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19-2007 07042008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19-2007 07042008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

07/04/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

19-2007

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, contra la recurrente.

DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - La interpretación errónea de las leyes se refiere al significado de la norma y se realiza cuando por una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a ciertos hechos. - La aplicación indebida se da en aquellos casos que el juez no acierte a identificar los hechos o supuestos contenidos en la norma y por ello los que se dan en el caso controvertido, por lo que se ha llamado un error de conclusión. - Cuando los argumentos sostenidos por el recurrente no son adecuados al caso de procedencia denunciado al no ser claros ni precisos, se incurre en error de planteamiento en la tesis sostenida, por lo que se desestima el recurso de casación que se plantea.

CUPONES DE ACCIONES - Se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. - El pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis

numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis

LEYES ANALIZADAS: Artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del Código de Comercio.

RECURSO DE CASACIÓN 19-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de abril de dos mil ocho.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su representante legal respectiva, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de agosto de dos mil seis, dentro del proceso promovido por la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, contra la recurrente, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Bancos, a través del departamento de auditorias fiscales, según informe número DS guión quinientos veintiuno guión noventa y ocho (DS-521-08), de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, practicó auditoria a la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, en la cual se estableció que la misma incurrió en omisión del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en pago de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal mil novecientos noventa y seis.

B. En virtud de lo anterior, la recurrente concedió audiencia por treinta días a la

Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en pago de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal mil novecientos noventa y seis.

B. En virtud de lo anterior, la recurrente concedió audiencia por treinta días a la entidad indicada en el inciso que antecede, quien evacuó la misma argumentando inconformidad con los ajustes formulados.

C. El diez de octubre de dos mil, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis, del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de resolución número cero cero tres mil doscientos (003200), confirmó el ajuste al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos ochenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q. 89,982.50), por omisión en el pago del impuesto indicado.

D. Contra la resolución anterior la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, fue declarado sin lugar, mediante resolución número cero cero seis guión dos mil dos, (006-2002), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual confirmó la resolución recurrida en cuanto a la omisión del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en el pago de dividendos, correspondiente al periodo auditado, por la cantidad relacionada más multa del

cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el diez de abril de dos mil dos. B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo y la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda sin indicar si lo hace en sentido negativo o positivo. C) El nueve de agosto de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, por la entidad COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cero cero seis guión dos mil dos, (006-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciocho de enero de dos mil dos, así como la que le sirve de antecedente número tres mil doscientos (3200), dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de octubre de

dieciocho de enero de dos mil dos, así como la que le sirve de antecedente número tres mil doscientos (3200), dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de octubre de dos mil, las cuales quedan sin ningún valor y efecto legal…”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: - “Este Tribunal, al efectuar el análisis del caso hace inicialmente algunas reflexiones sobre la naturaleza jurídica del impuesto indicado y que le permite dirimir la controversia. En efecto, el artículo 1 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República textualmente dice: ‘Artículo 1. Del Impuesto documentario. Se establece un Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley’. Por su parte el artículo 2 en lo conducente para este caso, dispone: ’ Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: ….”. De las trascripciones, se deduce que el hecho generador del tributo esta conformado por un documento faccionado haciéndose constar un acto o contrato de los señalados en la propia ley; en consecuencia, la sola existencia de adquirir un derecho sin que haya documento, no genera obligación tributaria alguna, es decir, que para que ésta se produzca es necesario el documento, según lo estatuye el artículo 1. trascrito, ya que en forma clara, concreta y categórica

establece el tributo sobre los documentos, lo que es convincente de la naturaleza documental que caracteriza al impuesto del timbre fiscal y que se completa con lafrase introductoria de ese artículo; en efecto, esta premisa permite concluir que si existe un derecho, una obligación o un contrato no documentado o que jamás llega a documentarse, no se genera la obligación de pagar ese tributo; así también, cuando se pagó un impuesto sobre un contrato documentado, pero éste es nulo, el fisco no tiene obligación de devolver el valor del tributo. En el presente caso, se establece que la autoridad tributaria estima omitido el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre pago de dividendos realizados en los períodos mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos ochenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q.89, 982.50). Ahora bien, el artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, establece: ‘Artículo 11.- DE LOS ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS: Están exentos del Impuesto, los documentos que contengan actos y contratos, en los siguientes casos: (…) 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones’. De la transcripción anterior se determina que las acciones y sus

cupones están exentas del impuesto de que se trata, por lo que en este caso ni (sic) la entidad demandante realizó pago de dividendos por medio de cupones, los cuales provienen de las mismas acciones, por consiguiente están exentos de cualquier clase de tributos; que si bien es cierto que los cupones documentan el pago de dividendos, también lo es que tales cupones están adheridos a los títulos acciones, situación que se evidencia con las pruebas aportadas en el expediente administrativo y al proceso contencioso administrativo, las cuales no fueron redargüidas de falsedad o nulidad oportunamente por las partes, otorgándosele por ellos valor probatorio, especialmente de los cupones que forman parte de las acciones de la entidad demandante, pretender afirmar lo contrario resulta intrascendente, porque como ya se apuntó, en numeral 6 del artículo 11 de Decreto 37-92 del Congreso de la República, es específico en señalar la exoneración que gozan los títulos de acciones y sus cupones; que estos cupones corresponden a la distribución de utilidades, no por eso dejan de estar exonerados, extremo que no tiene la más mínima importancia para este caso. Desde otro punto de vista, el reparo que se estudia no es por el pago y cancelación de acciones y sus cupones, antes bien, la autoridad tributaria argumenta que formuló el ajuste porque la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, establece un impuesto documentario cuyo hecho generador, entre otros, es la emisión de documentos, cuya finalidad es la comprobación del pago de sumas de dinero, que en este caso son los

