19-2001 28-2001 32-2001 33-2001 34-2001 y 35-2001 05062001 Carlos Enrique Segura Contreras y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19-2001 28-2001 32-2001 33-2001 34-2001 y 35-2001 05062001 Carlos Enrique Segura Contreras y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
05/06/2001 - PENAL Expedientes No. 19-2001, 28-2001, 32-2001, 33-2001, 34-2001 y 35-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por los procesados Carlos Enrique Segura Contreras, Cesar Leonel García Herrera, Carlos Enrique Rejopachi García, Douglas Rembil Montt Solórzano, Hamilton Alí Montt Solórzano y por la Abogada Defensora Dora Elizabeth Bonilla Berger, en su calidad de defensora de los procesados Carlos Enrique Chún Choc y Roberto de Paz Corado, contra de la sentencia dictada el cinco de febrero del dos mil uno por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: a) El recurso de casación por motivo de forma es improcedente cuando:
1. La sentencia de Segundo Grado contiene tanto los requisitos internos como externos para que un fallo penal sea valido.
2. El argumento del recurrente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado.
3. Los argumentos y norma citada como infringida, no tiene correspondencia con el submotivo de procedencia invocado.
4. La sentencia recurrida resolvió todos los puntos objeto del recurso de apelación especial.
5. La sentencia impugnada contiene las razones que justificaron su fallo. b) El recurso de casación por motivo de fondo es improcedente cuando:
1. El recurrente no explica con claridad y precisión la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal de Segundo Grado, ni propone la tesis correcta que debió dársele a la norma señalada como conculcada.
2. El recurrente no indica en su argumento por indebida aplicación de un precepto constitucional o legal en que consiste el error del tribunal al aplicar una norma que no corresponde al caso concreto, y cual era la norma aplicable al mismo.
3. Las normas citadas como infringidas son de carácter procesal.
4. El argumento del recurrente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado.
5. Las normas citadas como infringidas fueron interpretadas y aplicadas por el Tribunal de Primer Grado y no por el Tribunal de Segundo Grado.
6. El Tribunal de Segundo Grado no califico el hecho, ni impuso la pena correspondiente.
7. La Presunción de Inocencia fue desvanecida por elementos probatorios en la sentencia de Primer Grado. c) Cuando se trata de la imposición de la pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de norma constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio del dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados Carlos Enrique Segura Contreras y Cesar Leonel García Herrera, Carlos Enrique Rejopachi García, Douglas Rembil Montt Solórzano, Hamilton Alí Montt Solórzano y por la Abogada Defensora Dora Elizabeth Bonilla Berger, en su calidad de defensora de los procesados Carlos Enrique Chún Choc y Roberto de Paz Corado, contra de la sentencia dictada el cinco de febrero del dos mil uno por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
Además de los procesados Carlos Enrique Segura Contreras, Cesar Leonel García Herrera, Carlos Enrique Rejopachi García, Douglas Rembil Montt Solórzano, Hamilton Alí Montt Solórzano, Carlos Enrique Chún Choc, Roberto de Paz Corado, Gustavo Adolfo Carranza Castañeda, Pablo Sis Calel, Ernesto Bin único nombre y apellido, Mayra Isabel Morales Alfaro, Sandra Leticia Vargas Sosa de De Paz, Cesar Augusto Menéndez Herrera, Carlos Enrique Villalta Luna, Manuel Kemil Montt Solórzano, Balvino Avila Barahona y Baudilio Teodoro Avila Lemus, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuaron en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través de los agentes fiscales abogados: Julio Manuel Celada Pérez, María del Rosario Acevedo Peñate, Berta Julia Morales Bustamante, Sandra Elizabeth Gudiel Pérez y Luis Alfredo Vásquez Menéndez. Actúan como querellantes adhesivas, las señoras Beverly Ann RichardsonEcheverría de Sole y Edilma Violeta Cifuentes Rivas de Del Cid, asistidas por los abogados José Arturo Morales Rodríguez y Julio Roberto García Merlos; también actúa como querellante adhesivo el señor Petter Roland Zimeri Ubieto a través de los mandatarios judiciales con representación, inicialmente los abogados Raúl Alfredo Sagastume Cabrera y Rafael Mendoza Pellecer, quienes actuaron en su propia dirección y procuración; posteriormente intervino la abogada María Teresa Cifuentes Muralles como mandataria judicial con representación, actuando bajo su propia dirección y procuración así como la dirección y procuración de la
abogada Rosa María Ramírez Soto. La defensa de los procesados está a cargo de los Abogados Julio César Urízar López, Carlos Humberto González Medrano, Dora Elizabeth Bonilla Berger, Eduardo Adilio Juárez Contreras, Francisco Flores Sandoval, Francisco García Gudiel, Byron Oswaldo de La Cruz López, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, Mario René Espinoza Solares y Hugo Roberto Saavedra. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias, inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos dado que en el recurso de casación no se puede hacer ningún tipo de meritación de prueba.
FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el apartado conducente de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del dos mil, por unanimidad declaró: " . . .II. Se absuelve a GUSTAVO ADOLFO CARRANZA CASTAÑEDA del delito de PLAGIO O SECUESTRO del que fuera víctima la señora MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY, VANESSA MARIE ZIMERI GABRIEL, en virtud de no haberse acreditado suficientemente su participación. II. Que GUSTAVO ADOLFO CARRANZA
CASTAÑEDA es autor responsable de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO cometidos en contra de : a) BEVERLY ANN SANDOVAL RICHARDSON; b) MELVIN OMAR GONZALEZ SANTA CRUZ; al haberse acreditado suficientemente con la prueba testimonial su participación, por lo que no existe duda de su autoría en esos ilícitos debiéndosele imponer por unanimidad la pena de MUERTE, en virtud, de ser la pena capital para el delito de PLAGIO O SECUESTRO, principalmente en el caso de haber fallecido la víctima BEVERLY ANN SANDOVAL RICHARDSON, pena que deberá ejecutarse agotados los recursos respectivos por el Juez de Ejecución correspondiente. III. Que CESAR LEONEL GARCIA HERRERA, es autor responsable del PLAGIO O SECUESTRO del que fuera víctima el joven MELVIN OMAR GONZALEZ SANTA CRUZ, al haberse acreditado, mediante declaraciones testimoniales su presencia en el lugar donde estuvo en cautiverio, por lo que debe imponérsele la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. IV. Que PABLO SIS CALEL, tuvo participación en el PLAGIO O SECUESTRO DE LA PROFESORA MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY, en el grado de COMPLICIDAD, por lo que se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de
Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. V. Se absuelve al acusado ERNESTO BIN (único nombre y apellido), del PLAGIO O SECUESTRO DE LA PROFESORA MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY, al no existir pruebas suficientes que de la certeza de su participación, por lo que se ordena su inmediata libertad. VI. Se absuelve a MAYRA ISABEL MORALES ALFARO, en virtud de no haberse acreditado ninguna participación en los hechos por los cuales se le formuló acusación, debiéndose ordenar su inmediata libertad. VII. Se absuelve a SANDRA LETICIA VARGAS SOSA DE DE PAZ en virtud de no haberse acreditado ninguna participación en los hechos por los cuales se le formuló acusación, debiéndose ordenar su inmediata libertad. VIII. Que ABSUELVE DE TODO CARGO A CESAR AUGUSTO MENENDEZ HERRERA, de los hechos formulados en la acusación del Ministerio Público, debiéndose ordenar su inmediata libertad. IX. Que CARLOS ENRIQUE VILLALTA LUNA, fuera acusado de la comisión de varios secuestros y al no haber prueba contundente de su participación en los mismos, se le ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LAS ACUSACIONES, debiendo continuar en la misma situación en que se encuentra, al estar cumpliendo una pena de cincuenta años que le fuera impuesta por el delito de PLAGIO O SECUESTRO en otro juicio distinto al que se le juzgó. X. Se absuelve a MANUEL KEMIL MONTT
SOLÓRZANO, de los cargos formulados en la acusación, al haberse comprobado no tener ninguna participación en los hechos por los que fuera formulada dicha acusación, debiéndose ordenar su inmediata libertad. XI. Se absuelve a BALVINO AVILA BARAHONA, en virtud de no haberse acreditado ninguna participación en los hechos por los cuales se le formuló acusación, debiéndose ordenar su inmediata libertad.
