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19-2014 06112014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19-2014 06112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

06/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

19-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra de la sentencia del veintitrés de junio de dos mil once emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no omite el análisis de los medios de prueba aportados por las partes denunciados de error. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: El Tintero, Sociedad Anónima, por medio de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Lucilo

Ildefonso Soria Meléndez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al crédito y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a la entidad El Tintero, Sociedad Anónima, por los períodos de abril a junio de dos mil cinco (2005).

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.

junio de dos mil cinco (2005).

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó parcialmente la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… es necesario analizar los elementos necesarios con loscuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del período probatorio los que consisten en: A) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: fotocopia autenticada de factura, declaración aduanera de exportación, declaración para registro y control de exportaciones, lista de embarque y Bill of Lading (BL), correspondiente a la factura número (…) B) Los siguientes documentos amparan las exportaciones que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondiente a las facturas números (…) C) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para

Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondiente a la factura número (…) D) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondientes a las facturas números (…) E) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondientes a las facturas números (…) F) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondientes a las facturas números (…) G) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondientes a las facturas números (…) H) Los siguientes documentos amparan las ventas que

efectuó el contribuyente en el segundo trimestre de dos mil cinco, (…) los cuales consisten en: Fotocopia autenticada de factura, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración para Registro y Control de Exportaciones, Lista de Embarque y Bill of Lading (BL), correspondientes a las facturas números (…) Condichos documentos la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara las facturas enumeradas, y que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” En donde la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora, y reconocen el derecho a no tener adeudo algo al fisco por encontrarse delimitada su actuación a la exportación de los productos identificados en las facturas mencionadas anteriormente, en razón de los cual (sic) se debe resolver que el ajuste formulado es improcedente de conformidad con las constancias procesales y las normas analizadas. Y por último el argumento que sustenta la administración tributaria en el sentido de que las declaraciones aduaneras aparezcan borradas, es únicamente responsabilidad del ente fiscalizador el tener los registros electrónicos en orden y no puede atribuírsele esa responsabilidad a los

tributaria en el sentido de que las declaraciones aduaneras aparezcan borradas, es únicamente responsabilidad del ente fiscalizador el tener los registros electrónicos en orden y no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso se cae el argumento descrito, sobre todo porque la parte actora demostró documentalmente que exportó los productos que amparaban las facturas presentadas al ente fiscalizador y de esa forma debe de resolverse…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo - Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo la SAT indicó: “… El submotivo se plantea porque es evidente que la Sala Sentenciadora OMITIÓ APRECIAR los siguientes medios probatorios: a) la Audiencia conferida a la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada con el número A guión DOS MIL SIETE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO TREINTA Y UNO (A-200702-01-00031), emitida el treinta y uno de julio de dos mil siete, en la que se explica detalladamente las razones que motivaron la formulación de los ajustes correspondientes, y que demuestra la procedencia de los ajustes que fueran desvanecidos en la sentencia recurrida, dicha audiencia obra a folios del quinientos treinta y cinco (535) al quinientos cincuenta (550) del expedienteadministrativo correspondiente; y b) la resolución número R guión DOS MIL

NUEVE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO SESENTA Y DOS (R-2009-02-01-00062), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el tres de septiembre de dos mil siete, en la que con base en el análisis de las actuaciones administrativas, de los argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente se resolvió confirmar los ajustes formulados, resolución que obra dentro del expediente administrativo en los folios del dos mil sesenta y uno (2061) al dos mil ochenta y tres (2083). “En el CONSIDERANDO III de la Sentencia que es objeto de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, al analizar el ajuste al Impuesto al Valor Agregado, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente se basa en la documentación presentada por la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual consiste en facturas, presentación de declaraciones aduaneras y otros documentos. “Los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la sentencia ahora recurrida, podrán evidenciar que dentro del CONSIDERANDO II), que es donde el tribunal hace sus motivaciones del fallo, en cuanto a los ajustes, y la ponderación de la prueba y que es donde además mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, estima que la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, CONTENIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, como lo son los documentos ya indicados y que la Sala

