzo ubicada en la aldea Mogollón de Nueva Concepción, Escuintla, en motocicleta con el propósito de llevarle medicina y alimentos a su citado hermano, pero en los cañaverales adyacentes a la
finca usted paró la motocicleta en que se conducían y que usted manejaba, marca SUZUKI, color rojo, placas de circulación M-cero treinta y nueve BCL, bajó a la relacionada señora con su pequeño hijo, luego bajó usted y con lujo de fuerza, menospreciando la condición de mujer y minoría de edad del referido niño, aprovechando que el lugar es despoblado, así como la nocturnidad, abusó sexualmente vía vaginal y anal de la señora Silvia Rosibel Colíndres (sic) Guzmán en presencia de su menor hijo, no obstante ello, por la resistencia que ella opuso, opto (sic) por amenazarla y cortarle con arma blanca la cara y luego le realizó un disparo con arma de fuego en el cráneo lo que le provocó la muerte, así mismo (sic), al menor JULIO JESUS (sic) XAMBÁ (sic) COLINDRES lo lanzó al suelo y luego le causó múltiples heridas cortocontundentes (sic), provocándole la muerte por trauma craneoencefálico y luego de cometer el hecho se dio a la fuga en la citada motocicleta." SEGUNDO HECHO: "Que ROSSELVIN LEIMAN XAMBA SINAR, el día veintitrés de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, cuando llevó a la esposa de su hermano Franklin Glisman Xambá (sic) Sinar, señora SILVIA ROSIBEL COLINDRES GUZMÁN y al menor hijo de ella de diez
meses de edad, JULIO JESÚS XAMBÁ (sic) COLÍNDRES (sic), de la casa de habitación de ésta, ubicada en la parcela veintitrés "B", calle Pampas Las Flores, aldea Mogollón, del municipio de la Nueva Concepción, departamento de Escuintla, hacia la finca San Lorenzo, ubicada en la aldea Mogollón de Nueva Concepción, Escuintla, en motocicleta con el propósito de llevarle medicina y alimentos a su citado hermano, pero en los cañaverales adyacentes a dicha finca usted paró la motocicleta en que se conducían y que manejaba, marcaSUZUKI, color rojo, placas de circulación M-cero treinta y nueve BCL, bajó a la relacionada señora con su pequeño hijo, luego bajó usted y con lujo de fuerza y menospreciando la condición de mujer y minoría de edad del referido niño, aprovechando que el lugar es despoblado, así como la nocturnidad y después de abusar sexualmente y dar muerte a dicha señora, posteriormente arremetió contra el menor JULIO JESÚS XAMBÁ (sic) COLÍNDRES (sic), con saña e impulso de perversidad brutal, lo lanzó al suelo y luego le causó múltiples heridas cortocontundentes (sic), provocándole la muerte por trauma craneoencefálico y luego de cometer el hecho se dio a la fuga en la citada motocicleta."...". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de departamento de Escuintla, en fecha cinco de marzo de dos mil
quince, declaró que Rosselvin Leiman Xamba Sinar es autor responsable de los delitos de femicidio y asesinato, cometido en contra de la integridad física de Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Colindres, imponiéndole las penas de treinta años de prisión por el primer delito y treinta y cinco años de prisión por el segundo delito, ambos de forma inconmutables. El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los distintos elementos de prueba recibidos en el debate, argumentó para los órganos periciales, en los términos siguientes: a) Dictámenes y declaración del perito Luis Fernando Morales Quiñónez: fueron extendidos por funcionario en el ejercicio de sus funciones, los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, acreditándose la causa de la muerte de las víctimas Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Colindres; explicando el perito en la audiencia de debate, la forma en que se llevó la pericia, las lesiones encontradas en los cuerpos de las víctimas, estableciendo que la herida por proyectil de arma de fuego fue la causa de la muerte de la Silvia Rosibel y el trauma craneoencefálico fue la causa de la muerte de Julio Jesús, explicando que esta muerte se produjo por la fuerza brusca que produce el movimiento del cerebro, ya que el trauma craneoencefálico es cualquier golpe o contusión en la cabeza. Es así que, la causa de la muerte de las víctimas Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Colindres y las lesiones que presentaban sus cuerpos; b) Dictamen y