XII. Que ROBERTO DE PAZ CORADO, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO DEL SEÑOR RAÚL ADEMIR VASQUEZ MENDEZ, en virtud de haberse acreditado su autoría en ese ilícito, por lo que se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. XIII. Que BAUDILIO TEODORO AVILA LEMUS, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO del que fuera víctima la señorita VANESSA MARIE ZIMERI GABRIEL, al haberse acreditado su participación en la ejecución, por lo que se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena corporal máxima que establece el código Penal, cuando no se le imponga la pena de muerte, y atendiendo al grado de participación y al hecho metido, se le impone dicha pena la que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento
de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. XIV. Que CARLOS ENRIQUE SEGURA CONTRERAS, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO del que fuera víctima el señor RIGOBERTO SALOMON DEL CID MURALLES, por lo que debe imponérsele la pena de CINCUENTA AÑOSDE PRISION INCONMUTABLES, en virtud de estarse acreditado a juicio del tribunal su cooperación en el secuestro del mencionado señor, no así que haya intervenido en el asesinato o que se haya probado el nexo con las personas que le dieron muerte, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. XV. Que CARLOS ENRIQUE REJOPACHI GARCIA, es autor responsable del PLAGIO O SECUESTRO DE LA PROFESORA MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY, así como tener participación en el PLAGIO O SECUESTRO DE LA SEÑORITA BEVERLY ANN SANDOVAL RICHARDSON, por lo que se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION, pena corporal máxima, en virtud de que la ley establece que la pena de prisión no puede exceder de CINCUENTA AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. XVI. Que HAMILTON ALI MONTT SOLORZANO, es autor responsable en el secuestro de la menor VANESA MARIE ZIMERI GABRIEL, al habérsele individualizado como una de las
personas que la cuidó durante su cautiverio, por lo que se le impone la PENA DE PRISION DE CINCUENTA AÑOS, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. XVII. Que se absuelve a DOUGLAS REMBILT MONTT SOLORZANO de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO de que fueron víctimas BYRON GUILLERMO ORELLANA OTSOY, EDWIN LEONEL ZUÑIGA PINTO, VENTURA ORELLANA SOLIS, por lo que se le deja libre de esos cargos. Que DOUGLAS REMBILT MONTT SOLORZANO, es autor responsable de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO cometidos en contra de: a) BEVERLY ANN SANDOVAL RICHARDSON; b) MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY; c) CRISTOBAL MENDOZA TIPAZ; d) RIGOBERTO SALOMON DEL CID MURALLES; e) MELVIN OMAR GONZALEZ SANTA CRUZ; al habérsele acreditado suficientemente con la prueba científica su participación, por lo que deberá imponérsele la PENA DE MUERTE, en virtud, de ser la pena capital para el delito de PLAGIO O SECUESTRO, principalmente en el caso de haber muerto tres de las víctimas secuestradas, pena que deberá ejecutarse previamente al agotarse los recursos respectivos, por el Juez de Ejecución correspondiente. XVIII. Que se absuelve a CARLOS ENRIQUE CHUN CHOC, del delito
de Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de SAMUEL YOJ COM, al no haberse acreditado ningún elemento probatorio en éste ilícito, así mismo se absuelve a CARLOS ENRIQUE CHUN CHOC, de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO de que fueron víctimas BYRON GUILLERMO ORELLANA OTSOY, EDWIN LEONEL ZUÑIGA PINTO, VENTURA ORELLANA SOLIS, por lo que se le deja libre de esos cargos. Que CARLOS ENRIQUE CHUN CHOC es autor responsable de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO cometidos en contra de: a) BEVERLY ANN SANDOVAL RICHARDSON; b) MARIA DEL CARMEN CHAVARRIA COY; c) CRISTOBAL MENDOZA TIPAZ; d) RIGOBERTO SALOMÓN DEL CID MURALLES; e) MELVIN OMAR GONZALEZ SANTA CRUZ; f) LUIS FERNANDO SALAZAR NAJERA; g) JORGE ARMANDO SALAZAR NAJERA Y h) VANESSA MARIE ZIMERI GABRIEL, al haberse acreditado suficientemente con la prueba científica su participación, por lo que debe imponérsele la PENA DE MUERTE, en virtud, de ser la pena capital para el delito de PLAGIO O SECUESTRO, principalmente en el caso de haber muerto tres de las víctimas secuestradas, pena que debe ejecutarse previamente al agotarse los recursos respectivos, por el Juez de Ejecución correspondiente. XIX. Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles a
los acusados GUSTAVO ADOLFO CARRANZA CASTAÑEDA, CESAR LEONEL GARCIA HERRERA, PABLO SIS CALEL, ROBERTO DE PAZ CORADO, BAUDILIO AVILA LEMUS, CARLOS ENRIQUE SEGURA CONTRERAS, CARLOS ENRIQUE REJOPACHI GARCIA, HAMILTON ALI MONTT SOLORZANO, DOUGLAS REMBILT MONTT SOLORZANO Y CARLOS ENRIQUE CHUN CHOC. XX. No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción correspondiente.
- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el proceso, debiendo ser soportadas por el Estado. XXII. Reitérese las órdenes de aprehensión en contra de ROBERTO ANTONIO GONZALO SALGUERO ESCAMILLA, SILVIA DE JESUS SOLORZANO LOPEZ VIUDA DE MONTT, RANDYS MONTT SOLORZANO, MARIA MENENDEZ DE LA VEGA, RIGOBERTO MENENDEZ HERRERA, OBED MENDEZ TUNCHEZ, RICARDO HERRERA QUINTEROS, VICTOR ALEJANDRO SAMAYOA, LUIS FELIPE TUNA MONTEPEQUE, debiéndoseles someter a procedimiento una vez sean detenidos. XXIII.
Certifíquese lo conducente por el delito de falso testimonio en contra de los señores: PROSPERO MEJIA
GOMEZ, PEDRO CELESTINO ALVARADO CACAO, HECTOR ERNESTO POP CHOCOOJ, ERWIN
FERNANDO POP, HAROLDO ROBERTO MARTINEZ HERRERA, JAIME ROBERTO DE PAZ MORALES.
- Certifíquese lo procedente en relación a la denuncia realizada por el sindicado GUSTAVO ADOLFO CARRANZA CASTAÑEDA, del hecho que dice haber sido víctima, así como en relación al hecho por el denunciado sobre la existencia de cadáveres en la finca presidencial SANTO TOMAS, ubicada en jurisdicción de la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla. XXV. Devuélvase los inmuebles que aun se encuentran cerrados y sellados, a quienes acrediten su posesión. XXVI. Al encontrarse firme el presente fallo, hágase las comunicaciones pertinentes remitiéndose las diligencias al Juez de Ejecución respectivo. XXVII.
NOTIFÍQUESE. ".
FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en sentencia del cinco de febrero del dos mil uno, resolvió: "I) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de Forma interpuesto por el procesado ROBERTO DE PAZ CORADO; II) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo planteados por los procesados CARLOS ENRIQUE SEGURA CONTRERAS y CESAR LEONEL GARCIA HERRERA; III) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado HAMILTON ALI MONTT SOLORZANO; IV) Que NO ACOGE el recurso de apelación por
motivos de Forma y Fondo planteado por el procesado DOUGLAS REMBIL MONTT SOLORZANO; V) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de Fondo interpuesto por CARLOS ENRIQUE REJOPACHI GARCIA; VII) Que NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondointerpuesto por el Abogado FRANCISCO GARCIA GUDIEL, en su calidad de defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO CARRANZA CASTAÑEDA; VIII) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto del dos mil, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; IX) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen".
