1891-2012 y 1892-2012 18032013 Procorp Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1891-2012 y 1892-2012 18032013 Procorp Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/03/2013 – PENAL 1891-2012 y 1892-2012
Doctrina
La falta de acción es un hecho punible es determinable y declarada por el juzgador, cuando quien comparece no tiene legitimidad para hacerlo. En el presente caso, no procede la excepción por falta de acción, cuando uno de los socios ejerce la acción penal por haber sido despojado en cuanto a los derechos que como socio le correspondían, pues el artículo 117 numeral 3 del Código Procesal Penal, le confiere legitimación activa en esos casos. Existe cuestión prejudicial, si el procedimiento penal exige una declaración previa que corresponda a la jurisdicción civil, necesaria para construir los hechos imputados como delito. En el presente caso se denuncia alteración de documentos y defraudación de bienes inmuebles sin autorización, no exige declaración previa por parte del juez civil, para que el hecho imputado constituya por sí mismo delito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil trece I) Se integra Cámara con los suscritos. II Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la querellante exclusiva Delfina Yolanda Mansilla Córdova, contra los autos dictados por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de los procesados Jack Hussein Purewal Mansilla, Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova y Carlos Alberto de León Robles en su calidad de representante legal de la entidad denominada Procorp, Sociedad Anónima, por el delito de caso especial de estafa. Intervienen en el proceso, además de la querellante, los procesados y el Ministerio Público.
I. Antecedentes
representante legal de la entidad denominada Procorp, Sociedad Anónima, por el delito de caso especial de estafa. Intervienen en el proceso, además de la querellante, los procesados y el Ministerio Público.
I. Antecedentes A) Hecho Acusado. A1) La querellada Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, en supuesta calidad de administradora de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, y en contubernio con Jack Hussein Purewal Mansilla Córdova, sustrajeron bienes a la citada entidad, por medio de escritura pública número cuatro, autorizada por la notaria Claudia María López David el uno de abril de dos mil cinco. En dicho instrumento la señora Mansilla Córdova cedió el cincuenta por ciento del capital y patrimonio social a favor de su hijo JackHussein Purewall Mansilla. Posteriormente la acusada se constituye en juicio civil con una representación vencida y señala nuevo lugar para recibir notificaciones, con la finalidad de que el representante legal, abogados y demás socios, no se opusieran a la obtención de bienes inmuebles por parte del señor Edgar Roberto Navarro Orozco, quien a su vez representaba al señor Purewal Mansilla. Con dichos actos defraudaron a la sociedad Morales y Mansilla, Compañía Limitada, por cuarenta millones de quetzales. A2) El querellado Jack Hussein Purewal Mansilla, el quince de febrero de dos mil siete, se constituyó en juicio civil por medio de su mandatario Edgar Roberto Navarro Orozco, con el fin de sustituir al ejecutante en subrogación de derechos de ejecución, subrogación que autorizó la juzgadora y que da lugar a que se faccioné escritura pública en la que vende, cede y traspasa los bienes de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada,
ejecutante en subrogación de derechos de ejecución, subrogación que autorizó la juzgadora y que da lugar a que se faccioné escritura pública en la que vende, cede y traspasa los bienes de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, a la entidad Procorp, Sociedad Anónima, entidad de la cual él mismo acusado Purewal Mansilla también figuraba como representante legal. A3) Carlos Alberto De León Robles, en calidad de representante legal de Procorp, Sociedad Anónima, consumó la sustracción de bienes inmuebles de la sociedad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, al aceptar la compra venta de bienes. Realizó la adquisición de los bienes aún sabiendo de la ilegalidad en que se adquirieron los mismos. B) Planteamiento de la cuestión prejudicial. La querellada Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, interpuso cuestión prejudicial, argumentando que la escritura pública número cuatro autorizada por la notaria López David, es válida porque no existe resolución judicial que declare que haya actuado con falsedad. Es aplicable la cláusula décimo segunda de la escritura constitutiva de la sociedad Morales & Mansilla Compañía Limitada, que tal y como lo establece el artículo 52 del Código de Comercio, debe someterse a arbitrio, al administrador que sea responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a la sociedad. No obstante ello, debe ser un juez competente quien declare la nulidad del instrumento público relacionado. C) Planteamiento de falta de acción: El acusado Jack Hussein Purewal
