19-2006 04082006 Edvin Geovany Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19-2006 04082006 Edvin Geovany Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
04/08/2006 – PENAL
19-2006
Recurso de casación interpuesto por el abogado de la Defensa Pública Penal Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el día quince de diciembre del año dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) la Sala no le da un sentido distinto a la norma señalada como infringida. b) la tesis expuesta y el caso de procedencia invocado no guardan relación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el abogado de la Defensa Pública Penal Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el día quince de diciembre del año dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido en contra de José Manuel Ramos Canan por el delito de Lesiones gravísimas. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del
imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró: “I) Que el sindicado José Manuel Ramos Canan, es responsable en calidad de Autor del delito de LESIONES GRAVISIMAS cometido en contra de la integridad física de Juan Ramos González; II) Qué por este ilícito penal se le impone a José Manuel Ramos Canan la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN inconmutables los cuales deberá de cumplir en el centro de detención que determine el juzgado de ejecución penal correspondiente. III) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de nohaberse reclamado por ninguna persona; IV) Se exonera del pago de las costas procesales al sindicado en virtud de su notoria pobreza, tomando en cuenta que su actividad es labrador; V) Hágase saber al sindicado de su derecho de impugnación en contra del presente fallo; VI) Constando en autos que el acusado José Manuel Ramos Canan se encuentra guardando prisión se ordena que el sindicado continúe en la misma situación, mientras la presente sentencia quede firme; VII) Al encontrarse firme el presente fallo, remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente, en virtud de que la presente sentencia fue dictada durante la audiencia respectiva, con la entrega de copias a las partes
surte efectos de notificación correspondiente, terminándose la presente audiencia en el mismo lugar y fecha de su inicio una hora con treinta minutos, la que después de haber sido leída por los intervinientes, la ratifican, aceptan y firman; ante el infrascrito Juez y Secretaria que Autoriza.”(sic) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil cinco. resolviendo el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa y para el efecto, la Sala de mérito consideró: “En el presente caso, el interponente argumenta que se inobservó el artículo 72 del Código Penal, que dice: ‘Al dictar sentencia podrán, los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años y ni mayor de cinco años’. Al examinar la norma descrita y los hechos por los cuales se le enjuició al sindicado. Esta Sala advierte a) Que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una facultad que la ley otorga a los juzgadores; b) Que no obstante que el procesado no tiene antecedentes penales y no ha sido condenado anteriormente por el mismo delito, y que las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que se le imputan al sindicado, no descartan la posibilidad de que vuelva a delinquir; c) Que efectivamente se advierte en la forma como se realizaron los hechos contentivos
de la acusación formulada por el Ministerio Público, que el sindicado denota a juicio del juez de primer grado y los de esa instancia, peligrosidad social; consecuentemente, la violación a las normas sustantivas penales aludidas, no existe dentro de la sentencia dictadas por el tribunal de primer grado, ya que las circunstancias legales analizadas, no le permiten gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena y la conmuta de la misma, por tales razones, el recurso de apelación presentado no puede ser acogido y así debe de declararse.” (sic), por lo anterior la Sala declaró: “I) no acoge el recurso de apelación presentado por el Abogado de la Defensa Pública, Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de defensor del procesado José Manuel Ramos Canan, contra lasentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco. II) en consecuencia la sentencia dictada queda invariable y con plena validez. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen”. (sic) RECURSO DE CASACION El abogado Edvin Geovany Samayoa planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal denunciando como norma infringida por errónea interpretación e indebida aplicación el artículo 72 del Código Penal y por falta de aplicación el artículo 51 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita.
