1897-2012 12032013 Cruz Sales Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1897-2012 12032013 Cruz Sales Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/03/2013 – PENAL
1897-2012
DOCTRINA Existe omisión en resolver y en consecuencia falta de fundamentación, cuando lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, no tiene congruencia con lo denunciado en apelación especial. Es el caso cuando, habiéndose alegado detención ilegal e ineficacia de la prueba de cargo, por ser producto de un interrogatorio extrajudicial, la Sala de la Corte de Apelaciones, se limita a señalar, para lo primero, que no le asiste razón al recurrente por cuanto se abstuvo de declarar en el debate y que él mismo reconoce que fue puesto a disposición de las autoridades dentro del plazo legal, y para lo segundo, que el a quo señaló que los deponentes se encontraban en su casa de habitación cuando los acusados llegaron a traer al hoy occiso, con lo que dio sendas explicaciones del por qué les dio credibilidad a los testigos. Con dichos razonamientos el ad quem, elude su obligación de analizar a fondo los puntuales alegatos del apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de marzo de dos mi trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Cruz Sales García, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su
contra por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, los coprocesados Fidel Velásquez Luis y/o Fidelio Velásquez Luis, Walter López López y Artemio Sánchez López, con sus respectivos abogados defensores, el Ministerio Público y Francisco Sales García en su calidad de querellante adhesivo y actor civil. I Antecedentes A) Hecho acreditado: El procesado decidió darle muerte a Francisco Sales Sales, por problemas con unos terrenos. Indujo directamente, por precio y recompensa, a Artemio Sánchez López para que ejecutara dicho delito, quien también por precio o recompensa indujo a Fidelio Velásquez Luis y a Walter López López, para darle muerte a la víctima. Los procesados Sánchez López, Velásquez Luis y López López, en concierto, el veintinueve de marzo de dos mil diez, a las cinco horas, aproximadamente, se presentaron a la casa del agraviadode sesenta y seis años de edad, llevándoselo supuestamente rumbo a Estados Unidos de Norte América, pero en realidad se lo llevaron a un terreno boscoso ubicado en el caserío Pie de la Ventana, Aldea Agua Dulce, municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, lugar donde le dieron muerte con premeditación conocida, alevosía y por precio o ánimo de lucro. El veinticinco de abril de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas, los cuatro procesados llevaron hasta dicho lugar a Agentes de la Policía Nacional Civil y a pobladores
del municipio de Santa Bárbara de ese departamento, para mostrarles el lugar donde habían cometido el delito. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de quince de mayo de dos mil doce, condenó a los cuatro procesados como autores responsables del delito de asesinato y les impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Consideró que, mediante la prueba testimonial, pericial y documental aportada al debate y valorada positivamente, quedó probada la responsabilidad penal del incoado y los coprocesados en el hecho endilgado. C) Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso se hace relación únicamente al segundo y tercer motivo por forma. Segundo motivo de forma: denunció inobservancia de los artículos 181, 183, 186 y 385, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, existe inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al haber contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, familiares de la víctima, agregó además que, el a quo no debió darle valor probatorio a dichos órganos de prueba, pues al tenor del artículo noveno constitucional, sólo las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos, lo contrario, todo interrogatorio extrajudicial
carece de valor probatorio. La condena impuesta, es ilegal. Se condenó con base al interrogatorio que hizo la población del municipio de Santa Bárbara a los acusados, quienes a través de los testigos propuestos y diligenciados, son contestes en reconocer que el apelante y coacusados, fueron detenidos ilegalmente, por aceptar haberle dado muerte a la víctima, quienes según ellos, dieron pormenores de cómo planificaron el hecho e inclusive señalaron el lugar donde supuestamente lo cometieron, de esa cuenta, ese interrogatorio efectuado extrajudicialmente, sobre el cual los testigos sustentaron su dicho, es a todas luces ilegal. Tercer motivo de forma: denunció inobservancia del artículo 257 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, no concurrió alguna de las circunstancias previstas en dicha norma, para su aprehensión. En el debate seplanteó incidente de detención ilegal, por la sencilla razón de que no existía orden de aprehensión emanada por juez competente, considerando que la detención de los acusados ocurrió veinticinco días después de que supuestamente se cometió el hecho, es decir, a esas alturas no existía flagrancia, ni mucho menos cuasi flagrancia. Los agentes policiales que procedieron a la detención de los acusados, declararon que a partir de la hora en que fueron encontrados los restos humanos, dispusieron la detención de los acusados, ante la posibilidad de un linchamiento. Dicho incidente de detención ilegal, fue rechazado de manera abrupta, arbitraria e
ilegal por el a quo, bajo el argumento que el incidente planteado no era el correcto, sino que se debió plantear una exhibición personal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Para el segundo agravio por forma, considero que, el apelante basó sus principales argumentos, en atacar el dicho de los testigos de cargo, por existir contradicciones en los mismos, a lo cual la Sala razonó que, por el principio de intangibilidad de la prueba, no se puede entrar a valorar nuevamente medios de prueba. El sentenciante realizó sus razonamientos en forma correcta, aplicando la sana crítica razonada, correlacionando cada declaración testimonial e indicando por qué las consideró creíbles, concatenando todos sus órganos de prueba para llegar a una conclusión de certeza, sin que correspondan a una decisión arbitraria, porque se basan en lo que percibieron en el debate. En cuanto a que los testigos sustentaron su dicho con base en un interrogatorio extrajudicial a los acusados, carece de soporte en vista que el sentenciante señala que los deponentes se encontraban en su casa de habitación cuando los acusados llegaron a traer al hoy occiso, les vieron cuando se llevaron a la víctima, con lo que la Sala estableció que el sentenciante dio sendas explicaciones del por qué les dio credibilidad a los testigos, siendo insostenibles e
inválidos los argumentos del apelante. Para el tercer motivo de forma, consideró que, en el diligenciamiento del debate, el apelante y los demás procesados se abstuvieron de declarar, imposibilitando con ello conocer su versión y detalle sobre los hechos que relaciona con detención ilegal. El propio recurrente manifestó en su recurso de apelación especial, que los agentes policiales, procedieron a la detención de los acusados y fueron puestos a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal y que se evitó un linchamiento en contra de los mismos, y como el apelante señaló que se cumplió con el plazo constitucional, en consecuencia la Sala estimó que al apelante no le asiste razón.