Mansilla, interpuso falta de acción y para efecto de resolver la presente casación se relaciona solamente la argumentación correspondiente al tema de litigio Delfina Yolanda y Martina Estela ambas de apellidos Mansilla Córdova debieron comparecer a través de un liquidador, pues, es el único que tiene facultad de accionar penalmente y no los socios de la entidad en liquidación, como lo establece el artículo 247 del Código de Comercio. D) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en resoluciones emitidas el veinte y veintiuno de agosto de dos mil doce, declaró: D1) Con lugar a la excepción presentada por el acusado, y como consecuencia la falta de acción enlos querellantes exclusivos Delfina Yolanda, Francisco Rigoberto y Martina Estela, todos de apellidos Córdova Mansilla. Consideró que se tuvo por acreditado que la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, actualmente tiene por representante legal al señor Juan de Dios Martínez Peralta, cargo que le fue discernido el veintisiete de enero de dos mil nueve y como consecuencia él es el único que tiene facultades especiales para ejercer la legitimidad procesal en juicio, y no los socios. D2) En cuanto a la cuestión prejudicial. Consideró que los querellantes se dirigieron a cuestionar las declaraciones contenidas en escrituras pública y al análisis de los elementos del tipo penal de estafa propia y las formas de participación en la comisión del delito. Sin embargo; mientras no se haya declarado la nulidad o falsedad de los documentos, por un juez de orden civil, no puede continuarse la persecución penal. E) Del recurso de apelación. Fue interpuesto por el señor Marcos Rodolfo
declarado la nulidad o falsedad de los documentos, por un juez de orden civil, no puede continuarse la persecución penal. E) Del recurso de apelación. Fue interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bolaños Ramírez quien compareció como mandatario de los querellantes Francisco Rigoberto, Delfina Yolanda, y Martina Estela, todos de apellidos Mansilla Córdova. E.1) Denunciaron que la resolución que admite la excepción de falta de acción, les causó agravio, porque en el caso de liquidación de una sociedad, al ser nombrado un liquidador, queda investido de las atribuciones que establece el artículo 247 del Código de Comercio; sin embargo, esas atribuciones no se refieren a toda materia de juicio, sino únicamente a los actos de liquidación. Esto porque la personalidad jurídica de la misma queda vigente durante el tiempo que se considere necesario y prudente para cumplir la liquidación, pero los actos delictivos cometidos contra los socios no legitiman al liquidador, en virtud que la sociedad de responsabilidad limitada carece de facultades para iniciar la acción penal, porque los únicos agraviados son los socios. E.2) Denunciaron que la resolución que admite la cuestión prejudicial, le causa agravio porque para que exista cuestión prejudicial en el proceso penal, la misma debe recaer en una parte esencial de los elementos del delito, que hacen imposible apreciar su existencia. Lo que no se da en el presente caso, pues, bajo la tesis de los querellados, el delito de apropiación y retención indebida de dividendos, necesita previamente la declaración de rendición de cuentas, lo que no puede ser aceptado, toda vez que la rendición de cuentas es distinto a la apropiación de algo cuando se tiene la obligación de entregarlo o
indebida de dividendos, necesita previamente la declaración de rendición de cuentas, lo que no puede ser aceptado, toda vez que la rendición de cuentas es distinto a la apropiación de algo cuando se tiene la obligación de entregarlo o devolverlo. La nulidad de los documentos no es prejudicial al proceso penal, pues existe una defraudación de patrimonio de treinta millones de quetzales, que constituyen caso especial de estafa. F) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación planteado por los querellantes. F1) En cuanto a la falta de acción, consideró que ésta es una institución similar a la del proceso civil,que puede ser utilizada tanto por el querellado como por la parte querellante, como defensa previa en el proceso penal, y se refiere a la falta de derecho del querellante exclusivo a estar o no en juicio. La decisión de la juez es acertada al resolver que los querellantes no tienen legitimación activa para promover la acción penal en la causa subyacente; porque la conducta señalada contra Jack Hussein Purewal Mansilla, si fuera el caso que existiere, lesiona los intereses de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, sociedad que según actuaciones, se encuentran en liquidación y de conformidad con el artículo 241 del Código de Comercio de Guatemala, las sociedades en liquidación “conservan su personalidad jurídica hasta que aquella se concluya”, y según el artículo 242 del mismo código, los liquidadores entre sus atribuciones, tienen la de “representar legalmente a la sociedad judicial y extrajudicialmente, con todas las facultades pertinentes que estatuye el artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el único que tiene facultades para promover una querella
“representar legalmente a la sociedad judicial y extrajudicialmente, con todas las facultades pertinentes que estatuye el artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el único que tiene facultades para promover una querella penal es el liquidador y representante legal, y no sus socios en particular. F2) En cuanto a la cuestión prejudicial, consideró que es acertada la decisión de la jueza de admitir la cuestión prejudicial, porque según constancias procesales, la conducta calificada como delictiva, deriva de argumentos que señalan falsedad en un instrumento público. De ahí que era necesario que el juez del ramo civil se pronunciara sobre la nulidad del instrumento público, pues su decisión tendría influencia en las actuaciones penales subyacentes.
