1892-2022 15122022 Sulma Jannette Aju Corominal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1892-2022 15122022 Sulma Jannette Aju Corominal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
15/12/2022 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1892-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Con base a la razón asentada por la Asistente de Magistratura, Odra Susana Soto Solis, que obra a folio diez, se trae a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Sulma Jannette Aju Corominal, Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós. El recurso de apelación fue recibido en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el seis de octubre de dos mil veintidós y el expediente disciplinario el ocho de noviembre de dos mil
veintidós.
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, recibió la denuncia presentada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, certificando lo conducente a dicha Unidad para lo que haya lugar contra quien resultare responsable.
II. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante “la Unidad”, emitió resolución en la que le señaló el siguiente hecho: “No haber cumplido con la orden emanada en audiencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós de la Jueza ahora denunciante, en cuanto a no elaborar el oficio para que recibiera atención médica la procesada Evelyn Valenzuela Juarez involucrada en la causa penal número cero dos mil sesenta y dos guion dos mil veinte guion cero cero cero cuarenta y cinco (02062-2020-00045) misma que se cumplió hasta el tres de marzo de dos mil veintidós. (…) y declaró: “…I. CON LUGAR la queja presentada contra Sulma Jannette Aju Corominal, oficial III del juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de personas del departamento de Guatemala, por consiguiente, se le impone la sanción de suspensión por un (01) día sin goce de salario, en
aplicación del artículo 59 literal b) de la ley citada…”.
III. Inconforme, la sancionada interpuso recurso de revocatoria.IV. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante denominada “la Presidencia”, emitió resolución en la que declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria (…) II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución impugnada…”. Para llegar a la referida conclusión, la Presidencia consideró: “…la recurrente únicamente afirmó que la resolución emitida por la Unidad, violó sus derechos como mujer trabajadora y los principios de tutelaridad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, no sustentó con algún argumento o prueba idónea que exponga la manera en la que la resolución impugnada le vulneró el derecho y los principios antes descritos. Por tal motivo, en la forma en que se planteó el agravio, se carece del contradictorio necesario para emitir un pronunciamiento apropiado y resulta imposible para esta Presidencia verificar la ilegalidad aducida por la interponente. De esa cuenta, no es atendible lo alegado por la recurrente por adolecer de sustento legal, fáctico y probatorio. (…) en relación a la violación del principio de legalidad (…) esta Presidencia estima que el mismo no tiene razón der ser, toda vez que al revisar la documentación que obra dentro del expediente de mérito, consta que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Supervisión General de Tribunales, a través de la cual se determinó que la
recurrente es la responsable del hecho endilgado en su contra, asimismo, se le confirió audiencia para que en el ejercicio de su derecho de defensa, presentara los argumentos y medios de prueba que considerara pertinentes; sin embargo, estos no lograron desvanecer el hecho denunciado, ni eximirla de la responsabilidad en la que incurrió por la falta cometida. (…) se constató que el procedimiento administrativo disciplinario, se desarrolló en cada una de sus fases conforme a lo regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y su reglamento, respetando el derecho de defensa de la denunciada y el debido proceso. Por lo tanto, se evidencia que la Unidad procedió con la legalidad y objetividad que demanda su función y no como lo adujo la interponente en su agravio. (…) en cuanto a la violación de los principios de congruencia y certeza jurídica que la recurrente alegó, porque según ella “bajo presunciones” la Unidad indicó que es la responsable del hecho denunciado y que “no existe relación entre el hecho señalado, los medios de prueba y la calificación jurídica”; para esta Presidencia resultan ser afirmaciones que no son veraces, toda vez que, adicional a que el informe de investigación que rindió la Supervisión General de Tribunales la señaló como la responsable del hecho, consta también dentro del expediente disciplinario que dicho ente investigador aportó como medio de prueba, las partes conducentes de la causa penal número cero dos mil sesenta y dos guion dos mil veinte guion cero cero cero cuarenta y cinco (02062-2020-00045), entre las que
aparece la razón asentada el siete de marzo de dos mil veintidós, en donde la misma recurrente hizo constar que el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, asistió a la denunciante en la audiencia de etapa intermedia programada en el referido proceso penal. De allí (sic) que el coordinador adjunto de la Unidad, haciendo uso de la lógica, el sentido común y la experiencia, estableció que al haber sido la recurrente quien asistió a la juez en la diligencia, fue ella la que recibió la orden de oficiar a la Dirección General del Sistema Penitenciario y por ende, era ella la responsable de cumplir con esa orden, debiendo para el efecto, elaborar el oficio correspondiente; pero al no hacerlo, configuró su conducta en la falta que le atribuyó la Unidad, en el entendido que la autoridad disciplinaria consideró que la denunciada no cumplió con la obligación que tenía, por un descuido injustificado. En ese orden de ideas, la razón que asentó la recurrente constituye un elemento que guarda relación con el hecho denunciado y por lo mismo, la Unidad le confirió valor probatorio, pues resultó ser útil para dotar a la autoridad disciplinaria de certeza jurídica en cuanto a las circunstancias en las que se cometió el hecho que motivó la denuncia, permitiéndole asimismoencuadrar la conducta de la denunciada en la calificación jurídica que le dio y consecuentemente, determinar la responsabilidad en que incurrió por el hecho cometido. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la resolución