RECURSO DE CASACION: Los procesados Carlos Enrique Segura Contreras y César Leonel García Herrera, con el auxilio de la abogada Nydia Lissette Arévalo de Corzantes, plantearon recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal que regula "Sí en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez"; cita como infringidos los artículos 389 inciso 4), y 11 bis del Código Procesal Penal. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
El procesado Carlos Enrique Rejopachi García, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval,
planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) ambos del Código Procesal Penal, referentes a "Porque la sentencia recurrida, no resolvió todos los puntos contenidos en la alegación de la defensa en el recurso de apelación especial", "por violar la sentencia preceptos legales que influyeron de modo decisivo en la parte resolutiva del fallo" respectivamente; cita como infringidos los artículos por el subcaso de procedencia: a) por motivo de forma: el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal; y, b) por fondo: por errónea interpretación el artículo 10 y, por indebida aplicación el artículo 201, ambos del Código Penal. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. La abogada Dora Elizabeth Bonilla Berger en su calidad de defensora del procesado Carlos Enrique Chun Choc, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) ambos del Código Procesal Penal que regulan "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor" y "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto" respectivamente; cita como infringidos los artículos por el
subcaso de procedencia: a) por motivo de forma: 148 de la Ley del Organismo Judicial; y, b) por fondo: 3 y 421 del Código Procesal Penal. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. La abogada Dora Elizabeth Bonilla Berger en su calidad de defensora del procesado Roberto de Paz Corado, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) ambos del Código Procesal Penal que regulan "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor" y "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto" respectivamente; cita como infringidos los artículos por el subcaso de procedencia: a) por motivo de forma: 148 de la Ley del Organismo Judicial; y, b) por fondo: 3 y 428 del Código Procesal Penal. Los argumentos en que funda su recurso se analizará en la parte considerativa de este fallo. El procesado Douglas Rembil Montt Solorzano, con el auxilio del abogado Carlos Humberto González Medrano, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 inciso 6) y 441 incisos 2) y 5) ambos del Código Procesal Penal, referentes a "Si en la sentencia
no se han cumplido los requisitos formales para su validez", "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación", "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto", respectivamente; cita como infringidos los artículos: 2, 12, 18 literal a), 44, 46 de la Constitución de la República de Guatemala; 11 Bis, 20, 388, 389 incisos 2) y 3), 430 del Código Procesal Penal; 148 de la Ley del Organismo Judicial; 10, 43 inciso 2), 65, 476, 201 del Código Penal, contenido en Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el Decreto 14-95, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 de dicho Congreso; 4 inciso 1) y 6) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Los argumentos y tesis en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. El procesado Hamilton Ali Montt Solorzano, con el auxilio del abogado Carlos Humberto González Medrano, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 incisos 2) y 6) y 441 incisos 2) y 5) ambos del Código Procesal Penal, referentes a "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la
sana crítica que se tuvieron en cuenta", "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación", "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto", respectivamente; cita como infringidos los artículos: 12 de la Constitución de la República de Guatemala; 11 Bis, 388, 389 incisos 2) y 3), 430 del Código Procesal Penal; 148 de la Ley del OrganismoJudicial; 36, 201 del Código Penal, contenido en Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el Decreto 14-95, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 de dicho Congreso; y 474 del mismo Código. Los argumentos y tesis en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados defensores: Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes por los procesados Carlos Enrique Segura Contreras y César Leonel García Herrera; y, Francisco Flores Sandoval por el procesado Carlos Enrique Rejopachi García. Comparecieron también a la audiencia la abogada María del Rosario Acevedo Peñate en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público; las querellantes adhesivas Beverly Ann Richardson Echeverría de Sole y Edilma Violeta Cifuentes Rivas, así