II. Motivos del Recurso de Casación
La querellante exclusiva interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 294 y errónea aplicación del artículo 291 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 11 Bis de la citada ley y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al primer agravio de falta de acción, argumenta que a la fecha de la comisión de los ilícitos por los cuales se presentó la acusación en juicio de acción privada, el nombramiento de liquidador se realizó de forma ilegal, pues, figura como representante legal de Morales & Mansilla, Compañía
Limitada; el acusado Jack Hussein Purewal Mansilla, adquiriendo éste dicha representación por cesión de bienes que le realizara su madre Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, sin que ella estuviera autorizara para hacerlo. En cuanto al segundo agravio de cuestión prejudicial, argumenta que redargüir de nulidad un instrumento público es un juicio independiente de la acción penal, pues, los acusados incorporaron dentro de un juicio civil, una copia legalizada de una escritura que pudo haber sido alterada y con ello defraudaron bienesinmuebles, cuyo valor asciende a cuarenta millones de quetzales a la entidad Morales & Mancilla, Compañía Limitada, por lo que pudieron haberse cometido una serie de delitos que deben conocerse dentro del juicio penal.
III. Alegados en el día de la vista
El veintiséis de febrero del presente año, se señalo hora para la vista pública, la querellante exclusiva argumentó en cuanto a la falta de acción, que sí se encontraba facultada para ejercer la acción contra los acusados, como la establece el artículo 117 numeral 3 del Código Procesal Penal, y como consecuencia se deje sin lugar la excepción de falta de acción y se continúe con el proceso iniciado en contra de los acusados. En cuanto a la cuestión prejudicial, que no discute la validez o invalidez del contenido de la escritura pública, se discute el hecho de haber incorporado dentro de un juicio civil, una copia legalizada de dicha escritura, con datos distintos a los contenidos en el original, que permitió sustraer bienes inmuebles por un valor equivalente a cuarenta millones de quetzales y de haberse realizado la alteración de datos en el documento, se estaría incurriendo en otros delitos.
Considerando -Ique permitió sustraer bienes inmuebles por un valor equivalente a cuarenta millones de quetzales y de haberse realizado la alteración de datos en el documento, se estaría incurriendo en otros delitos.
Considerando -IRecurso de casación interpuesto por falta de acción. La falta de acción en un hecho punible, puede ser determinable y declarada por el juzgador, cuando quien comparece no tiene legimitimidad para hacerlo. La cuestión litigiosa planteada por la recurrente, consiste en que en su calidad de socia de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, como consta en autos sí estaba facultada para provocar la persecución penal en los delitos de casos especiales de estafa.