cupones de acciones que comprueban el pago de dividendos o sumas de dinero que recibieron los accionistas, extremo que lo fundamenta en el artículo 1 ynumeral 3 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República; sin embargo, aún así, este argumento también es insostenible, porque el cupón en sí no es un documento independiente, sino proviene del mismo título acción con el cual forma un todo, porque forma parte del mismo, pretender tenerlo como un documento independiente es desvirtuarlo y contradecir el sentido literal de la exención que está contenida en el artículo 11 antes trascrito, porque su sentido es claro, al normar que están exentos del impuesto las acciones y sus cupones, que la finalidad del cupón es facilitar el pago de los dividendos; es decir, no cabe ningún otro uso o destino para los cupones, porque está circunscrito su uso con exclusividad para comprobar el pago de los dividendos a los accionistas o legítimos titulares del título acción; en ese mismo orden de ideas, no puede confundirse el uso del cupón con un simple recibo, porque forma parte integrante del mismo título acción; en el presente caso, lo accesorio es el cupón y lo principal el título acción, en tanto que éste último esta exonerado, también lo esta el elemento accesorio que es el cupón. De lo expuesto se concluye lo siguiente: resulta evidente que no se produjo el hecho generador del impuesto y, por la misma razón, tampoco derecho de crédito a favor de la Administración Tributaria.

Este criterio es el mismo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos de casación, relacionados con la situación que se resuelve. Por todo lo anterior, es notoria la improcedencia del ajuste formulado a la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, y por ello el mismo debe dejarse sin efecto, lo que así deberá constar más adelante en la parte resolutiva del presente fallo…”. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia relacionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación. Lo fundamentó en la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, caso de procedencia contenido en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que al haberse interpretado en forma errónea el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se infringió el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y el 4 del Código Tributario. Con relación a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la recurrente argumenta que dicho artículo regula la exención del impuesto en determinados documentos que contengan actos y contratos especificados dentro de los supuestos establecidos en dicha norma y que en el numeral 6) expresa que están exentos del impuestos “las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades yasociaciones accionadas, así como sus cupones”. Agrega que los supuestos del numeral 6) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel

transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades yasociaciones accionadas, así como sus cupones”. Agrega que los supuestos del numeral 6) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos están exentos totalmente de impuestos, pero en ninguno de dichos supuestos se contempla el pago de dividendos ya sea con acciones o en efectivo y la utilización de los cupones como comprobante de pago de dividendos, que es el objeto del reparo hecho por la Superintendencia de Bancos y que provocó la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Argumenta también que es correcto lo afirmado en la sentencia recurrida, en cuanto a que las acciones y sus cupones están exentos del impuesto del timbre, pero cuando se dan las hipótesis y supuestos contenidos en el numeral 6) del artículo 11 de la referida ley, pero no se afirma ni se demuestra en la sentencia que los supuestos o hipótesis referidas en dicho numeral 6) concurran o se tipifiquen en el caso concreto. Indica que a la sentencia le faltó interpretar correctamente la ley tomando en cuenta que el reparo se hizo respecto al pago de dividendos por las utilidades obtenidas por la sociedad relacionada, circunstancia no exenta. Si la entrega de cupones adheridos a acciones de sociedades anónimas es como consecuencia del pago de dividendos, supuesto no contenido en dicho numeral, esos cupones sí debieron llevar adheridos los timbres fiscales. “Allí la interpretación errónea de la ley”. Concluye diciendo que la exención del artículo 11 numeral 6) no tiene nada que ver con el pago de dividendos. CONSIDERANDO I Se invoca como caso de procedencia en este recurso de casación por motivo de

“Allí la interpretación errónea de la ley”. Concluye diciendo que la exención del artículo 11 numeral 6) no tiene nada que ver con el pago de dividendos. CONSIDERANDO I Se invoca como caso de procedencia en este recurso de casación por motivo de fondo, la interpretación errónea de la ley. Argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que es correcto lo afirmado en la sentencia recurrida, en cuanto a que las acciones y sus cupones están exentos del impuesto del timbre, pero cuando se dan las hipótesis y supuestos contenidos en el numeral 6) del artículo 11 de la referida ley, pero no se afirma ni se demuestra en la sentencia que los supuestos o hipótesis referidas en dicho numeral 6) concurran o se tipifiquen en el caso concreto. Indica que a la sentencia le faltó interpretar correctamente la ley tomando en cuenta que el reparo se hizo respecto al pago de dividendos por las utilidades obtenidas por la sociedad relacionada, circunstancia no exenta. Agrega que si la entrega de cupones adheridos a acciones de sociedades anónimas es como consecuencia del pago de dividendos, supuesto no contenido en dicho numeral, esos cupones sí debieron llevar adheridos los timbres fiscales. Previo a efectuar el estudio y análisis de los argumentos sostenidos por la recurrente, conviene indicar que se da el nombre de cupón a cada uno de loscobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. En el cupón consta el derecho a recibir un determinado flujo de dinero correspondiente a pago de intereses cada cierto período de tiempo. En el presente caso, los cupones fueron utilizados por sus tenedores para el cobro de dividendos decretados en el año mil novecientos

