19-2008 y 21-2008 15032012 Ana Angelica Diaz Fajardo y Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19-2008 y 21-2008 15032012 Ana Angelica Diaz Fajardo y Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
15/03/2012 – PENAL 19 y 21-2008
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la sala, al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, si en éste, el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el sentenciante, advirtiendo que no le corresponde revisar la logicidad de la valoración de la prueba. En el presente caso, la sala partió de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio valor positivo; relacionó dichos elementos y concluyó que la conducta desarrollada por los procesados apelantes, encuadra en los tipos penales atribuidos; con ese análisis, su decisión está suficientemente fundamentada. No tiene asidero legal el cuestionamiento de la adecuación típica de una conducta, si los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado. En el caso concreto se evidencia que, el vínculo lógico entre los hechos acreditados por el a quo permite inferir inductivamente que la procesada realizó transacciones comerciales con dinero que sabia que era producto de hechos ilícitos en los cuales ella misma participó, como contratista coadyuvó a la sobrevaloración de los servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos recursos a la cuenta del funcionario con quien había suscrito el contrato administrativo en que se basaba la relación comercial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos
mil doce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, y forma, interpuestos por la procesada Ana Angélica Díaz Fajardo y el abogado Francisco Flores Sandoval, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha siete de enero de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en contra de los procesados Byron René Abadío Carrillo, por lavado de dinero u otros activos; Marco Tulio Abadío Molina, por dos delitos de concusión, dos de fraude, uno de peculado y lavado de dinero u otros activos; Junior Vinicio Abadío Carrillo, por lavado de dinero u otros activos y caso especial de estafa; Carlos Alberto Barrera Rodas, por concusión y fraude, y Ana Angélica Díaz Fajardo, por lavado de dinero u otros activos; Carlos Rodimiro Lucero Paz, por incumplimiento de deberes y alternativamente usurpación de atribuciones; Alba Alicia de León Chávez, por lavado de dinero u otros activos. Además del defensor Flores Sandoval –casacionista-, figuran los profesionales Erick Rolando Huitz, Carlos Nicolas Palencia Salazar y Aura Patricia Barrera Gudiel.Querellantes adhesivos Contraloría General de Cuentas y Superintendencia de Administración Tributaria (en lo sucesivo SAT). Actor Civil Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes Hecho acreditado. Que Marco Tulio Abadio Molina fungió como Superintendente de Administración Tributaria durante el período del veinticinco de
octubre de dos mil dos al veinticinco de enero de dos mil cuatro. Carlos Alberto Barrera Rodas fungió como Subgerente Administrativo de la Gerencia Administrativa Financiera, Dirección y Administración Superior de la SAT, durante el período del treinta y uno de octubre de dos mil dos al once de febrero de dos mil cuatro, cargo designado por el acusado Marco Tulio Abadío Molina. El veintisiete de diciembre de dos mil dos, el procesado Abadío Molina delegó mediante la emisión de las resoluciones SAT trescientos once dos mil dos y trescientos doce dos mil dos, en el acusado Barrera Rodas, en la calidad que desempeñaba, funciones que le permitieron intervenir con las entidades relacionadas con el acusado Abadío Molina, su familia y personas afines, a él la facultad de suscribir contratos y la de crear las bases de la adjudicación de suministro de bienes y servicios. La existencia de todos los contratos que allí se especifican y la adjudicación de éstos a las empresas individualizadas, por parte de la SAT. La aprobación de los contratos descritos, por parte del acusado Marco Tulio Abadío Molina, a través de las resoluciones respectivas. La sobre valoración en los contratos de bienes y servicios detallados. La sobre valoración y no ingreso del suministro pactado en los contratos descritos. La existencia de las transferencias de dinero como medios de pago de las obligaciones contractuales –mencionadas-, a través de la colocación de recursos monetarios de la SAT de las cuentas del Banco de Guatemala y BANRURAL, números indicados, a favor