impugnada, no solo se funda en el asidero legal propicio, sino que es congruente con los hechos que se acreditaron dentro del procedimiento disciplinario, considerando esta Presidencia que la calificación del hecho –en tanto provino de un descuido injustificado – es adecuada y que la sanción – suspensión de labores por un día sin goce de salarioes equitativa, sobre todo considerando que la sanción máxima es de veinte días de suspensión sin goce de salario. (…) en lo atinente a la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno, no pueden considerarse como agravios provocados por la resolución sancionatoria, en el entendido que fue la recurrente quien con su actuar, motivó que se le entablara procedimiento administrativo disciplinario y al haberse establecido su responsabilidad en la comisión de una falta administrativa, la consecuencia natural es que se le imponga una sanción de las que se encuentran previstas en el artículo 59, inciso b), (sic) la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial…”.
V. Inconforme con lo resuelto, Sulma Jannette Aju Corominal interpuso recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente: “…Presidencia al resolver el recurso de revocatoria, continúa lesionando mi derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de tutelaridad, principio de certeza jurídica, imparcialidad, en virtud que se me sanciona porque el veintitrés de febrero de dos mil veintidós se ordenó que se oficiara a la Dirección General del Sistema
Penitenciario; lo cual manifiesta Presidencia no se hizo en su momento, siendo un argumento falaz carente de sustento legal por parte de Presidencia con el ánimo de confirmar la sanción impuesta a mi persona, pues no existe un plazo legal, ni se fijó ningún plazo para que se elaborara el referido oficio, y siendo que mi persona solo cubrió el momento de la audiencia, en sustitución de la compañera que tenía a su cargo el proceso, no es mi responsabilidad elaborar ese oficio, por lo cual no puede existir atraso o descuido injustificado en la tramitación del proceso y menos que sea atribuible a mi persona, porque yo no tenía a cargo el referido expediente, únicamente cubrí el tiempo necesario que constituyo la audiencia, en ese sentido es que manifesté en el recurso de revocatoria en los agravios que a puras presunciones se me sanciona con un día de suspensión de mis labores sin goce de salario con el argumento, la Unidad de Régimen (sic) y Presidencia, que como yo estuve en la audiencia yo era encargada de elaborar el oficio, siendo ilegal injusto toda vez que yo únicamente cubrí a mi compañera en la audiencia mientras ella se incorporaba a sus labores (…) no es mi responsabilidad que la compañera lo haya realizado hasta el tres de marzo de dos mil veintidós, de ello deviene la ilegalidad que Presidencia incurre al confirmar la sanción en mi contra y no advertir que me asiste el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y que a puras presunciones no se me puede afectar en mis derechos; por ello también
manifiesto que la plataforma fáctica no es congruente con la calificación jurídica (…) por otra parte Presidencia manifiesta en la resolución que apelo que yo no logré desvirtuar el hecho indilgado (sic), con lo argumentado y mis medios de prueba claro que desvirtuó el hecho señalado, (…) se me indica que no cumplí con mi obligación por un descuido injustificado pero Presidencia tampoco acredita ese extremo, únicamente lo argumenta para darle matiz de legalidad y confirmar la sanción, el hecho que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contemple esa falta no radica en eso únicamente la legalidad, ya que en el presente caso no es aplicable a mi persona por ello es ilegal la sanción, toda vez no es congruente con el hecho señalado y la calificación jurídica, no se configuran los elementos de la fala establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil delOrganismo Judicial, y el hecho que yo haya asistido a la audiencia en la cual se ordenó realizar el oficio objeto de denuncia, no era mi atribución, porque el expediente no se encuentra a mi cargo (…) si se hubiesen observado por parte de Presidencia los principios de objetividad, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, derecho de defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, se me hubiera declarado con lugar el recurso de revocatoria…”. CONSIDERANDO -IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la
Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”. -IIDel análisis del memorial de interposición del recurso de apelación planteado, se establece que la apelante describió su inconformidad por lo resuelto por la Presidencia, en lo que se colige que la resolución impugnada le causa los agravios siguientes: a) Que la suspensión de sus labores sin goce de salario por un día, le causa agravio porque le afecta el derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno por dicha suspensión. Cámara Penal establece que el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial norma que: “La suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del empleado o funcionario judicial del ejercicio de su cargo…”, por lo que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial al confirmar la sanción impuesta por la Unidad a la trabajadora, no le está vulnerando el derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno, como ella lo argumenta, sino dicha suspensión es consecuencia de la falta cometida por la apelante, la cual puede catalogarse por acción y por omisión, de conformidad con lo que establece el artículo 54 de la Ley citada, y en el presente caso la falta cometida por la trabajadora fue por la omisión, de no hacer o no cumplir con lo ordenado por la Jueza en la resolución, lo que provocó la denuncia. En este aspecto, los argumentos vertidos por la apelante no desvirtúan la falta cometida.
