🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

19-2017 19042017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
19-2017 19042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

19-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente el submotivo invocado, cuando de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala extrae cuestiones distintas a las contenidas en el documento que se cita como denunciado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de junio de dos mil seis.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de junio de dos mil seis.

II. La SAT practicó ajustes a la solicitud presentada y otorgó audiencia a la entidad contribuyente para que presentara su inconformidad.

III. Una vez evacuada la audiencia, la SAT denegó la solicitud y confirmó los ajustes formulados.

IV. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

V. En contra de la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o

incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar la tesis sustentada por la parte demandante, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “fabricación de otros productos de caucho, en la República de Guatemala” también lo es que puede considerarse como necesarios los rubrosque se detallan en las facturas T cero uno números cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco y cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete emitidas por Aseguradora General, Sociedad Anónima, en concepto de seguros toda vez que dicho servicio encaja en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone (…) los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas Serie T cero uno números cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco y cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete emitidas por Aseguradora General, Sociedad Anónima, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro

Sociedad Anónima, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado encuentra un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe revocarse (…) Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima, en cuanto a las facturas anteriormente individualizadas, por el concepto, de seguros por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en virtud a que la Sala sentenciadora considera que los rubros contenidos en las facturas son gastos directos y que enmarcan el espíritu de la norma, no obstante como podrán verificar los Honorables Magistrados al verificar el

contenido de tales facturas, de ellas no consta la supuesta vinculación al tenor de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que al momento de que la Sala sentenciadora hace el análisis respectivo de las pruebas en conjunción con la norma es imposible que de tales facturas, que realmente no dicen en su descripción se demuestre a qué tipo de seguros es al que se refieren, tampoco de tales facturas puede desprenderse el hecho de que la contratarse un seguro éste sea vinculado con la actividad exportadora de la entidad ya que cada caso es particular, y su congruencia y razonamiento van de la mano con las pruebas presentadas en el expediente administrativo, ya que lo único que se puede desprender de tales facturas es que la entidad contribuyente adquirió primas de seguros, pero tal vinculación con la norma al momento de hacer la revisión de las actuaciones tal y como dice en la sentencia, en conjunción con las facturas que señala la Sala sentenciadora les dio valor probatorio es imposible probarlas, veamos con detenimiento cada una de las facturas (…) número 49365 (…) »… la Sala sentenciadora únicamente realiza su razonamiento y lo expresa en la sentencia de forma expresa, que en virtud de tales facturas en concepto de seguros encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y cuando en la sentencia expone el Tribunal lo siguiente: “los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a la que se dedica la demandante, es decir, que existe

vinculación directa en las actividades que desarrolla contribuyente, es por ello que hermenéuticamente el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas serie t cero uno números cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco (…) emitidas por aseguradora General, Sociedad Anónima, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel “como aquello que es imposible que falte” (…) »… De tal manera, Honorables Magistrados que la propia Sala sentenciadora hace referencia que analizado el ajuste y hace acotación al “concepto de las facturas” que encuentra necesario el concepto de seguros, pero como se puede verificar en el contenido de las facturas, en el “concepto” o descripción” de las mismas, no establece absolutamente nada a qué tipo de seguros se trata y cual sería entonces la vinculación que ésta clase de seguro tiene con el proceso productivo y de exportación de la entidad, para tener finalmente éstaderecho a la devolución del crédito fiscal por éstas facturas, he ahí el yerro de tergiversación de tales facturas que cometen los Magistrados de la Sala Tercera delo Contencioso Administrativo, ya que resulta imposible verificar el concepto de las facturas, y la clase de seguro recibida, que en todo caso debió constar la póliza del tipo de seguro dentro del expediente administrativo, para que existiera una relación entre facturas y póliza, lo cual no consta en el expediente administrativo; asimismo también es importante mencionar que la Sala sentenciadora, es basta en argumentos, pero de manera muy general, sin embargo no explica de forma

