19-2021 13042021 Oscar Jose Pivaral Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19-2021 13042021 Oscar Jose Pivaral Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
19-2021
Recurso de casación interpuesto por Oscar José Pivaral Castro, en contra de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe de planteamiento cuando se invoca el presente submotivo y no se indica si el error en la apreciación de la prueba se da por omisión o por tergiversación, para poder realizar el análisis correspondiente Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo cuando la Sala al resolver la controversia, le confiere el sentido y alcance a la norma denunciada.
LEY ANALIZADA Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Oscar José Pivaral Castro.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien a pesar de haber sido notificada no compareció
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien a pesar de haber sido notificada no compareció.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Evaluación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad del señor Oscar José Pivaral Castro.
II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante resolución número DCAI guion SVIM guion tres mil novecientos sesenta y nueve guion dos mil nueve (DCAI-SVIM-03969-2009), emitida por la Dirección arriba identificada.III. Inconforme con lo anterior, el administrado, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda planteada, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.
Para el efecto consideró: «… En el presente caso la parte actora manifiesta su inconformidad con el Concejo
Municipal de de Guatemala, que declaro con lugar el avaluó practicado sobre el inmueble de su propiedad, sin haber realizado una inspección ocular del inmueble de su propiedad (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 212005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, cumpliéndose con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas, y si bien es cierto constituye este un punto de la litis, toda vez que la demandante indica que el valuador no realizó la inspección física del inmueble, dicha situación no es así, toda vez que consta dentro del expediente administrativo a folios veinte (20), veintitrés (23) y veinticinco (25), obran oficios números UT guión SVIM guión mil cuatro guión dos mil ocho (UT-SVIM-1004-2008), de fechas veinte de noviembre, UT guión seiscientos veintitrés dos mil nueve (UT-SVIM-623-2009), de fecha veintidós de abril de dos mil nueve y UT guión SVIM guión mil cuatrocientos
cinco guión dos mil nueve (UT-SVIM-1405-2009), de fecha seis de agosto dos mil nueve, en los que se indicó al demandante que se realizaría la inspección ocular del inmueble objeto del presente proceso, fijándose en este último día y hora en que se realizaría la inspección ocular respectiva. Obra además a folio veintiséis (26) solicitud presentada por el actor, en la cual indica que NO AUTORIZA LA INSPECCIÓN OCULAR A REALIZAR. Aparece a folio veintisiete (27) del expediente administrativo, nota de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, en el que consta que no se autorizó el ingreso al inmueble objeto de la litis. Dicha documentación se complementa con informe numero DCAI guión SVIM guión ST guión mil cincuenta guión dos mil nueve (DCAI-SVIM-ST-1050-2009), de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, obrante a folio veintiocho (28) del expediente administrativo, en el que se hizo constar lo siguiente (…) Al no autorizar el ingreso al inmueble no fue posible identificar diferencias entre el avalúo notificado y la impugnación, por lo cual se mantienen los valores del presente avalúo (…)”. Con los documentos anteriormente enumerados y a los cuales se les asigna valor jurídico probatorio se comprueba que efectivamente el valuador sí acudió al lugar del avalúo, para lo cual previamente remitió oficio indicando el día y hora en que se practicaría el valúo correspondiente, no habiéndose podido practicar el mismo porque la demandante no autorizó la práctica de
la inspección ocular en el inmueble objeto de la litis, pese habérsele notificado con antelación (…) Encuentra el Tribunal entonces, que cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables se realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número quince mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil ocho (15647-2008) es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera parte integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente incremento su valor. Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien
inmueble objeto del presente proceso esta legamente respaldada y en consecuencia es procedente confirmar el mismo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los subcasos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los de error de derecho o de hecho en laapreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis en el orden que la técnica y la lógica legal recomiendan. Error de hecho en apreciación de la prueba Al respecto de este submotivo el casacionista argumentó: «La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su análisis le da valor probatorio a los siguientes documentos (…)
