189-2018 11062019 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 189-2018 11062019 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
11/06/2019 – MERCANTIL
189-2018
DOCTRINA Para que sea admisible el recurso de casación, derivado de un juicio sumario mercantil, es necesario que se cumpla con el requisito estipulado por la ley de la materia, con relación a la cuantía. LEYES ANALIZADAS Artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala; y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Jorge Pajares Mena.
II. Parte contraria: Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Freddy Enrique Ochoa Acosta.
CUESTIONES DE HECHO
I. Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió proceso sumario mercantil, en contra de Freddy Enrique Ochoa Acosta, en su calidad de deudor principal y del Señor Marco Tulio Mejia Santa Cruz, en su calidad de fiador solidario, por incumplimiento del pago de tarjeta de crédito, que asciende a la cantidad de noventa y siete mil ciento sesenta y siete quetzales con veintiséis centavos y costas judiciales.
II. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia, declaró con lugar las excepciones perentorias oportunamente presentadas y como consecuencia, sin lugar la demanda.
veintiséis centavos y costas judiciales.
II. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia, declaró con lugar las excepciones perentorias oportunamente presentadas y como consecuencia, sin lugar la demanda.
III. En virtud de lo resuelto, el actor presentó recurso de apelación RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado. Para el efecto, consideró: «… en cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, en ese orden se pronuncia de la siguiente manera: UNO. En relación al deudor Freddy Enrique Ochoa Acosta, este tribunal en primer lugar comparte lo expresado por el apelante en cuanto a que la confesión ficta de este demandado, genera plena prueba a tenor de lo que dispone el artículo 139 en relación al artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que esta se produjo respetando las formalidades esenciales correspondientes (…) «En cuanto al documento consistente en formato de contrato de “EMISIÓN DE USO DE TARJETA DE CREDITO A NIVEL LOCAL” (…) el tribunal lo aprecia con eficacia probatoria debido a que el demandado la reconoce de hecho, pues a este documento se refiere la posición número once del pliego correspondiente, debidamente calificado por el juez a quo, y sobre la cual el indicado demandado fue declarado confeso (…)
«Respecto al formulario denominado ANEXO DE FIADOR DE SOLICITUD DE TARJETA, en el que si bien se consigna el nombre de los demandados (…) el primero como solicitante y el segundo en el apartado de datos relativos a “información del fiador”, también lo es que este documento no se puede relacionar con ambosdemandados toda vez que siendo este un documento privado debió haber sido reconocido ante juez competente o en su oportunidad la firma que lo calza debió ser autenticada ante notario (…) «En cuanto al documento privado suscrito por el Perito Contador Juan Haroldo López Och, en el que consta que este tuvo a la vista el libro diario (…) en el que se registra la cuenta del demandado (…) con un saldo deudor de (…) el tribunal advierte una seria contradicción entre el monto que dicho documento reporta con la cantidad a la que se refiere la confesión ficta, ya que en el primero se indica que el monto adeudado asciende a noventa y siete mil ciento sesenta y siete quetzales con veintiséis centavos, en tanto las posiciones (...) se indica que dicha cantidad asciende a sesenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y dos centavos (…) en tal sentido el documento privado suscrito por (…) es excluido como medio de prueba (…) «DOS. En cuanto al demandado Marco Tulio Mejía Santa Cruz, el tribunal tras el examen de la prueba aportada, establece que la declaración de parte prestada por él en fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, tanto al absolver posiciones como al ratificar el memorial de contestación de demanda, no produce
ningún elemento probatorio en contra de tal demandado; y en cuanto al formato de contrato de “EMISIÓN DE USO DE TARJETA DE CREDITO A NIVEL LOCAL”, este por no contener datos de quienes comparecen y lo suscriben imposibilita establecer nexo causal entre el demandado antes dicho con el contenido de tal formato y la firma estampada sobre el texto en el que se lee “fiador”; igual sucede con el formulario denominado ANEXO DE FIADOR DE SOLICITUD DE TARJETA, en el que si bien se consigna el nombre del demandado (…) como fiador, también lo es que este documento no se puede relacionar con el demandado pues siendo un documento privado debió haber sido reconocido ante juez competente o en su oportunidad tal firma debió ser autenticada ante notario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Al realizar el análisis del presente caso, se puede advertir lo siguiente: a) el mandatario general judicial con representación, de la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, con el objeto que se condene a los señores Freddy Enrique Ochoa Acosta y Marco Tulio Mejia Santa Cruz, a hacer efectiva la suma adeudada, por incumplimiento en el pago de tarjeta de crédito, por la cantidad de noventa y siete mil ciento sesenta y siete quetzales con veintiséis centavos (Q97,167.26), demanda que fue declarada sin lugar; b) inconforme con lo anterior, la entidad actora promovió el recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cual fue declarado sin lugar por medio de sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho.
Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cual fue declarado sin lugar por medio de sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho. De lo resuelto en apelación, el recurrente plantea recurso de casación; sin embargo, esta Cámara considera que por tratarse de un juicio sumario mercantil, el Código de Comercio es la ley que viabiliza el recurso de casación, el cual, en el artículo 1039 regula: «…En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil…». Evidenciándose con lo anterior, que el recurso interpuesto no cumple con los presupuestos establecidos en la ley de la materia, ya que la demanda de incumplimiento de pago de tarjeta de crédito, no sobrepasa el monto preceptuado en dicha norma, pues la misma fue interpuesta reclamando el pago de la cantidad de noventa y siete mil ciento sesenta y siete quetzales con veintiséis centavos (Q97,167.26). Por lo anteriormente establecido, se advierte que el recurso de casación no reúne el requisito obligatorio que viabiliza y que hace procedente que Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, exigencia que surge de la cuantía regulada en el Código de Comercio de Guatemala. Tomando en cuenta lo anterior, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un requisito que
hubiera producido la inadmisión de este, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al momento de emitir la sentencia respectiva, pues aunque se hubiere admitido un recurso que de conformidad con la ley sea improcedente, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado, dado que no se cumplió con el requisito específico para la procedencia de la casación, que deviene de un juicio sumario mercantil. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. Como consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.