de Alba Alicia de León Chávez, Luis Haroldo Moscoso Acevedo, Ana Angélica Díaz Fajardo de Moscoso, Elizabeth Frener López de Palencia, Ingrid Janeth Donis Morales, Vicente Ricardo Dieguez Borrayo, Juan Carlos Dieguez Ordóñez, Carlos Juan Porras Velas, Marco Tulio Abadío Molina, la entidad Go Grafics One, Sociedad Anónima. Que la acusada Alba Alicia de León Chávez es propietaria de la empresa Comercial Chaleón. Que la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo es representante legal de la empresa Ofimark. La existencia de cheques de la cuenta de la SAT, dos del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, y uno del Banco de Guatemala, con las fechas y montos que allí se indican, a nombre de Alba Alicia de León Chávez; dichos cheques fueron depositados en la cuenta número novecientos siete guión setenta mil quinientos noventa y nueve guión cero del Banco del Quetzal Sociedad Anónima a nombre de Comercial Chaleón. En la fecha que se indica se extiende cheque a favor de Aura Alicia Aguilar Falla de Abadío, por el monto relacionado, el que fue depositado a una cuenta a sunombre del Banco antes citado, dicha señora posteriormente extiende un cheque del Banco Industrial a favor de Marco Tulio Abadío Molina. Éste acusado, en su calidad de superintendente de Administración Tributaria, solicitó al directorio de dicha institución el apoyo para la construcción de un centro recreativo para uso del personal de dicha institución. Abadío Molina otorgó un contrato de
compraventa de mejoras y cesión de derechos de arrendamiento sobre los inmuebles que se detallan, por un monto de un millón doscientos mil quetzales, el que fue pagado con cuatro cheques que se individualizan, este negocio fue documentado mediante escritura pública número tres autorizada por el notario Carlos Rodimiro Lucero Paz; dicho negocio lo realizó el procesado sin el conocimiento del directorio de la SAT, obviando el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. A la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo como propietaria de Ofimark, le fueron acreditados a una cuenta del Banco Reformador Sociedad Anónima, en fechas y montos indicados, los cheques que se detallan del Banco de Guatemala y Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, a nombre de la SAT. La acusada Díaz Fajardo con los fondos acreditados, apertura en el Banco Reformador una cuenta a nombre de Distribuidora Ofimark, deposita el monto relacionado e hizo un depósito en dicho banco, por la cantidad que se indica, en una cuenta a nombre de Datavisión. En la fecha y del número de cuenta allí mencionada, a nombre de Distribuidora Ofimark, se emitió un cheque a favor de Litografía Free Hands; el procesado Junior Vinicio Abadío Carrillo es propietario de ésta entidad. Sentencia del a quo. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de abril de dos mil siete, por unanimidad declaró que: Marco Tulio Abadío Molina es autor responsable de
dos delitos de concusión, dos delitos de fraude y un delito de lavado de dinero u otros activos y por tales infracciones le impone respectivamente, cuatro años de prisión inconmutables y una multa de quince mil quetzales; dos años seis meses por cada delito de fraude; diecisiete años cuatro meses de prisión y multa de doscientos ochenta mil quetzales. Carlos Alberto Barrera Rodas, es autor responsable de los delitos de concusión y fraude, y le impone cuatro años de prisión y quince mil quetzales de multa, dos años seis meses de prisión, respectivamente, suspendiéndole condicionalmente esta última por un tiempo de tres años. Ana Angélica Díaz Fajardo es autora responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, por tal infracción le impone seis años de prisión y multa de un millón cuatrocientos once mil trescientos cincuenta quetzales. Junior Vinicio Abadío Carrillo es autor responsable de los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, imponiéndole dos años tres meses de prisión y multa de veinticinco mil quetzales, trece años de prisión y multa de veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales,respectivamente. Byron René Abadío Carrillo es autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos y le impone seis años de prisión y multa de ciento sesenta mil quetzales. Se condena a Marco Tulio Abadío Molina al pago de veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales
en concepto de responsabilidades civiles a favor de la SAT. Absuelven a Marco Tulio Abadío Molina por el delito de peculado; a Carlos Alberto Barrera Rodas de los delitos de peculado y lavado de dinero u otros activos; a Carlos Rodimiro Lucero Paz del delito de incumplimiento de deberes y de la acusación alternativa que se le hizo por el delito de usurpación de atribuciones; a Alba Alicia de León Chávez del delito de lavado de dinero u otros activos. Con la prueba producida en el debate quedó probado en cuanto a Marco Tulio Abadío Molina, por el delito de concusión, en donde aparece como agraviada la SAT, con el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas se estableció que antes de ser nombrado en el cargo, él ya tenía relación laboral con el acusado Carlos Alberto Barrera Rodas e inmediatamente después de ser nombrado superintendente, nombró a esta persona en el cargo de subgerente administrativo de la SAT. Se evidenció que el sesenta y ocho por ciento del total de contratos se adjudicó únicamente a quince proveedores, entre los que figuraban la empresa Ofimark, Datavisión, Comercial Chaleón, Go Grafics One, con quienes existía relación con él a través de miembros de su familia -su hijo Junior Vinicio Abadio Carrillo, el señor Miguel Ángel Esteban Abadio Molina y la señora Aura Alicia Aguilar Falla de Abadío, demostrándose el interés que él tenía en la realización de esos contratos, por lo que lo consideran autor de dicho delito
conforme al artículo 36 inciso 1º del Código Penal. En cuanto al delito de fraude, en que aparece como agraviada la SAT, con el informe y declaración del perito Lima Contreras, corroborado con el testimonio de Chay Medrano, con la auditoria del perito Víctor Manuel Franco Iglesias, el informe del licenciado Carlos René López Santizo del departamento de contabilidad, quedó claro que derivado de la contratación con los proveedores antes mencionados, se daño en su patrimonio a la SAT por la suma de veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales, concluye el tribunal que el acusado Abadío Molina es responsable como autor de este delito. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, con el informe de los peritos Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo Vélez Lara, quedó establecida las transferencias financieras que se efectuaron del dinero producto de los contratos autorizados por el acusado Abadío Molina en representación de la SAT a las empresas proveedoras entre estas Ofimark, comercial Chaleón, Go Grafics One y Datavisión, específicamente la realizada por la cantidad de doscientos ochenta mil quetzales, de Comercial Chaleón a la cuenta monetaria de Aura Alicia Aguilar Falla y luego de ésta a la cuenta que el acusado Abadío Molina tenía en el BandoIndustrial Sociedad Anónima. Actos por los cuales se le considera autor responsable del delito en mención. Los delitos de concusión y fraude que se le acusa por la compra del terreno ubicado en la aldea Atitancito del municipio de Itzapa del departamento de Escuintla, su actuar encuadra como autor responsable de dichos delitos, al demostrarse su interés en la realización de tal contrato con el objeto de obtener un provecho propio ya que se pagó por dicha
Itzapa del departamento de Escuintla, su actuar encuadra como autor responsable de dichos delitos, al demostrarse su interés en la realización de tal contrato con el objeto de obtener un provecho propio ya que se pagó por dicha compra la cantidad de un millón doscientos mil quetzales, según lo que aparece en los cheques respectivos, cuando el valor real de dicho terreno era de doscientos dieciséis mil noventa quetzales con noventa y siete centavos. A Carlos Alberto Barrera Rodas, se le considera autor responsable únicamente de los delitos de concusión y fraude al haber tomado parte directa como sub gerente administrativo de la gerencia administrativa financiera de la SAT, por medio de la delegación que le hizo Abadío Molina, en la designación de las personas que debían participar en las juntas de cotización encargadas de adjudicar los contratos a empresas que ha quedado demostrado tenían relación directa con el acusado Abadío Molina y que fueron sobrevalorados conforme la auditoría practicada por Lima Contreras. Ana Angélica Díaz Fajardo, se estableció aparece como propietaria de la empresa Ofimark a quien se le hizo pagos derivados de la adjudicación de contratos por parte de la SAT, existiendo triangulación entre la acusada, Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, a favor de quienes se depositaron cheques por parte de dicha empresa, consideró el tribunal que su participación en estos actos la hacen autora responsable del delito de lavado de dinero u otro activos. Byron René Abadío Carrillo, el tribunal lo considera autor responsable del delito