-IIAl realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el motivo denunciado en el recurso de apelación de la querellante, se encuentra que la denuncia es fundada, por cuanto la Sala, al pronunciarse se limitó a decir que los querellantes no contaban con la legitimación activa para promover la acción penal, pues, en caso de existir una conducta ilícita, correspondía al liquidador representar en juicio a la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, como lo establecen los artículos 241 y 242 del Código de Comercio. Cámara Penal es del criterio, que lo considerado al respecto por el juez de primer grado y por la sala de apelaciones, no se encuentra ajustado a un criterio jurídicocorrecto, debido a que el primero, consideró que la entidad Morales & Mansilla contaba con un representante legal y era éste quien debía ejercer la acción penal;
y la sala de apelaciones, argumentó que es el liquidador a quien corresponde la representación judicial y extrajudicial. El artículo 241 del Código de Comercio regula, “que las sociedades en liquidación conservan su personalidad jurídica hasta que aquella concluya (…)”. El artículo 242 numeral 1º de la citada ley establece: “Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial (…)”. Este precepto legal hace referencia a una situación específica y aplicable a la realización de la liquidación de una sociedad, momento en el que la figura del liquidador asume la representación judicial y extra judicial de la misma ante terceros, siendo la liquidación una situación posterior al momento de la presentación de la querella y por lo mismo, no podía ser considerada por los querellantes exclusivos Delfina Yolanda, Francisco Rigoberto y Martina Estela todos de apellidos Córdova Mansilla, porque lo que les interesaba era hacer valer los derechos que como socios les correspondía y de los cuales reclaman que fueron despojados por los acusados Jack Hussein Purewal Mansilla, Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova y Carlos Alberto De León Robles. En ese sentido, el artículo 117 numeral 3 del Código Procesal Penal considera agraviado “A los representantes de una sociedad, por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan,
administren o controlen y; (…)”. De conformidad con el citado artículo, confiere a los socios legitimación para accionar, cuando acusan que los derechos que les corresponden, les son restringidos, vulnerados o despojados, como en el presente caso, porque las acciones ilícitas realizadas por los acusados afectaron sus derechos. Ello, porque a los procesados se les acusa de realizar lo siguiente: a) presentan ante un juez civil un nombramiento de representante legal, que pudo haber sido alterado para que aparentara estar vigente y así el juez le diera validez y los aceptara comparecer dentro de juicio ejecutivo iniciado en contra de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada; juicio que permite sustraer bienes inmuebles que ascienden a cuarenta millones de quetzales; b) la supuesta representante de Morales & Mansilla, Compañía Limitada, Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, cambia el lugar para recibir notificaciones y/o citaciones, para que los socios, no puedan ejercer alguna acción para salvar los bienes de la entidad. De ahí que, el artículo 117 del Código Procesal Penal, numeral 3, faculta a Delfina Yolanda Mansilla Córdova, a presentar querella en contra de los acusados, porque sus derechos como socia habían sido vulneradosantes de que realizará la liquidación de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada, por lo que contaba con legitimación activa, pues, la ley procesal la reconoce como víctima y le confiere la legitimación para ejercerla. Por las anteriores consideraciones debe considerarse procedente el recurso de casación de fondo en el que se denuncia la declaratoria con lugar de la falta de acción solicitada por los querellados, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
-IIIanteriores consideraciones debe considerarse procedente el recurso de casación de fondo en el que se denuncia la declaratoria con lugar de la falta de acción solicitada por los querellados, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
-IIIRecurso de casación interpuesto por cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. En rigor, el saneamiento consistiría en eliminar obstáculos para que el juez pueda aplicar a los hechos el derecho sustantivo penal, de donde se desprende que si tales obstáculos procesales no existen, queda libre la posibilidad de aplicar el derecho a los hechos. Dicho de otra manera, hay lugar a la cuestión prejudicial, cuando los hechos de la acusación no constituyen por si mismos delito, y que para construirse como tales, necesitan de una declaración judicial previa en un ámbito distinto a la materia penal. El tema principal de análisis de la presente casación consiste en determinar si la declaratoria de nulidad de una escritura pública, materia propia del ámbito civil, condiciona la persecución penal contra los acusados por los delitos de casos especiales de estafa. Al respecto, puede observarse que el hecho acusado ante el tribunal de sentencia, consiste en que: a) la señora Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, presentó en juicio civil, nombramiento alterado que la acreditaba como supuesta representante legal de la entidad Morales & Mansilla,
