1898-2012 16042013 Cesar Estuardo Rivera Ruano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1898-2012 16042013 Cesar Estuardo Rivera Ruano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/04/2013 – PENAL
1898-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, relativo a la falta de fundamentación del fallo de la Sala en cuanto a la desestimación probatoria por parte del sentenciador, cuando dicho agravio no fue planteado en el recurso de apelación especial. En el presente caso, los agravios denunciados por el entonces apelante gravitaron en torno a la vulneración del principio de congruencia y la inaplicabilidad de las agravantes consideradas, sin hacer denuncia alguna en cuanto a la desestimación de medios probatorios, por lo que en base al “principio de limitación del conocimiento”, la Sala no estaba obligada a conocer y menos a fundamentarse en cuanto a agravios que no fueron denunciados oportunamente. Es improcedente en recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal, cuando la imposición de la pena impuesta por el sentenciante se legitima en la intensidad del daño causado en las víctimas. En el presente caso, el perjuicio patrimonial sufrido por los grupos femeninos a causa del delito de apropiación y retención indebidas del que fueron objeto, provocó que en adelante ellas no tuvieran acceso a servicios de financiamiento, al haber quedado insolventes y en estado de morosidad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil trece.
- Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por
Cesar Estuardo Rivera Ruano, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Oscar Orlando Colindres Ortiz, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de apropiación y retención indebidas. Actúan como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles las señoras Dora Milagros Gómez Pérez y Virginia Aguilar Jiménez, con el auxilio del Abogado Julio Alberto González Rodriguez.
I. Antecedentes
I.I Del hecho acreditado. César Estuardo Rivera Ruano, como trabajador del Movimiento Guatemalteco de Reconstrucción Rural, aprovechándose de su cargo y de la función de asesor de Banco Comunales, se apropió de dinero que recibióde varios grupos femeninos organizados como comités. Una vez recibidas las cantidades, se apropió de forma indebida de las mismas, puesto que los montos de dinero debían ser entregadas o ingresadas a las cajas o cuentas de la institución para la cual él laboraba, y al no cumplir con su obligación, causó perjuicio a varios comités, los que debido a la apropiación indebida, ya no tuvieron acceso a financiamientos, toda vez que aparecían como insolventes y en estado de morosidad. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, en sentencia del doce de junio de dos mil doce, declaró a Cesar Estuardo Rivera
Ruano, como autor responsable del delito de apropiación y retención indebidas, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, aumentada en una tercera parte, porque el delito se cometió en forma continuada, computando un total de cinco años cuatro meses de prisión inconmutables. El razonamiento del sentenciador se baso en que, la prueba aportada y valorada positivamente, le permitió determinar con certeza jurídica que el sindicado, una vez tuvo en su poder el dinero entregado por los comités relacionados, se apropió indebidamente del mismo, al no ingresarlo a las cajas o cuentas de la institución bancaria para la que laboraba. En cuanto a la imposición de la pena, el sentenciante le impuso la pena máxima contenida en la ley, considerando la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las circunstancias agravantes siguientes: superioridad mental, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. I.III Del recurso de apelación especial. El sindicado Cesar Estuardo Rivera Ruano, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. El motivo de forma contenido en el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 388 de Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de sentencia no puede apartarse de la acusación en cuanto a dar por acreditados otros hechos o circunstancias, especialmente dar por acreditadas circunstancias agravantes que no estén contenidas en la acusación del Ministerio Público, de lo contrario se vulneraria el principio de
”congruencia”. Para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 419 del mismo cuerpo legal. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentado que las circunstancias agravantes consideradas no correspondían al presente caso, tanto por la naturaleza del hecho, y porque la propia acusación del Ministerio Público no las incluía. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa determinó que el a quo no incurrió en ninguno de los agravios denunciados. Para el motivo de forma, consideró que alexaminar la sentencia recurrida, no se apreciaba que los hechos acreditados fueran distintos al fundamento fáctico de la acusación, especialmente en cuanto a las circunstancias agravantes que sirvieron para aumentar la pena toda vez que las mismas fueron una consecuencia de los hechos que se dieron por acreditados de acuerdo con la actividad probatoria producida en el debate. Concluyó que las circunstancias agravantes consideradas no produjeron una alteración en la esfera fáctica de la acusación fiscal, por lo tanto no se vulneró el principio de congruencia. En cuanto al motivo de fondo, la Sala consideró que los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, sí fueron aplicados, pues no hubiera sido factible imponer la sanción sin relacionar dicho artículo, pues siendo único en su género, cualquier discusión al respecto debía aparejar necesariamente un análisis jurídico en relación a cómo fue interpretada. Consecuentemente no existió una errónea aplicación de la norma denunciada.