Sentenciadora, específicamente al referirse a los ajustes formulados en los que concluyó en resolver el desvanecimiento de dichos ajustes, omitió efectuar el análisis probatorio de dichos documentos, en los cuales al hacer las consideraciones correspondientes, hubiese podido determinar la procedencia legal y técnica de los ajustes formulados, sin embargo, basa su decisión únicamente en los documentos presentados por la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, los cuales por si solo no confiere una certeza plena, pues al comparar el motivo que origino los ajustes desvanecidos explicados tanto en la audiencia conferida, como en la resolución administrativa que resuelve confirmar los ajustes formulados, se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se constata que, efectivamente, al haberse tomado como medios de prueba solamente los documentos presentados por la entidad contribuyente y no haberse analizado las actuaciones llevadas a cabo por parte de los Auditores Tributarios y no observar que como consecuencia de ese actuar se pudo detectar las anomalías que hicieron procedente la formulación de ajustes, se incurrió en el vicio invocado, pues de haber tomado en cuenta el contenido de los documentos citados que obran dentro del expediente administrativo, se hubiese dado cuentaque los ajustes formulados están apegados a la ley y no hubiese emitido el fallo en la forma que lo hizo y siendo que el error de hecho en la apreciación de las pruebas puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia, lo que ocurrió en el presente caso y por lo que se motiva la interposición del presente recurso, se considera

que el submotivo invocado es procedente. (…) “tal es el caso que los ajustes formulados, al Impuesto al Valor Agregado, son consecuencia de un acucioso análisis, en el que se logró demostrar que las declaraciones aduaneras de exportación, en algunos casos carecerían del cumplimiento del procedimiento legal para perfeccionar la exportación, como lo era la efectiva presentación de la misma y es por esa razón que dentro del sistema aparece como estado borrado, no significando esto un desorden dentro de las oficinas de la Administración Tributaria, así como el hecho de que muchas de las declaraciones presentadas no aparecen a nombre de la entidad contribuyente, por lo que no puede considerarse a dichas declaraciones como exportaciones realizadas por este, todo esto se logra evidenciar al efectuarse el análisis de los medios de prueba que se consideraron fueron omitidos por la Sala Sentenciadora y que hizo procedente la interposición de Recurso Extraordinario de Casación por lo que se concluyo en la procedencia legal y técnica del ajuste formulado, por lo que se estima que de haberse tomado en consideración por parte de la Sala Sentenciadora los anexos de explicación de ajustes y lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria, se habrían confirmado los ajustes formulados, es así como se puede determinar las razones que motivan a mi representada para concluir en que existe UN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al haber resuelto la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solo basándose para el efecto en lo que se

establece los documentos presentados por la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no así haciendo observancia de las actuaciones administrativas, las cuales dieron sustento a los ajustes formulados, como lo son las actuaciones administrativas obrantes dentro del expediente respectivo…”. ALEGACIONES Con respecto a este submotivo la entidad El Tintero, Sociedad Anónima, presentó sus argumentos de la siguiente manera: “… Por lo tanto se debe concluir que la Sala sentenciadora si realizó un análisis de los medios de prueba aportados por el ente fiscalizador, tal como se puede evidenciar en la última parte del considerando tercero de la sentencia recurrida en casación el cual literalmente indica: ““ En resumen, mi representada no está de acuerdo con los argumentos planteados por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues del análisis del expediente de mérito, se puede concluir que los medios de prueba aportados porambas entidades en litigio, fueron apreciadas y valoradas por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer sus consideraciones en la sentencia recurrida en casación, derivando esto en que los argumentos vertidos, y los sub motivos a que se hacen mención en el presente recurso, no son válidos, razón por la cual al resolver lo que en derecho corresponde, los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, deben declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, y en consecuencia no casar la sentencia recurrida sino por el contrario confirmar la misma…”.

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas: cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta, que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, por lo que tergiversa su contenido real y manifiesto. Para la procedencia de este submotivo, se requiere que el medio probatorio sea de tal envergadura que incida en la emisión del fallo. La Superintendencia de Administración Tributaria al exponer sus argumentos sostiene que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro señalado por omisión de análisis de una serie de documentos que detalló, facturas, presentación de declaraciones aduaneras y otros documentos, por lo que a efecto de resolver todas sus pretensiones se efectuará el análisis de los siguientes medios probatorios cuestionados. a) la Audiencia conferida a la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada con el número A guión DOS MIL SIETE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO TREINTA Y UNO (A-2007-02-01-00031), emitida el treinta y uno de julio de dos mil siete, en la que se explica detalladamente las razones que motivaron la formulación de los ajustes correspondientes, y que demuestra la procedencia de los ajustes que fueran desvanecidos en la sentencia recurrida, dicha audiencia obra a folios del quinientos treinta y cinco (535) al quinientos cincuenta (550) del expediente administrativo correspondiente; y