declaración del perito Marco Antonio García Jiménez: fue extendido por funcionario en el ejercicio de sus funciones, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, determinándose que se detectó presencia de fluido seminal y se observó espermatozoides. Asimismo, por medio de dicho órgano de prueba, se determinó que es el idóneo para establecer el extremo de observar la presencia de fluido seminal y espermatozoides en el cuerpo de la víctima Silvia Rosibel Colindres Guzmán. También, se determinó que se preservó la cadena de custodia necesaria para la valoración de un medio de prueba, ya que por medio de la necropsía, éste se realizó en el cuerpo de la agraviada por perito forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, siendo éste el momento donde se extraen los indicios que fueron analizados por el perito en mención, por medio de la coherencia de cada órgano de prueba, se van concatenando indicios, que fortalecen la plataforma fáctica del Ministerio Público; c) Dictamen y declaración de la perito María Alejandra Sierra Aguilera: fueron expedidos por funcionaria en el ejercicio de su cargo, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, detectándose presencia de sangre humana como se establece en la conclusiones del referido dictamen pericial, así como de los indicios de "boxer", "caite derecho" y elemento piloso de origen humano con presencia de raíz. Es así que, se establece que en los indicios proporcionados de forma voluntaria por el acusado al personal del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se resguardó la
cadena de custodia, caso contrario como lo aseveró la perito en la audiencia, no se hubiera podido hacer el análisis, y llegarse a la conclusión que existía en el bóxer y el caite, sangre humana, es decir que al ir hilvanando los órganos de prueba en cuanto al contenido de los mismos, acreditan la presencia del acusado, el día de los hechos que se establecen en la plataforma fáctica del Ministerio Público; d) Dictamen y declaración de la perito María Lourdes Monzón Pineda: fueron extendidos por funcionaria en el ejercicio de su cargo, los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y por medio de ese órgano de prueba se llegó a las siguientes conclusiones, entre otras, el perfil genético obtenido es compatible con un perfil de al menos dos personas, así como ese perfil es compatible con el que tendría una mezcla de perfiles entre Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Colindres. Explicó la perito que ésto significa que tanto Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Clindres, aportaron material genético de la muestra en el boxer perteneciente a Rosselvin Leiman Xamba Sinar. Además, en los hisopados con frotis vaginal y anal tomados a Silvia Rosibel, se encontró un perfil genético que coincide con el de Rosselvin Leiman Xamba Sinar, es decir que él contribuyente de la muestra está presente en esos indicios. Asimismo, se cumplió con la cadena de custodia respectiva de los órganos de prueba por haberse obtenido de forma voluntaria, los indicios, que en ese momento son órganos de prueba, de manos del acusado Rosselvin Leiman Xamba. Enese orden, no se vulneró los derechos del acusado, se respetó la entrega de los mismos indicios de forma
voluntaria cuando fueron solicitados. Ese medio de prueba fortalece la plataforma fáctica del Ministerio Público, en cuanto a la presencia del acusado Rosselvin Xamba Sinar, en el lugar, día y hora que determinan la plataforma acusatoria. El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba testimonial, argumentó bajo los términos siguientes: a) María Isabel Guzmán Dávila: la misma no fue redargüida de nulidad o falsedad, refiere el día, hora y lugar en donde sucedieron los hechos; narró un acontecimiento anterior, en donde el acusado Rosselvin Leiman Xamba Sinar, amenaza de muerte a la víctima Silvia Rosibel Colindres Guzmá, esto porque su propia hija se lo narró, se establece la violencia que la víctima sufría, ya que narró que no podía tener una relación madre e hija, por cuanto que su hija, cuando andaba con ellos no le hablaba, ya que la tenían atemorizada, le hablaba cuando andaba sola. La testigo narra la violencia que se encontraba sufriendo la víctima entendiendo el tribunal la existencia de una relación desigual de poder entre hombres y mujeres, requeridas en el tipo penal de femicidio. Dichas relaciones desiguales de poder se han ido arraigando culturalmente durante la historia en nuestro país y se manifiestan en dominación, subordinación, control, discriminación y violencia contra las mujeres, teniendo como consecuencia extrema la muerte de la víctima, situación que se produjo en el presente caso. El pensar como la víctima, no obstante estar