»UT-SVIM-1004-2008 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho; »UT-SVIM-623-2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve; y »UT-SVIM-1405-2009 de fecha seis de agosto de dos mil nueve; »En los cuales la autoridad impugnada le indicó al señor Pivaral Castro que se realizaría la inspección ocular del inmueble objeto del presente proceso. »Informe número DCAI-SVIM-ST-1050-2009 de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, obrante a folio veintiocho (28) del expediente administrativo, en el que se hizo constar lo siguiente: (…) Al no autorizar el ingreso al inmueble no fue posible identificar diferencias entre el avalúo notificado y la impugnación, por lo cual se mantienen los valores del presente avalúo (…) »Por el principio de Adquisición procesal, esos medios de prueba forman parte del proceso, independientemente de que parte los aportó. Estos documentos claramente prueban que el valuador NUNCA ENTRO AL INMUEBLE Y QUE NO FUE POSIBLE REALIZAR LA INSPECCION OCULAR (…) »El expediente administrativo debe analizarse de manera integral y de esa manera los señores magistrados de la Sala Contenciosa debieron percatarse que los oficios relacionados se enviaron cuando ya el administrado había impugnado, es una reacción de la municipalidad que acepta que el avalúo no se realizó con la presencia del valuador en el inmueble, pretendiendo subsanar un vicio consumado en un avalúo ya aprobado de manera irregular. Si ya existía una suma determinada por un avalúo
aprobado en resolución administrativa y el mismo es impugnado por el administrado, la única resolución que podía caber era declarar con lugar la mismA y dejar sin efecto el avalúo, lejos de eso la Municipalidad intentó subsanar un acto administrativo consumado de manera irregular, con un procedimiento no regulado en ley (…) Por esa razón es que el señor Pivaral Castro, no autorizó el ingreso del valuador, estando legítimamente justificada su no autorización por la fase procesal que en esos momentos se encontraba su impugnación administrativa. Por lo anterior, sigue dejándose válido y vigente un avalúo realizado sin que el valuador entrara en el inmueble de mérito, acto aceptado por la misma municipalidad y acreditado en los oficios ya relacionados, documentos probatorios cuyo resultado es interpretado erróneamente por los magistrados de la Sala Contenciosa (…) »… Existe una apreciación errónea por parte del Tribunal recurrido, del hecho que prueba los documentos obrantes dentro del expediente administrativo a folios veinte (20), veintitrés (23) y veinticinco (25), oficios números UT guión SVIM guión mil cuatro guión dos mil ocho (UT-SVIM-1004-2008) de fechas veinte de noviembre de dos mil ocho; UT guión SVIM guión seiscientos veintitrés guión dos mil nueve (UT-SVIM-6232009) de fecha veintidós de abril de dos mil nueve y UT guión SVIM guión mil cuatrocientos cinco guión dos mil nueve (UT-SVIM-1405-2009) de fecha seis de agosto de dos mil nueve; que en realidad prueban que el
valuador NUNCA INGRESO AL INMUEBLE y su sola presencia a las afueras del inmueble hace imposible que se haya realizado una inspección ocular y mucho menos un AVALUO DIRECTO, lo que sustenta el SUBMOTIVO de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (sic)…» Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no presentó evacuación a pesar de haber sido notificada. La Procuraduría General de la Nación, no presentó memorial de evacuación a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto; el otro supuesto puede configurarse por omisión, es decir cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro en ambos casos debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Al respecto de este submotivo el casacionista expuso: «… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su análisis le da valor probatorio a los siguientes documentos (…)»UT-SVIM-1004-2008 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho (…) »UT-SVIM-623-2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve (…) »UT-SVIM-1405-2009 de fecha seis de agosto de dos mil nueve (…) »En los cuales la autoridad impugnada le indicó al señor Pivaral Castro que se realizaría la inspección ocular
del inmueble objeto del presente proceso (…) »Informe número DCAI-SVIM-ST-1050-2009 de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, obrante a folio veintiocho (28) del expediente administrativo, en el que se hizo constar lo siguiente: (…) Al no autorizar el ingreso al inmueble no fue posible identificar diferencias entre el avalúo notificado y la impugnación, por lo cual se mantienen los valores del presente avalúo (…) »El expediente administrativo debe analizarse de manera integral y de esa manera los señores magistrados de la Sala Contenciosa debieron percatarse que los oficios relacionados se enviaron cuando ya el administrado había impugnado, es una reacción de la municipalidad que acepta que el avalúo no se realizó con la presencia del valuador en el inmueble, pretendiendo subsanar un vicio consumado en un avalúo ya aprobado de manera irregular. Si ya existía una suma determinada por un avalúo aprobado en resolución administrativa y el mismo es impugnado por el administrado, la única resolución que podía caber era declarar con lugar la misma y dejar sin efecto el avalúo, lejos de eso la Municipalidad intentó subsanar un acto administrativo consumado de manera irregular, con un procedimiento no regulado en ley (…) Por esa razón es que el señor Pivaral Castro, no autorizó el ingreso del valuador, estando legítimamente justificada su no autorización por la fase procesal que en esos momentos se encontraba su impugnación administrativa. Por lo anterior, sigue dejándose válido y vigente un avalúo realizado sin que el