como sus abogados José Arturo Morales y Julio Roberto García Merlos, respectivamente. Hicieron uso de la palabra en la calidad con que comparecieron, todos los abogados antes mencionados así como la querellante adhesiva Edilma Violeta Cifuentes Rivas de Del Cid. Cada una de las partes reiteró sus argumentos y peticiones, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar los recursos de casación interpuestos por motivo de forma. - IILos procesados Carlos Enrique Segura Contreras y César Leonel García Herrera, con el auxilio de la abogada Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, plantearon recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal que regula "Sí en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez"; cita como infringidos los artículos 389
inciso 4) y 11 bis del Código Procesal Penal. La tesis en que fundan su recurso los procesados es: Que el Tribunal de alzada violó las normas antes citadas, ya que al proferir la sentencia que se impugna, la misma carece de fundamentación y no indica las razones por las que no se acogió el recurso de apelación especial, sin que explique los motivos que fundamentan la condena o absolución, que era lo que se pretendía con el recurso interpuesto. Indica que dichos errores por constituir un defecto absoluto de forma, pueden ser advertidos de oficio por el Tribunal de Casación. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, las normas citadas como infringidas y la tesis planteada por los recurrentes, esta Cámara establece que la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones sometida a consideración contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, la cual se divide en cuatro momentos de tratamiento (la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva) reuniendo así, los requisitos externos de todo fallo, por una parte, y por la otra, también contiene, el requisito de fundamentación de las sentencias, como requisito interno de las mismas. Lo que se puede apreciar de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada la misma. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente. - IIIEl procesado Carlos Enrique Rejopachi García, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval,
planteó recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal que indica "Porque la sentencia recurrida, no resolvió todos los puntos contenidos en la alegación de la defensa en el recurso de apelación especial"; cita como infringido el artículo 11 BIS. del Código Procesal Penal. Argumenta en relación al submotivo invocado: Que en la sentencia impugnada, cuando se analiza cada una de las normas denunciadas como violadas en el recurso de apelación especial, no se hace una clara y precisa fundamentación, en cuanto a los motivos por los que no acoge dicho recurso, lo cual constituye un defecto absoluto de forma. Agrega el interponente, que aparte de no fundamentar la decisión, el fallo se concreta a hacer una simple mención de los requerimientos de la defensa en relación a las normas denunciadas infringidas, lo que no puede reemplazar la fundamentación. Concluye exponiendo que dicha carencia de fundamentación viola su derecho de defensa y a la acción penal. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto que su agravio está dirigido a que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no fundamentó la sentencia en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto, lo cual es obvio que sí revolvió dicha Sala respecto de los puntos objeto del recurso relacionado. Es de entender que la obligación del juzgador de fundamentar susdecisiones, esta dirigida a expresar los motivos de su juicio, y dejar de resolver alegatos, es omitir
pronunciarse sobre algún punto debatido sometido a su consideración, lo que no ocurrió en el presente caso, como plantea el impugnante. Aunado a ello, esta Cámara, luego de examinar la sentencia recurrida establece que la misma sí cuenta con los razonamientos que motivaron a la sala a emitir su fallo, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y precisa, y fueron resueltos cada uno de los puntos alegados objeto del recurso de apelación especial. Por tales razones, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente. - IVLa abogada Dora Elizabeth Bonilla Berger en su calidad de defensora del procesado Carlos Enrique Chun Choc, planteó recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal que regula "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor"; cita como infringido el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta: a) Que La Sala, no se pronunció respecto de las violaciones denunciadas en la apelación especial, limitándose a transcribir lo expuesto por el recurrente; b) Que en primera instancia se subsanó el procedimiento y se tuvo nuevamente como querellante adhesivo al señor Zimeri Ubieto, de quién se había declarado el abandono. Al respecto indica la recurrente, que la Sala advirtió en cuanto a la violación de los artículos 420 numeral quinto y 389 numeral cuarto del
Código Procesal Penal, que el impugnante por apelación especial, señala normas que de ninguna manera pueden ser invocadas para atacar el fallo. Argumenta también, que al resolver la Sala de t