b) la resolución número R guión DOS MIL NUEVE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO SESENTA Y DOS (R-2009-02-0100062), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el tres de septiembre de dos mil siete, en la que con base en el análisis de las actuaciones administrativas, de los argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente se resolvió confirmar los ajustes formulados, resolución que obra dentro del expediente administrativo en los folios del dos mil sesenta y uno (2061) al dos mil ochenta y tres (2083).Manifiesta la recurrente que en la sentencia objeto de la interposición de este recurso de casación, específicamente en el Considerando III, al analizar el ajuste al Impuesto al Valor Agregado, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente se basa en la documentación presentada por la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual consiste en facturas, presentación de declaraciones aduaneras y otros documentos, por lo que se evidencia que al analizar dicha sentencia dentro del CONSIDERANDO II), en cuanto a los ajustes, y la ponderación de la prueba OMITE APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, CONTENIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, como lo son los documentos ya indicados y que la Sala Sentenciadora, específicamente al referirse a los ajustes formulados en los que concluyó en resolver el

desvanecimiento de dichos ajustes, omitió efectuar el análisis probatorio de dichos documentos, en los cuales al hacer las consideraciones correspondientes, hubiese podido determinar la procedencia legal y técnica de los ajustes formulados, sin embargo, basa su decisión únicamente en los documentos presentados por la entidad EL TINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, los cuales por si solo no confiere una certeza plena, pues al comparar el motivo que originó los ajustes desvanecidos explicados tanto en la audiencia conferida, como en la resolución administrativa que resuelve confirmar los ajustes formulados, se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se constata que, efectivamente, al haberse tomado como medios de prueba solamente los documentos presentados por la entidad contribuyente y no haberse analizado las actuaciones llevadas a cabo por parte de los Auditores Tributarios y no observar que como consecuencia de ese actuar se pudo detectar las anomalías que hicieron procedente la formulación de ajustes, se incurrió en el vicio invocado, pues de haber tomado en cuenta el contenido de los documentos citados que obran dentro del expediente administrativo, se hubiese dado cuenta que los ajustes formulados están apegados a la ley y no hubiese emitido el fallo en la forma que lo hizo. De lo anterior, se aprecia que la Sala si analizó los medios de prueba relacionados, tal como se puede evidenciar de la simple lectura del considerando tercero de la sentencia recurrida en casación que textualmente indica: “el argumento que sustenta la administración tributaria en el sentido de que las declaraciones aduaneras aparezcan borradas, es únicamente responsabilidad del

ente fiscalizador el tener los registros electrónicos en orden y no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso cae el argumento descrito, sobre todo porque la parte actora demostró documentalmente que exportó los productos que amparan las facturas presentadas al ente fiscalizador y de esa forma deberesolverse”, de lo que se desprende que la Sala sentenciadora para llegar a esa conclusión debió haber apreciado y valorado los medios de prueba aportados durante el proceso administrativo y el judicial, de lo contrario, no habría podido llegar a esa conclusión, pues en los documentos que supuestamente no se apreciaron como prueba, se evidencian situaciones como la referente a la falta de declaraciones o que las mismas aparecen en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG) como “borradas”, siendo que a este sistema solamente tiene acceso el ente fiscalizador y por lo tanto no puede atribuírsele al contribuyente el manejo o manipulación del mismo. En resumen, se puede concluir que al hacer sus consideraciones en la sentencia recurrida en casación, la Sala sí analizó los medios de prueba aportados. Aunado a lo anterior esta Cámara verifica un planteamiento defectuoso en la tesis de la recurrente, ya que para el planteamiento del recurso de casación se requiere que exista coherencia en las argumentaciones que sustentan el mismo. Conforme lo anterior, se logra establecer que la Sala en ningún momento omite el análisis de los medios de prueba relacionados como lo afirma la recurrente, pues dicho Tribunal únicamente extrae de ellos la circunstancia de que “la entidad

demandante ha sido citada y ha tenido la oportunidad de rebatir los señalamientos hechos por la autoridad administrativa”, por lo que se verifica que la Sala extrajo las conclusiones que verdaderamente se logran desprender de los documentos y demás medios probatorios mencionados. En tal sentido, el submotivo señalado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas y multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.

catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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