II. Del recurso de casación.
El sindicado Cesar Estuardo Rivera Ruano, plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia
II. Del recurso de casación.
El sindicado Cesar Estuardo Rivera Ruano, plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a los errores formales del sentenciante en la valoración jurídica de la prueba. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 29 del mismo cuerpo legal. Argumenta que al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, la Sala vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que las circunstancias agravantes utilizadas para aumentarle la pena forman parte inherente al tipo penal aplicado, lo cual esta prohibido según el artículo 29 del Código Penal.
III. Alegatos el día de la vista
El dieciséis de abril de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, el casacionista y los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reitero su petición. Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados. Por su parte el Ministerio Público a través del agente fiscal del caso hizo uso de la palabra, argumentando que los agravios de
forma y fondo denunciados por la defensa del sindicado carecen de sustento jurídico, toda vez que la prueba fue valorada conforme a derecho, y lascircunstancias agravantes consideradas se desprendieron de los hechos acreditados por el sentenciante.
Considerando -IMotivo de forma: El argumento central del casacionista se refiere a que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a errores formales del sentenciante en la valoración jurídica de la prueba. Sin embargo, este Tribunal de casación observa que en el recurso de apelación especial, los agravios denunciados por el ahora casacionista, gravitaron en relación a los siguientes aspectos: a) para el motivo de forma, la vulneración al principio de congruencia – artículo 388 del Código Procesal Penal-, que las circunstancias agravantes consideradas no estaban contenidas en la acusación fiscal, y b) para al motivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que las circunstancias agravantes consideradas para aumentar la pena, no eran aplicables debido a las circunstancias del hecho.
En base a lo anterior, Cámara Penal observa que el entonces apelante no denunció errores relacionados con las valoraciones de los medios de prueba por parte del tribunal del juicio, de tal forma que, haciendo una interpretación jurídica gramatical, sistemática y teleológica del artículo 421 del Código Procesal Penal que desarrolla el “principio de limitación del conocimiento” del recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones no estaba obligada a resolver y menos fundamentarse en relación a agravios que no le fueron planteados
oportunamente, lo cual provoca que el agravio denunciado en el presente recurso de casación por motivo de forma carezca de sustento jurídico, por lo que el mismo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIMotivo de fondo: El agravio central del casacionista se refiere a que al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, la Sala interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 29 del mismo cuerpo legal, arguyendo que las circunstancias agravantes de superioridad mental, premeditación, abuso de autoridad y menosprecio del ofendido, son inherentes al tipo penal de apropiación y retención indebida, toda vez que sin las mismas el delito no se hubiera podido realizar. Cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de tal forma que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas sustantivas en el caso concreto.Del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, Cámara Penal observa que si bien es cierto la premeditación es inherente al tipo penal aplicado, y la superioridad mental, el abuso de autoridad y el menosprecio al ofendido no quedaron acreditadas, también es cierto que en observancia al artículo 65 del Código Penal, la imposición de la pena se legitima en la “extensión del daños causado a las víctimas”. Es un hecho acreditado por el sentenciente, que como
consecuencia de las acciones delictivas del encartado, los grupos femeninos agraviados no tuvieron acceso a nuevos servicios de financiamiento, toda vez que el perjuicio económico sufrido provocó que ellas se encontraran insolventes y en estado de morosidad. En ese sentido, el daño que les fue causado es intenso toda vez que las condiciones personales de las afectadas -algunas de avanzada edad y otras con impedimentos físicos-, indudablemente demuestran que un perjuicio patrimonial de este tipo les provoca serios daños en la economía personal y familiar. Lo anterior permite a este tribunal, afirmar que el daño causado a las víctimas, se incrementa y repercute directamente su desarrollo y subsistencia individual y social, motivo por el cual se concluye que la imposición de la pena, se justifica en criterios jurídicos correctos. En base a las consideraciones anteriores, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la Sala no vulneró la norma sustantiva denunciada, por lo que el presente recurso deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus Reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89
51-92 del Congreso de la República y sus Reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus Reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por Cesar Estuardo Rivera Ruano, bajo la dirección y procuración del abogad Oscar Orlando Colindres Ortiz, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, y II) por comunicada la presente sentencia al Ministerio Público. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.