amenazada por el acusado, accede ir a dejarle cena y medicamentos a su esposo, en horas de la noche y en un lugar despoblado, es por la misma relación de poder que se establece dentro de la familia, en donde la víctima, no tiene la libertad de decir que puede y que no puede hacer, por resguardo de su vida, sino lo que le es ordenado dentro de las atribuciones que le da la familia a las mujeres, como lo es el cuidado del hogar, esposo e hijos. El sometimiento de la voluntad de la víctima Silvia Rosibel Colindres Guzmán, es evidente en el presente caso, en donde como parte de dichas obligaciones que le son asignadas por la familia, está el cuidado de sus hijos y es por esa razón que ella se conduce con su hijo, también víctima, Julio Jesús Xamba Colindres; b) Julio Alberto González Azurdia: la misma no fue redargüida de nulidad o falsedad, establece el lugar en done se encontraba momentos antes que sucedieran los hechos que se encuentran plasmados en la plataforma del Ministerio Público, el testigo ve como el acusado Rosselvin Leiman Xamba Sinar y las víctimas Silvia Rosibel Colindres Guzmán y Julio Jesús Xamba Colindres, se retiran del lugar en una motocicleta, es decir, las víctimas estaban en poder del acusado; refiere el lugar exacto donde los ve y como posteriormente, se entera de la muerte de las víctimas, siendo una prueba indiciaria, la cual concatenada con los dictámenes y declaraciones periciales ya valorados, así como la prueba de la testigo María Isabel
Guzmán Dávila, entrelazados, se determina que el contenido de los medios de prueba son coherentes; c) Lidia Esperanza Illescas Tovar: no fue redargüida de nulidad o falsedad, y por medio de su declaración, se acredita como la testigo presenció la discusión a la que hacía referencia la testigo María Isabel Guzmán Dávila, que le fuera contada por su hija y víctima Silvia Rosibel Colindres Guzmán, como cuando el acusado la amenazó de muerte y como refiere a la testigo en su relato. Dicha declaración es prueba indiciaria, se establece el maltrato que sufría la víctima Silvia Rosibel Colindres Guzmán, por parte de la familia y del propio acusado, se evidencia las relaciones desiguales de poder entre la víctima y el acusado, así como el sometimiento de la voluntad de la víctima, así como la existencia de coherencia con los otros medios de prueba, se fortalece la plataforma acusatoria presentada; d) La propuesta por la defensa, respeto al testigo Israel Gustavo Lima Jerónimo, argumentó que el testigo explica cómo el acusado estaba en su casa, cómo sale en compañía de las víctimas hacía el lugar del trabajo del esposo y padre, respectivamente de las víctimas, es decir el lugar hacía dónde se dirigían, lo cual fortalece la declaración de los otros testigos y los dictámenes periciales. El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba documental, argumentó en los términos siguientes: a) Informe y ampliación de la División Especializada en Investigación Criminal de
la Policía Nacional Civil: ambos órganos son prueba indiciaria por medio de los cuales se acredita los hechos acontecidos el veintitrés de abril de dos mil catorce, el cual consta en la plataforma fáctica del Ministerio Público, como las víctimas se encuentran en poder del acusado y, posteriormente, pierden la vida. Es en ese orden, lo declarado por el acusado no tiene coherencia con los medios de prueba aportados en el proceso, respecto a la hora que manifestó que regresó a su casa, ya que su progenitora establece una hora distinta. Determinan vecinos que por temor a represalias no se identificaron, que el acusado le dio muerte a las víctimas, ya que habían tenido un problema, ella con su cuñada Mariela, por lo que creen que fue por venganza. Asimismo, se narra en la ampliación del informe que, una persona observó que el acusado antes de irse con las víctimas a dejarle la comida de su hermano disparó un arma de fuego. Estos elementos deprueba documentales concatenados con los medios de prueba periciales y testimoniales reproducidos en el debate, son coherentes y fortalecen la plataforma acusatoria del Ministerio Público. b) Acta de cumplimiento de orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias: se le concedió valor probatorio, en conjunto con otros elementos de prueba documentales, porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, demostrando la forma de obtención y existencia del vehículo tipo motocicleta descrita en