tribunal de sentencia, consiste en que: a) la señora Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova, presentó en juicio civil, nombramiento alterado que la acreditaba como supuesta representante legal de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada; b) que en acuerdo previo con su hijo, el señor Jack Hussein Purewal Mansilla, comparecen en juicio ejecutivo en contra de la mencionada entidad y despojan de los bienes inmuebles que le pertenecían como parte de su patrimonio, cuyo valor asciende a cuarenta millones de quetzales; c) que del juicio ejecutivo se adjudicó al señor Purewal Mansilla, incluso bienes inmuebles que no figuraban como embargados; d) que hubo acuerdo con el acusado Carlos Alberto de León Robles quien representaba a la sociedad Procorp, Sociedad Anónima, porque inmediatamente de adjudicarse los bienes inmuebles al acusado Purewal Mansilla, éste los vendió a dicha sociedad, sociedad en la que el mismo acusado Purewall era representante. Ese es el punto central que interesa al proceso penal.Lo que debe determinarse es si el juez penal esta en posibilidad de aplicar el derecho sustantivo a esos hechos si fueren probados en juicio, o dicho de otro modo, si respecto de ellos esta en posibilidad de tomar una decisión sin necesidad de una declaratoria previa del juez civil. Según la Cámara Penal, no es determinante redargüir de nulidad los documentos objeto de la transacción fraudulenta, puesto que, independientemente de la autenticidad o no de los mismos, el hecho delictivo persiste y se basta a sí mismo para ser investigado y juzgado. Cabe mencionar que los hechos que se imputan a los procesados, son los supuestos de los delitos regulados en el artículo 264,
autenticidad o no de los mismos, el hecho delictivo persiste y se basta a sí mismo para ser investigado y juzgado. Cabe mencionar que los hechos que se imputan a los procesados, son los supuestos de los delitos regulados en el artículo 264, numerales 1 y 18 del Código Penal que establecen: “ 1º. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentado bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias (...)”. “ 18º. Quien con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes (...)”. Dichos tipos penales contienen como elemento subjetivo inherente “el engaño”, cuyo efecto provoca la apariencia de que la mentira es verdad, con expectativa de inducir a la creencia de tener por cierto lo que no es verdad. De conformidad con los hechos acusados, el juez penal no necesita de la declaratoria de nulidad de la escritura pública en donde se cede el cincuenta por ciento de los bienes inmuebles de la entidad Morales & Mansilla, Compañía Limitada a favor del acusado Jack Hussein Purewal Mansilla Córdova, porque el litigio esencialmente no depende del resultado de ese juicio civil, puesto que la acusada Blanca Alejandra Leonor Mansilla Córdova no tenia derecho a realizar cesión a favor de su hijo, puede ser ciertamente nulo el instrumento público en el que se formaliza la misma, pero en el ámbito penal lo que se discute es si tenia o no derecho a realizarlo y para ello es suficiente que el juez aplique las normas relativas que regulan la situación planteada. Desde luego que, en la eventualidad que se declarará nulo el instrumento público
no derecho a realizarlo y para ello es suficiente que el juez aplique las normas relativas que regulan la situación planteada. Desde luego que, en la eventualidad que se declarará nulo el instrumento público sus responsables incurrirían, no en el delito de estafa, sino en el de falsedad. Igual criterio aplica Cámara Penal para verificar en juicio la acusación de que cambiaron maliciosamente la dirección de la sociedad, para evitar que los socios se informaran del proceso del juicio ejecutivo iniciado contra la sociedad, con el propósito que no ejercieran oposición a la acción planteada, puesto que para ello no se necesita de una decisión judicial previa en ámbito judicial distinto del penal. Y finalmente es el mismo caso para determinar en el juicio penal si en efecto hubo o no acuerdo previó entre madre e hijo, que llevaría finalmente a que los bienes quedaran en propiedad de una sociedad, cuyo representante figuraba el acusado Jack Hussein Purewal Mansilla. Para comprobar tales extremos son suficientes pruebas de naturaleza grafotécnica y otras que resultaran pertinentes, pero no interesa al proceso penal la declaración de nulidad de otros documentos endonde comparecieron los acusados, ni la compra-venta de los bienes inmuebles realizada por el acusado Jack Hussein Purewal Mansilla. Esto es así porque se tendrá que establecer cómo sustrajeron los bienes inmuebles propiedad de Morales & Mansilla, Compañía Limitada, cuyo valor asciende a cuarenta millones de Quetzales, si se alteraron o no documentos para defraudar el patrimonio de la entidad, lo que es comprobable con la investigación dentro del mismo proceso penal, sin necesidad de redargüir de nulidad los documentos referidos. Por lo anterior, Cámara Penal declara procedente el presente recurso de casación en cuanto al agravio relacionado con la declaratoria de prejudicialidad, y así debe
penal, sin necesidad de redargüir de nulidad los documentos referidos. Por lo anterior, Cámara Penal declara procedente el presente recurso de casación en cuanto al agravio relacionado con la declaratoria de prejudicialidad, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo y ordenarse al tribunal continuar con la persecución penal.
Disposiciones Legales Aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 77, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante exclusiva Delfina Yolanda Mansilla Córdova y en consecuencia, Casa las resoluciones dictadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala, el diecisiete de octubre de dos mil doce. II. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar la falta de acción y la cuestión prejudicial planteada dentro del presente proceso penal, por lo que se ordena al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, continuar con el trámite del mismo, por estimarse que los hechos atribuidos a los sindicados, constituyen por sí mismos delitos. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.