determinado flujo de dinero correspondiente a pago de intereses cada cierto período de tiempo. En el presente caso, los cupones fueron utilizados por sus tenedores para el cobro de dividendos decretados en el año mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, el pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis. Con relación a los argumentos sostenidos por la recurrente, se evidencia que estima que los hechos no encuadran en los supuestos de la norma mencionada, por lo que se considera que la norma infringida debió haber sido denunciada como aplicada indebidamente y no interpretada en forma errónea, ya que no se puede errar en la interpretación cuando se alega que el caso no está contemplado en los supuestos de la norma. Además, si se hubiere precisado su tesis, debió señalar cuál norma fue la infringida por violación, al omitir su aplicación, lo cual no efectuó. Es importante señalar que en el recurso de casación civil, no existe la casación en interés de la ley, como sí lo contempla la casación penal. Por ello en la censura existe imposibilidad de extenderlo con criterios analógicos, ya que el tribunal tiene limitada su actividad decisoria a cuestiones determinadas, derivado de motivos específicos, en virtud de que no se da en toda clase de resoluciones. Por ello, por su rigor formal, se limita extraordinariamente los poderes del tribunal y la actividad de las partes, en tal sentido para que no se haga uso del recurso,

específicos, en virtud de que no se da en toda clase de resoluciones. Por ello, por su rigor formal, se limita extraordinariamente los poderes del tribunal y la actividad de las partes, en tal sentido para que no se haga uso del recurso, innecesariamente, desde luego, sin exagerarse el rigor formal. Es importante indicar que en nuestro medio no es completamente exacto que con los fallos de casación se realice la función de protección de la ley, al menos como ha sido emitida por el legislador y esto se debe a que con la interpretación judicial en aplicación de la ley, el que juzga se aparta de la intención del legislador, porque al crearse doctrina o jurisprudencia se incide en la recta y uniforme aplicación de la ley, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Si bien es cierto, la agrupación de motivos de la casación guarda concordancia con la posición tradicional relativa a los vicios en que se pueda incurrir en la actividad intelectiva hay que separar desde luego, las que corresponda a la determinación de las bases jurídicas que fundamentan como motivos, la violación de ley y la interpretación errónea.. En efecto, se ha tenido en algunas oportunidades la dificultad de precisar en forma objetiva, en qué forma o modo se determina la aplicación indebida de la ley, por ello en algunos casos se ha precisado que cuando se llevan a cabo y se denuncian los dos motivos primeramente indicados,es cuando se puede advertir en donde puede incidir este último motivo. Desde luego han existido distintos enfoques, como el silogístico fundamentado en su procedencia por premisas y dependiendo la naturaleza de las mismas. Es por ello que conviene señalar en este caso, para su claridad, que la violación de la ley supone una preterición u omisión de la norma a ser aplicada; que la

procedencia por premisas y dependiendo la naturaleza de las mismas. Es por ello que conviene señalar en este caso, para su claridad, que la violación de la ley supone una preterición u omisión de la norma a ser aplicada; que la interpretación errónea de las leyes se refiere al significado de la norma y se realiza cuando por una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a ciertos hechos. Por último la aplicación indebida se da en aquellos casos que el juez no acierte a identificar los hechos o supuestos contenidos en la norma y por ello los que se dan en el caso controvertido, por lo que se ha llamado un error de conclusión. Se ha sostenido que funciona cuando una ley no se aplica al hecho concreto o cuando la que se aplica no es pertinente al caso. Las acotaciones efectuadas aclaran que la vía idónea para entrar a conocer las infracciones jurídicas en las que se puede incurrir, son las señaladas en nuestra legislación en forma expresa, además la jurisprudencia ha mantenido inadmisible o censurado el recurso que no se funde en la distinta naturaleza de los motivos que fundamentan la procedencia de un recurso de casación. En consecuencia, con base en lo anteriormente analizado, y no siendo los argumentos adecuados al caso de procedencia denunciado al no ser claros ni precisos, se incurrió en error de planteamiento en la tesis sostenida, por lo que procede desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II Al ser improcedente la causal de casación denunciada por el interponente del recurso, debe éste desestimarse, sin condenar en costas al interponente ni imponerle multa por actuar en defensa de intereses del Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO II Al ser improcedente la causal de casación denunciada por el interponente del recurso, debe éste desestimarse, sin condenar en costas al interponente ni imponerle multa por actuar en defensa de intereses del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 169 del Código Tributario; 121 del Código de Comercio; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) No se condena en costas al recurrente ni se le impone multa por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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