la acusación. El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba materiales, argumentó que el bóxer y un par de caites pertenecen al acusado Rosselvin Leiman Xamba Sinar, ya que dichos órganos de prueba fueron obtenidos en forma voluntaria de él, de los cuales se extrajo y obtuvo las muestras de sangre humana de ellos, los cuales fueron exhibidos en el debate, así como al hacerse el cotejo, según el dictamen pericial realizado por María de Lourdes Monzón Pineda, se estableció y encontró el perfil genético, perteneciente al acusado Rosselvin Leiman, medios de prueba que no se contradicen, si no se complementan, fortaleciendo la plataforma acusatoria. Para la calificación legal de los delitos, argumenta el tribunal de primer grado que: "...Este órgano jurisdiccional al hacer un estudio detenido de las actuaciones llega a la conclusión de que el hecho demostrado dentro del transcurso del debate y que se imputa a Rosselvin Leiman Xamba Sinar, se califican como Femicidio y Asesinato, tal como se expuso en la (sic) auto a juicio por la jueza contralora de la investigación, puesto que Rosselvin Leiman Xamba Sinar, empleando relaciones de poder en el ámbito privado, provoco (sic) la muerte a su cuñada Silvia Rosibel Colindres Guzmán, acto ilegal que tiene asidero legal en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y tiene una
sanción que comprende entre los veinticinco y cincuenta años de prisión; así mismo (sic) causo (sic) la muerte a Julio Jesús Xambá Colíndres (sic), con alevosía, ensañamiento, hecho que se tipifica en el ilícito de Asesinato, el cual se encuentra regulado en el artículo 132 del Código Penal, y que establece que comete este delito quien matare a una persona; Asimismo este órgano jurisdiccional fundamenta su criterio en lo que para el efecto se desarrollo (sic) durante el debate en el diligenciamiento del material probatorio recibido y lo que escribe el maestro Guillermo Alfonso Monzón Paz, en su libro introducción al derecho penal guatemalteco, parte especial al referirse al delito de Asesinato en los siguientes términos: "Otra de las figuras de los homicidios calificados que se regula en la doctrina y en el Código Penal que han sido generalmente aceptados desde el código de Hamurabi (sic) es el delito de Asesinato, cuya terminología originaria proviene del Asirio que significa "asechanza", ya que era común que los salteadores de caminos esperan a sus víctimas para darles muerte y sustraerle sus pertenencias, posteriormente y conforme se fueron desenvolviendo las relaciones sociales y apareciendo su regulación jurídica, se aumento (sic) el número de circunstancias calificativas que pueden concurrir este tipo delitos (sic). En términos generales, el asesinato tiene los mismos elementos del homicidio simple, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo y al dolo
de muerte, sin embargo sus características diferenciales se ubican en orden a la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya que sea la voluntas (sic) criminal o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propias del delito, y que forman parte esencial del tipo, es decir, que la figura central con sus elementos generales es el homicidio, al que se le denomina asesinato, en el momento en el que concurran, formando una unidad, cualquiera de las circunstancias que el código enumera en su texto. "Alevosía, que es cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas que tienden directa o especialmente asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido o cuando este, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse." En resumen el acusado Rosselvin Leiman Xamba Sinar, tenía bajo su poder el cometer los hechos, por cuanto que Julio Jesús Xambá (sic) Sinar, siendo un niño de apenas diez meses de nacido y que en los momentos del hecho no podía defenderse de la agresión del inculpado...". Para imponer la pena el tribunal de sentencia, argumentó que: "...Para la ponderación de las penas se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la rehabilitación, así como el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso se ha acreditado que el acusado, participó en el ilícito penal de Femicidio y asesinato, ilícitos que la ley le estipula una