CONSIDERANDO
I
aplicación el artículo 51 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como subcasos de procedencia la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 51 de la misma ley. Para la denuncia de errónea interpretación del artículo 72 del Código Penal, el recurrente manifiesta: “ (...) la Sala, al indicar que tiene que la peligrosidad en el agente tienen que ver con la forma como se realizaron los hechos contentivos en la acusación formulada por el Ministerio Publico y que por ello el sindicado revela peligrosidad social, el error en la interpretación de la norma citada, parte de la contradicción en la que incurre en la parte considerativa de la resolución recurrida, por cuanto que en principio se indica que mi patrocinado no tiene
antecedentes penales, y posteriormente se presume que vuelva a delinquir partiendo de que a raíz del hecho por el cual se le condeno pueda volver a delinquir partiendo de que a raíz del hecho por el cual se le condeno pueda presentar peligrosidad social, es allí donde deviene incongruente la motivación dela sala cuya resolución se recurre para interpretar dicho precepto legal:” (sic) En cuanto a la denuncia de indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal; “(...) la Sala indicó que no había violación a la norma sustantiva penal aludida, dentro de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, por considerar que mi defendido no llena los requisitos contemplados en el artículo citado, y por lo tanto no reúne el requisito del numeral cuarto de dicho artículo, criterio subjetivo que parte a criterio de la Sala de la forma como se realizaron los hechos contentivos en la acusación formulada por el Ministerio Público y que por ello el sindicado revela ‘peligrosidad social’(...) (sic) Esta Corte, al realizar el análisis del caso de procedencia, normas señaladas como infringidas y sentencia recurrida, estima que la suspensión condicional es una prueba a la que se somete a un condenado, al suspenderle el cumplimiento de la pena, se advierte al reo sobre el beneficio otorgado estableciéndose para el efecto una serie de condiciones que si son cumplidas se extinguirá la pena impuesta. El mencionado beneficio es una facultad del juez o del tribunal en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código
Penal. Ahora bien, en cuanto a la infracción señalada por el recurrente, errónea interpretación del artículo 72 del Código Penal, en virtud de que la sentencia dictada por la Sala es incongruente al considerar que el incoado no tiene antecedentes penales y que se presume que vuelva a delinquir, esta Corte estima que la mencionada contradicción no existe, debido a que la Sala al referirse a dos requisitos señalados en la norma denunciada como infringida, argumentó que al carecer de antecedentes penales se estableció que el sindicado no ha sido condenado por delito doloso, empero por la naturaleza del delito y las circunstancias establecidas en el caso que se juzgó, se reveló peligrosidad en el procesado, razón por la cual al no cumplirse con ese requisito no se otorgó el beneficio solicitado. Aunado a lo anterior, se estima que la peligrosidad a la que se refiere el numeral 4 del artículo 72 del Código Penal no debe de entenderse, de la misma forma que se utiliza para la aplicación de las medidas de seguridad, sino que deberá de interpretarse de conformidad con los principios de la aplicación de la pena, para lo cual la mencionada peligrosidad servirá para decidir si las características del imputado permiten renuncia al ingreso a prisión. Sobre la denuncia de indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal, esta Corte al realizar el estudio de las constancias procesales aprecia que no fue el tribunal de apelación el órgano jurisdiccional que efectúo la tipificación de los hechos que
fundaron la condena y que a su prudente discreción no otorgara el beneficio de la suspensión condicional, sino todo lo contrario la Sala al efectuar el estudio de las denuncias invocadas estimó que las mismas eran improcedentes, por lo cual no efectuó labor intelectiva para poder indicar que efectúo una indebida aplicación dela norma que ante esta Corte se denuncia. Por lo anterior, los sub motivos interpuestos deben declararse improcedentes. Como tercer subcaso de procedencia, denuncia el casacionista falta de aplicación del artículo 51 del Código Penal, afirmando para el efecto: “(...) por haber considerado la Sala que no había violación a las normas sustantivas penales aludidas dentro de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, sin embargo, solo se hace un análisis del artículo 72 del Código Penal, sin entrar a hacer aplicación del artículo 51 de dicho Código, no obstante haber sido invocado como violado en el Recurso de apelación respectivo, y pretendiendo la Sala que con el análisis que se hace del artículo 72 del Código citado, en el considerando segundo de la resolución recurrida, se tenga por analizado en mismo sentido para el artículo 51, sin entrar a hacer un análisis por separado, no obstante haberse invocado como violado por la resolución de primer grado, al no analizarlo por separado, la Sala cuya sentencia incurrió en falta de aplicación de dicho artículo.” (sic) Al realizar el estudio correspondiente, esta Corte estima que el caso de procedencia, la norma señalada como infringida y la argumentación vertida por el recurrente, son incongruentes debido a que si bien el recurrente invoca como
caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal sus argumentaciones van dirigidas a otro sub caso de procedencia, por motivo de forma, ya que indica el recurrente “(...) por cuanto que no se entro (sic) a considerar que el articulo (sic) citado, que contempla los casos en que no se otorga el beneficio de la Conmutación de la pena privativa de libertad, (...) no fue objeto de análisis” (sic), en virtud de no haberse resuelto un punto contenido en las alegaciones del defensor y no como una violación de un precepto legal que haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se relaciona con el caso de procedencia que funda el recurso y que, en todo caso, constituye el fundamento de otro submotivo que habilita el recurso de casación. En ese orden de ideas el recurso interpuesto por el subcaso de procedencia deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Abogado Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Abogado Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, elveinticuatro de octubre de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.