detallada y precisa, en todo caso, que tales seguros fueran motivo de devolución de crédito fiscal de conformidad con la actividad productiva de la entidad contribuyente, por lo tanto, al no constar en las facturas descritas la clase de seguro prestado o bien en la “descripción” de éstas, es imposible establecer con claridad la vinculación de éstas, para la devolución de crédito fiscal. »… En cuanto a la factura número serie T cero uno con número de factura cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete, en la cual en la Descripción de la factura, no dice al igual que la anterior, a qué tipo de seguro se refiere (…). »De tal manera, Honorables Magistrados que la propia Sala sentenciadora hace referencia que analizado el ajuste y hace acotación al “concepto de las facturas” que encuentra necesario el concepto de seguros, pero como se puede verificar en el contenido de las facturas, en el “concepto” o descripción” de las mismas, es imposible inferir que de tales documentos y en la descripción o concepto de las mismas facturas no desarrolla a qué tipo de seguros se refiere por lo que al carecer de tales datos la vinculación que ésta “los seguros” tienen es de una manera muy referencial, ya que únicamente de la factura se puede inferir que es una prima de seguro la que se está pagando; por tal razón la incidencia del documento en la sentencia es pues, si la Sala sentenciadora hubiera verificado que de los conceptos de las facturas no especificaba de forma concreta la clase de seguro al que se refiere y tampoco una descripción amplia de éstas, por lo que resulta la Sala sentenciadora tergiversando tales documentos, ya que de éstas facturas es imposible verificar la vinculación que éstas tienen con el proceso productivo y de exportación de la entidad contribuyente, para

resulta la Sala sentenciadora tergiversando tales documentos, ya que de éstas facturas es imposible verificar la vinculación que éstas tienen con el proceso productivo y de exportación de la entidad contribuyente, para tener finalmente ésta derecho a la devolución del crédito fiscal, he ahí el yerro de tergiversación de tales facturas que cometen los Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ya que de las mismas no se puede inferir la clase de seguro, ni la forma de vinculación con el proceso productivo …». Alegaciones La entidad Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima no obstante haber sido notificada, no presentó alegado alguno para el día y hora de la vista señalada. La Procuraduría General de la Nación «…La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, debe ser casada…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, entre otros supuestos, cuando el juzgador tergiversa el contenido de los documentos o actos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT estima que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al

tergiversar el contenido de las facturas T cero uno número cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco y cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete emitidas por Aseguradora General, Sociedad Anónima por concepto de seguros, al determinar con ellas que los seguros se encontraban vinculados con el proceso productivo de la entidad contribuyente, por ende, le correspondía la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, estima que la Sala sentenciadora, en efecto consideró que del contenido de las facturas indicadas anteriormente, es decir los gastos efectuados por los seguros, se encuadraban con los presupuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dichos seguros son servicios contratados, y eran gastos directos y por ende se encontraban vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad contribuyente; sin embargo, de la confrontación que se realiza de las facturas que han sido denunciadas, con lo analizado por la Sala sentenciadora, cabe resaltar que del contenido de las facturas arriba indicadas no se logra extraer en qué consisten los seguros contratados por la entidad contribuyente, pues éstas facturas señalan de forma general que el gasto es por servicios, pero es omiso en indicar en qué consisten dichos seguros, si son seguros para incendios, médicos, quienes son los beneficiarios, etc. De lo anterior, cabe indicar que le asiste la razón a la SAT ya que la Sala sentenciadora asevera algo que del documento no se logra evidenciar, pues se considera que no es suficiente para determinar si el seguro se encuentra vinculado o no al proceso productivo, razón por la cual,esta Cámara estima que el Tribunal incurre en el yerro denunciado, debido a lo anterior, el submotivo

suficiente para determinar si el seguro se encuentra vinculado o no al proceso productivo, razón por la cual,esta Cámara estima que el Tribunal incurre en el yerro denunciado, debido a lo anterior, el submotivo invocado debe ser acogido y por ende casar la sentencia, por lo que se deben realizar las declaraciones que en derecho corresponden de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. CON LUGAR el recurso de casación planteado II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis; en consecuencia y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda planteada por la entidad Industria

Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado. b) Confirma la resolución emitida por el Directorio de la Administración Tributaria número doscientos sesenta y cuatro guion dos mil siete (264-2007), del ocho de marzo de dos mil siete, así como la resolución que le sirve de antecedente; III. Se condena en costas a la entidad Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...