consecuencia jurídica de veinticinco a cincuenta años de prisión, por cada uno y se tiene certeza que la acción antes fue cometida a título personal por el acusado Rosselvin Leiman Xambá (sic) Sinar, siendo responsable de los hechos que se estiman acreditados, de conformidad con el artículo 36 numeral 1°., del Código Penal, ya que se establece que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Asimismo también se ha establecido que concurrieron los presupuestos contenidos en el artículo 11, 19 y 20del Código Penal, refiriéndose el primero de ellos, que el delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto; por lo antes explicado y además apreciando que el ente acusador al formular su acusación alego (sic) circunstancias agravantes como lo es abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y nocturnidad y despoblado, por lo cual el tribunal determina que la pena a imponérsele atendiendo a lo argumentado no puede ser la mínima pues cuenta con agravantes, por lo que al haberse vulnerado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es lo relativo a la vida, la libertad y seguridad e integridad de las víctimas, con base al principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas, los juzgadores, son de la opinión de imponer al acusado Rosselvin Leimar Xamba Sinar en concurso real, las siguientes penas: a) En cuanto al delito de Femicidio la
pena de treinta años de prisión; b) En cuanto al delito de Asesinato la pena de treinta y cinco años de prisión; las cuales debe cumplir una en pos de otra, empezando por la de mayor gravedad, las sanciones antes indicadas debe cumplirlas con abono de la prisión efectivamente padecida, en el centro de reclusión que ordene el Juez del órgano jurisdiccional correspondiente, quien además debe observar el contenido del artículo 69 ultimo (sic) párrafo del Código Penal, en el sentido que el máximo efectivo de las penas impuestas no pueden ser superiores a cincuenta años..." c) Del recurso de apelación especial: El acusado Rosselvin Leiman Xamba Sinar interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma.
Para el motivo de fondo señaló: a) La inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; b) La errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.
Para el motivo de forma indicó: a) La inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal; b) La inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal.
Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del
Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, explicó que el tribunal de sentencia dictó sentencia de condena por los delito de femicidio y asesinato, pero no se estableció que es autor de dichos tipos penales, ya que no hay prueba directa, sólo indiciaria, no observándose los artículos citados, por cuanto para determinar la relación de causalidad es esencial decir en qué forma, modo y tiempo tuvo el dominio de aquellas acciones delictivas ocurridas, el veintitrés de abril de dos mil catorce para establecer el momento y lugar consumativo de cada uno de los hechos. Continúa indicando que de las declaraciones referenciales de María Isabel Guzmán Dávila, Julio Alberto González Azurdia, Lidia Esperanza Illescas Tovar e Israel Gustavo Lima Jerónimo, no quedó probado el momento y lugar consumativo de ambos tipos penales. Manifiesta que se le sancionó a pesar que no se estableció con prueba directa la acción normalmente idónea y necesaria en los hechos para producir el resultado y consumación de femicidio y asesinato. No quedó establecida la relación de causa y efecto, no debiendo haberle atribuido la responsabilidad penal a título de autor. Conforme a la acusación, prueba y hechos acreditados, se generó duda razonable en la perpetración de la muerte de las víctimas derivado de la contaminación de la prueba. Referente a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer,