de lavado de dinero u otros activos, pues en sus cuentas que poseía en el Banco G&T Continental fueron depositados dos cheques por la cantidad de ochenta mil quetzales provenientes de los contratos celebrados entre la SAT y la entidad Ofimark de donde se establece la triangulación que se dio entre el dinero proveniente de la SAT, los depósitos efectuados en la entidad Ofimark y de ésta a las cuentas personales de Junior Vinicio Abadío Carrillo, dándose en esta forma la transferencia de fondos de procedencia ilícita a las cuentas del mismo. Junior Vinicio Abadío Carrillo, se le considera autor de los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, por haber participado financieramente en el movimiento anómalo del dinero que fue pagado por la SAT a las empresas Go Grafics One Sociedad Anónima, Datavisión, Ofimark, Comercial Chaleón entre otras, de donde le fueron girados cheques a sus respectivas cuentas personales. Recurso de apelación especial. Los procesados Marco Tulio Abadío Molina, Junior Vinicio Abadío Carrillo, Byron René Abadío Carrillo y Ana Angélica Díaz Fajardo, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma yfondo. Primero señalaron como violaciones motivos absolutos de anulación formal y vicios de la sentencia, e inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no contener la sentencia condenatoria la fundamentación exigida por la ley para su validez y existencia, especialmente en el apartado de la existencia y participación en el delito, no cumplen con expresar los motivos de hecho y
derecho en que basa su decisión, ni son claros ni precisos al otorgarle valor a la prueba que sustenta el fallo. Al no hacerlo violan el derecho de defensa y de acción penal. Como segundo sub motivo alegaron inobservancia del artículo 394 inciso 3º sub inciso 2º del Código Procesal Penal, especialmente la lógica, derivación y coherencia y sus principios de identidad y no contradicción, al omitirlos para fundar en forma legal sus razonamientos. Así también, aducen en cuanto a la existencia de los delitos, participación y autoría, que los razonamientos del tribunal carecen de coherencia ya que emiten juicios de valor sustrayéndolos de los testimonios y peritajes, prueba que consideran no adecuada y legal para ello. La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, lo hizo además, denunciando errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, argumentó que en el desarrollo del debate, el tribunal sentenciador, al recibir la declaración del perito Luis Roberto Lima Contreras, difiere su recepción para otra audiencia, violando los principios de continuidad y concentración de la prueba, y así también, las formas del proceso, ya que esta prueba debió recibirse en un solo acto. Los procesados Marco Tulio Abadío Molina y por aparte Byron René Abadío Carrillo y Junior Vinicio Abadío Carrillo, plantearon apelación especial por motivo de fondo y denunciaron violación del artículo 10 del Código Penal, en los casos concretos dirigidos a los imputados, en los delitos de concusión, fraude, caso
especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, que se les atribuye y en los que se afirma haberse acreditado su participación; no se dan los supuestos para que pueda subsumirse en la actividad por ellos desarrollada. En primer lugar Abadío Molina no suscribió los contratos de suministros de bienes y servicios, ya que delegó su función en Carlos Alberto Barrera Rodas y por otra, en ningún medio de prueba se acredita que los bienes y servicios sujetos a control, se encontraran sobrevalorados. En cuanto al terreno para la construcción del centro recreativo, su valor fue determinado mediante avalúo comercial proyectado, lo que hace que no se pruebe el interés en los contratos, la influencia para su adjudicación o la simulación de los mismos y menos la supuesta sobrevaloración. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, el dinero proveniente de los contratos no tiene un origen ilícito, por ser dinero por el que el Estado paga a sus proveedores y provienen del presupuesto de la nación, y el componente ocultar no se da, puesto que, la circulación del dinero estaba ya dentro del sistema bancario. Con respecto a Byron René Abadío Carrillo, la vulneración de lanorma se da, al declararlo autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, al no sustentar tesis valedera y legal sobre la forma en que se estima que los hechos por él desarrollados, son idóneos para producir el ilícito, llegando a tal decisión únicamente por aceptar el procesado la colocación de fondos en sus cuentas bancarias, de la entidad Go Grafics One o de Ofimark, dinero que fue pagado por la SAT, a dichas empresas. Por su parte Junior Vinicio Abadío Carrillo, argumenta que el tribunal no sustentó tesis valedera y legal sobre la forma en que estima que los hechos que se dice él desarrolló, son idóneos para