b) Que la Presidencia continúa lesionando su derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de tutelaridad, principio de certeza jurídica, imparcialidad, en virtud que el veintitrés de febrero de dos mil veintidós se ordenó que se oficiara a la Dirección General del Sistema Penitenciario, y que la Presidencia le señaló que ella no lo hizo en su momento e indicó que no era su atribución porque el expediente no se encontraba a su cargo. Cámara Penal al realizar el análisis de la resolución recurrida, advierte que la Presidencia del Organismo Judicial, en cuanto a la vulneración de derechos y principios que alega la apelante y que se le continúan lesionando, resolvió que: “…no sustentó con algún argumento o prueba idónea que exponga la manera en la que la resolución impugnada le vulneró el derecho y los principios antes descritos. Por tal motivo, en la forma en que se planteó el agravio, se carece del contradictorio necesario para emitir un pronunciamiento apropiado y resulta imposible para esta Presidencia verificar la ilegalidad aducida por la interponente…”, y en el presente caso, la apelante continúa enunciando los derechos y principios que considera que la resolución impugnada le siguecausando, por lo que esta Cámara confirma lo resuelto por la Presidencia en cuanto a este agravio, ya que no se puede establecer que se de esa vulneración de dichos derechos y principios, ya que la apelante tuvo la oportunidad procesal administrativa de hacer valer su postura con la proposición de prueba idónea y
siendo que, la naturaleza del recurso de apelación es que Cámara Penal conozca sobre los agravios que la resolución emanada por la autoridad administrativa ocasione, en el presente caso, debe confirmarse también el criterio sustentado por la autoridad impugnada. c) Que tanto, la Unidad de Régimen Disciplinario como la Presidencia, con base a presunciones la sancionó con un día de suspensión de sus labores sin goce de salario, asumiendo que como ella asistió en la audiencia, ella era la encargada de elaborar el oficio, siendo ilegal e injusta su sanción y que no existe plazo para realizar el oficio. Cámara Penal, establece que la Unidad no sancionó con base en presunciones sino con base en la investigación y pruebas que tuvo por valoradas y al confirmar la Presidencia esa decisión tampoco lo hizo en base a presunciones ya que derivado de lo resuelto y de lo fundamentado por la Unidad, la Presidencia consideró que el actuar de la apelante encuadraba en la falta que se le señaló, lo cual esta Cámara confirma. Es importante hacer notar que al cubrir (por ausencia temporal) a una persona en su puesto de trabajo, se asumen temporalmente las obligaciones que emanen de dicho cargo, en este caso, al estar presente en una audiencia, dentro de un proceso que si bien, estaba a cargo de una compañera de trabajo, la apelante aceptó voluntariamente o por colaboración y necesidad del servicio, estar presente en dicha audiencia y cumplir con la debida diligencia y prontitud (no
importando si se había fijado o no plazo para su realización), con lo que la Jueza titular ordenare para la buena marcha de la prestación del servicio, por lo que, carecen de fundamento legal los agravios denunciados por la apelante, de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, vigente y demás leyes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso analizado. Por otro lado, en virtud de evidenciarse omisión en la repartición del presente expediente para su tramitación, se ordena certificar a la Auditoría Interna de esta Corte, para que realice la investigación respectiva, en contra del Asesor Fernando Pacal González, así como a la Oficinista Ada Gabriela Alecio Conde. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación
planteado por Sulma Jannette Aju Corominal, Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós. II)Certifíquese lo conducente a la Auditoría Interna de esta Corte, en contra del Asesor Fernando Pacal González y la Oficinista Ada Gabriela Alecio Conde, para lo que haya lugar. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero, Presidente de la Cámara Penal en funciones; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.