argumentó que el tribunal de sentencia para imponer la pena, no justificó de manera fáctica y jurídica el por qué impuso penas superiores a las mínimas fijadas para cada uno de los delitos objeto de sentencia, pues se dejó de ponderar los aspectos personales de los sujetos (activo y pasivo), no se acreditó que tuviera antecedentes penales que advirtieran para el caso juzgado peligrosidad, que adviertan reincidencia delictual (ante la existencia de una pena impuesta anteriormente al ahora juzgado), y en todo caso, tampoco existió prueba científica respecto al establecimiento de la extensión e intensidad del daño aparentemente causado. Ante esas incertidumbres, se debió determinar y fijar las penas en favor del reo, debiéndose haberle impuesto las penas mínimas de veinticinco años para cada punible. Tocante a la inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal, argumentó que no se aplicó las reglas de la sana crítica razonada a los elementos probatorios de valor decisivo al proferirse el fallo, no existiendo dentro del juicio medios de prueba directos que demuestren su participación, culpabilidad y responsabilidad penal en los hechos ocurridos el veintitrés de abril de dos mil catorce; particularmente, porque no quedó demostrado que haya disparado elarma de fuego que provocó la muerte de Silvia Rosibel Colindres Guzmán, tampoco el objeto corto contundente con el que se ocasionó golpes que provocaron la muerte del menor Julio Jesús Xamba
Colindres, no obstante ello, fue condenado como se extrae de la parte considerativa de la sentencia por prueba referencial y prueba indiciaria. Es así que, de haberse observado la debida aplicación de la sana crítica, particularmente, la lógica y el principio de razón suficiente, analizando en conjunto los elementos probatorios, tendría que haber arribado así: a) Prueba testimonial es referencial (María Isabel Guzmán Dávila, Julio Alberto González Azurdia, Lidia Esperanza Illescas Tovar e Israel Gustavo Lima Jerónimo) y aplicando la lógica y el principio de razón suficiente, existe duda razonable, no existen fundamentos para tener por cierto o acreditado que haya portado y disparado un arma de fuego y menos que haya propinado golpes que provocaran la muerte al menor; b) Prueba pericial se vulnera la lógica y el principio de razón suficiente (declaraciones y dictámenes de Luis Fernando Morales Quiñónez, Marco Antonio García Jiménez, María Alejandra Sierra Aguilera y María de Lourdes Monzón Pineda, ya que generan duda razonable; c) Prueba documental es indiciaria (informe y su ampliación, de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y el acta de cumplimiento de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias), porque no se identificaron cinco cuchillos, no consta expresamente que se haya encontrado, localizado o entregado voluntariamente o secuestrado como evidencia el bóxer, la camiseta y los caites sobre los cuales se practicaron pericias, ya que dichos objetos fueron obtenidos en otro tiempo incierto, así como mediante engaño y no era posible ni creíble que portara o usaba la misma ropa con fluido
caites sobre los cuales se practicaron pericias, ya que dichos objetos fueron obtenidos en otro tiempo incierto, así como mediante engaño y no era posible ni creíble que portara o usaba la misma ropa con fluido seminal, cabellos o elementos pilosos y menos sangre que le involucrara directamente en los crímenes; d) Evidencia material es el bóxer, camiseta y caites como prueba material con sangre, fluido seminal y elementos pilosos, pero existió contaminación de la prueba, ya que no es lógico ni creíble que haya entregado voluntariamente dichos objetos, así como no consta en los medios de prueba documental, esto confirma la posible adulteración de la prueba; e) La declaración del acusado como defensa material, si bien su declaración no es objeto de prueba, pero en ella consta la obtención de sangre y la entrega de un bóxer, camiseta y caites como prueba material, que fueron obtenidos mediante engaño y no de forma voluntaria como conjeturó el tribunal de sentencia. Respecto a la inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, manifestó que los dictámenes y declaraciones de los peritos, Luis Fernando Morales Quiñónez, Marco Antonio García Jiménez y María Alejandra Sierra Aguilera, el tribunal no observó la obligatoriedad de discernimiento del cargo por orden judicial, juramentación del perito y establecimiento de los puntos objeto de la pericia, ante esto, los mismos no debieron de ser valorados positivamente para fu