pagado por la SAT, a dichas empresas. Por su parte Junior Vinicio Abadío Carrillo, argumenta que el tribunal no sustentó tesis valedera y legal sobre la forma en que estima que los hechos que se dice él desarrolló, son idóneos para producir los punibles por los que se le condenó, razones que hacen procedente acoger el recurso por este sub motivo y ordenar su libertad. Los acusados también señalan infracción del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, al declararlos autores de los ilícitos, consideró que ejecutaron los actos propios de los delitos atribuidos, sin fundamentar su decisión, ni motivar en qué forma y con qué medios de prueba tenían por acreditada su autoría directa en los punibles. Por su parte el procesado Marco Tulio Abadío Molina, denuncia errónea aplicación del artículo 449 inciso 1º de la misma ley, toda vez que ninguno de los hechos acreditados al subsumirlos con la norma penal citada configura el delito de concusión. También señala violación del artículo 450 Ibid, ya que no se acreditó que, en su calidad de Superintendente de la Administración Tributaria, se hubiere concertado con los proveedores o especuladores para que su accionar pudiera subsumirse en dicha norma, y por ello pretende se le absuelva al no concurrir los elementos del delito de fraude. Por último argumentó errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya
que el tribunal sentenciador no acreditó que en su actuar concurrieran los verbos rectores de tal delito y lo condena por éste. Por su parte Junior Vinicio Abadío Carrillo y Bayron René Abadío Carrillo, denuncian errónea aplicación de los artículos 264 inciso 23 del Código Penal y 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El primero manifestó que, sin haberse acreditado hechos relacionados con la primer norma, especialmente en lo tocante a la utilización del ardid o engaño, la condena por tal delito carece de asidero legal; en lo que respecta al segundo artículo, que al participar financieramente en el movimiento de dinero que fue pagado a las empresas proveedoras de la SAT, no quedó probada la procedencia ilícita del dinero por parte de los proveedores de los bienes y servicios. Byron René Abadío Carrillo, indicó que si bien el tribunal acreditó que en la cuenta que posee en el Banco Continental, se depositaron dos cheques por la cantidad de ochenta mil quetzales provenientes de contratos celebrados por la SAT y la entidad Go Grafics One, no sustenta tesis valedera, por qué estima que tal acción o aceptación de colocación de dinero determine la existencia del ilícito por el que se le condena. La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, manifestó que el tribunal de primer grado la tiene como autora del delitode lavado de dinero u otros activos, sin que constituyan elementos de éste delito, el recibir pago por prestación de bienes o servicios derivados de contratos, entre una entidad proveedora y las entidades públicas, menos el de triangulación. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de enero
una entidad proveedora y las entidades públicas, menos el de triangulación. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de enero de dos mil ocho, declaró por unanimidad, improcedente los recursos de apelación especial interpuestos por motivos de forma y fondo, por Marco Tulio Abadío Molina, Byron René Abadío Carrillo, Junior Vinicio Abadío Carrillo y Ana Angélica Díaz Fajardo. Consideró que la sentencia apelada suministró las razones que justifican el fallo, pues los juzgadores describieron y valoraron la prueba producida en el debate. La prueba pericial como la testimonial reúnen los requisitos para su validez, ya que los testificantes narran hechos percibidos por sus sentidos, los que lo hacen idóneos. En el fallo se fundamenta y observa las leyes del pensamiento, expresando el iter lógico mediante el cual el tribunal llega a la decisión acerca de la existencia del hecho, participación y culpabilidad de los acusados, certeza a la que arriban luego del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo apelado, no concurriendo la denuncia de los apelantes que éste carece de validez al inobservarse las reglas de la derivación, coherencia y sus principios de identidad y no contradicción, ya que de la elaboración de los juicios que dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos, no se evidencia la ausencia de la coherencia de los