II Recurso de casaciónEl procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, invoca por forma, los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por fondo, el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Para el numeral 1 del artículo 440: argumenta que la Sala no resolvió lo denunciado por él, en el tercer motivo de forma de apelación especial, relativo a la detención ilegal. Para el numeral 6 del artículo 440: denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alega que que existe ilogicidad en la sentencia impugnada, al considerar que el sentenciante si fundamentó su decisión de condena, tal consideración omite expresión de motivos para sustentar la sentencia de la Sala, más aún cuando en el caso
particular, se han violentando derechos y principios constitucionales, como lo es detención legal, que se invocó en el presente caso, pues todo deviene en primer lugar, de un interrogatorio extrajudicial, que carece de valor probatorio y la detención por demás explicada, fue arbitraria, por no existir flagrancia, cuasi flagrancia y mucho menos una orden de aprehensión. Numeral 5 del artículo 441: denuncia falta de aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala, consideró que en el diligenciamiento del debate, el recurrente y los demás procesados se abstuvieron de declarar, imposibilitando con ello conocer su versión sobre los hechos que relacionan con la detención ilegal. No se requiere de mayor lógica, para determinar que él y los coacusados, fueron detenidos ilegalmente y no es justificación que los Magistrados aduzcan que por no haber declarado los acusados, los imposibilita a conocer sobre la posibilidad de una detención ilegal, pues tal circunstancia no puede ser usada en su contra. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el
análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIAl analizar lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que ésta no dio respuesta fundada y completa a su decisión de noacoger las denuncias planteadas en el segundo y tercer motivo por forma del recurso apelación especial. El entonces apelante alegó en el segundo motivo de forma, además de contradicciones en las deposiciones de los testimonios de cargo, que dichos medios de prueba, no debieron ser admitidos por el tribunal de juicio, por cuanto que el dicho de los mismos, se basa en el interrogatorio extrajudicial realizado por ellos a los procesados, en el que éstos últimos confesaron haberle dado muerte a la víctima y dieron pormenores de la forma y lugar en que ejecutaron el hecho, alegato que la Sala declaro sin lugar, bajo el escueto argumento de que el sentenciante señaló que los deponentes se encontraban en su casa de habitación cuando los acusados llegaron a traer y se llevaron al hoy occiso; por otra parte, para el tercer motivo de forma, el apelante alegó que existió detención ilegal, toda vez que, fueron detenidos sin orden de aprehensión el veinticinco de abril de dos mil diez, sindicados de haberle dado muerte al señor Francisco Sales Sales el veintinueve de marzo de dos mil diez, sin existir flagrancia ni cuasi flagrancia,
alegato que la Sala también desechó con el incongruente argumento de que, los procesados se abstuvieron de declarar, imposibilitando con ello conocer su versión y detalle sobre la supuesta detención ilegal, además de que, el propio recurrente reconoce que los agentes policiales, luego de la detención los pusieron a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal, para evitar un linchamiento en contra de los acusados, y que como el apelante señaló que se cumplió con el plazo constitucional, no le asiste razón. Cámara Penal sin entrar a prejuzgar acerca de la procedencia de dichas denuncias, establece que los razonamientos vertidos por la Sala, son insuficientes e incompletos para considerar como debidamente resueltas las denuncias del ahora casacionista, por cuanto que los mismos son producto de un análisis truncado de las puntuales alegaciones presentadas en el recurso de apelación especial, evadiendo con ello su obligación de conocer de manera completa las inconformidades del recurrente, lo cual genera que lo considerado no legitime el dispositivo del fallo. Para dar suficiente fundamento a su decisión, debió explicar por qué las deposiciones de los testigos de cargo, eran validas para ser admitidas en juicio, y por qué no es de acogida la denuncia de detención ilegal, y en su caso, qué efectos produciría en las resultas de proceso, partiendo de la premisa de que no todo defecto en el procedimiento conlleva a nulidad de una decisión judicial. Por las razones apuntadas, el recurso de casación por ambos casos de
procedencia de forma, debe ser declarado procedente, y ordenarse el reenvío, para el sólo efecto que la Sala de respuesta fundada a su decisión de no acoger el segundo y tercer motivo de forma planteado en apelación especial. Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado.Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivos de forma, conforme a los casos de procedencia regulados en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cruz Sales García, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el treinta y uno de octubre de dos mil doce; II) Se anula parcialmente la sentencia recurrida, y se ordena el reenvió de las actuaciones, para el sólo efecto de que la Sala de respuesta
fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por el procesado Cruz Sales García, en el segundo y tercer motivo de forma invocados en apelación especial, relativas en su orden, a la invalidez de las declaraciones de los testigos de cargo, por ser producto de un interrogatorio extrajudicial realizados por ellos a los procesados, y la existencia de detención ilegal, tomando en cuenta lo aquí considerado; III) Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.