pensamientos para que se quebrante las reglas de la sana crítica, lo que se aprecia es la disconformidad con la valoración del material probatorio, materia que es soberano del tribunal de mérito. Por ello se encuentra debidamente fundamentado no incurriendo en la violación normativa denunciada. Por último se refieren a la denuncia de la apelante y afirman que no se variaron las formas del proceso, pues de conformidad con el artículo 360 del Código Procesal Penal, que regula las diversas causas de suspensión del debate, permitió al tribunal sentenciador seccionar la audiencia de debate reanudándola en el plazo establecido, no violándose el máximo, por lo que al señalar la audiencia en un tiempo limitado, no puede romperse la concentración y la continuidad del mismo. Por ello no acogen los submotivos de forma planteados. Al referirse a los motivos de fondo, hizo acopio de los hechos acreditados y expuso que quedó probado que los hechos acusados fueron consecuencia de acciones idóneas producidas por los procesados al momento de cometer los ilícitos por los que se les condenó, aplicando de forma correcta el artículo 10 del Código Penal. Del análisis a los agravios esgrimidos referente al artículo 36 numeral 1º de la misma ley, consideró que cuando se trate de examinar el camino seguido por los juzgadores para llegar a una conclusión revisando la motivación y razonamiento, como lo pretenden los apelantes, deviene trasladarse al sistema devaloración y particularmente a las reglas de la lógica, lo que es propio de un
motivo de forma. Estima la sala, no le asiste razón al procesado Marco Tulio Abadío Molina, al alegar violación del artículo 449 inciso 1º del Código Penal, pues determina que de la subsunción de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado con esta norma, a la única conclusión a que se puede llegar es que la acción realizada por él, es delictiva y se encuadra en el tipo penal de concusión, como correctamente lo califica el sentenciante, pues el interés en el acto administrativo no tuvo por fin la administración pública, sino un fin privado exclusivamente personal realizado por actos simulados. En lo atinente al delito de fraude, consideró que este tipo al igual que el anterior, tienen en común al funcionario público, con la diferencia que en éste, se da la concertación con los terceros interesados para defraudar al Estado, la esencia de esta infracción reside en el quebrantamiento del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos que por razón de cargo debe intervenir el funcionario y según los hechos acreditados no tuvo en cuenta las normas administrativas y la imparcialidad. Con la declaración de Luis Alberto Lima Contreras se estableció que, en los contratos se sobrevaloraron bienes y suministros, además, diferencias pagadas de más, por dieciocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ocho quetzales, lo que hace que la acción realizada por Abadío Molina sea prohibitiva y encuadra en el tipo penal de fraude. Lo relacionado al delito de lavado de dinero u otros activos, quedó acreditado con prueba documental y testimonial, que se realizaron por el procesado antes citado, transacciones financieras provenientes de fondos de la SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos, configura este delito y al ejecutar los actos propios con el fin de cometerlo, su calidad es de autor. La
por el procesado antes citado, transacciones financieras provenientes de fondos de la SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos, configura este delito y al ejecutar los actos propios con el fin de cometerlo, su calidad es de autor. La sala al pronunciarse en cuanto a las alegaciones de Junior Vinicio y Byron René, ambos de Abadío Carrillo, consideró que, en el caso en que en un fallo faltare la determinación del hecho que el tribunal estime acreditado y fuera éste objeto de la acusación, el recurso debe versar sobre la existencia de un vicio o error in procedendo señalando el recurrente la deficiencia estructural del fallo, propio también de un motivo de forma. Por último, al conocer la denuncia de Ana Angélica Díaz Fajardo, relacionada al delito de lavado de dinero u otros activos, estimó que no existe tal violación, ya que quedó acreditado que ella como propietaria de la empresa Ofimark, hizo pagos derivados de la adjudicación de contratos por parte de la SAT, a los coprocesados Marco Tulio Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, transferencias de dinero de las que se evidencia que la acción de la procesada se da como una contribución dirigida a negociar o transferir, a sabiendas, bienes adquiridos a través de realización de los ilícitos atribuidos a los procesados Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, contribución que viene a constituir el núcleo del tipo penal por el cual fuecondenada. Por todo lo anteriormente considerado, la sala no acogió el motivo de fondo planteado.
II. Del Recurso de Casación La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo interpone recurso de casación por motivo de fondo, casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 4 del
fondo planteado.