valuador entrara en el inmueble de mérito, acto aceptado por la misma municipalidad y acreditado en los oficios ya relacionados, documentos probatorios cuyo resultado es interpretado erróneamente por los magistrados de la Sala Contenciosa (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Para viabilizar el estudio del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se deben cumplir con determinados supuestos de procedencia, que habilitan el conocimiento del fondo de la pretensión; en ese sentido, el recurrente debe identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico, sobre el cual considera que recae el error; una vez realizado esto, debe exponer una tesis adecuada en la que indique en forma clara, si el error cometido por la Sala, es por omisión o tergiversación del medio de prueba; si es por tergiversación, debe precisar cuáles fueron las supuestas conclusiones erradas realizadas por el juzgador, con relación al medio de prueba denunciado; además, debe indicar cuál a su criterio, es la incidencia que las
apreciaciones omitidas o tergiversadas de un medio de prueba, pueden tener en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Una vez hecha la aclaración anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que, en el presente caso se establece que si bien es cierto la casacionista individualizó los documentos, no realizó una tesis clara y precisa para cada uno de ellos, en relación a si el yerro que denuncia sobre los medios de prueba cuestionados, es por omisión o tergiversación, requisito sine qua non, para proceder a realizar el estudio propuesto, pues su argumentación la realiza de forma general; asimismo, tampoco cumple con señalar la incidencia de forma individual para cada medio de prueba, que pudo tener el supuesto yerro en el sentido que fue emitido el fallo. Derivado de las consideraciones procedentes, la deficiencia en la que incurrió el casacionista imposibilita realizar el análisis propuesto, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En cuanto al submotivo invocado, el casacionista argumentó lo siguiente: «… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia impugnada viola por interpretación errónea el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que se refiere a que el avalúo
directo. »La instrucción establecida CLARAMENTE en el supuesto jurídico contenido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, es que la actualización del valor fiscal de un inmueble se actualiza por AVALUO DIRECTO (…)»Conforme al Manual de valuación inmobiliaria y los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, un avalúo directo conlleva una VISITA O INSPECCIÓN FÍSICA sobre el inmueble a valuar. Esta condición tiene el carácter de indispensable, es decir, necesaria, para tener el avalúo, el respaldo legal y técnico necesario para surtir efectos. Lo anterior, tiene total lógica, si se entiende que para fijar el valor de una cosa, debe conocérsele. En el presente caso, al tratarse de un inmueble; debe realizarse un análisis sobre el tipo de suelos, mejoras, servicios y construcciones que este posea, lo cual forzosamente debe realizarse de manera física, en otras palabras, acudiendo, estando y revisando in situ. Emitir un avalúo, obviando el realizar la inspección, entendiendo esta como acudir y encontrarse dentro del inmueble para apreciar, analizar y determinar sus cualidades, implica transgredir lo establecido en los cuerpos normativos preestablecidos y atentar contra la seguridad jurídica. Hay que resaltar que la tasación colectiva que se menciona en el Manual, tiene por única finalidad establecer una base de valor generalizada (…) pero para fijar el valor de un inmueble es especifico DEBE conocerse sus características cualitativas propias, lo
cual únicamente es posible a través del estudio que DIRECAMENTE REALICE EL VALUADOR EN EL INMUEBLE, es decir, no basta su sola presencia o que este en los alrededores o límites, debe entrar en el inmueble y realizar la inspección para poder valuar de manera adecuada y sobre todo de conformidad con lo establecido en la ley. En el presente caso, se da validez a un avalúo realizado colectivamente basado en zonas homogéneas, el avalúo en mención, se hace sin presencia física del valuador en el inmueble de mérito, NUNCA ENTRA y además, como lógica consecuencia, NO se hace consideración de todos los elementos previstos por dicha disposición (art 4 del Impuesto único Sobre Inmuebles) para modificar el valor del referido inmueble, el cual es la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo tanto, al haber tomado en consideración solamente algunos y no todos los elementos que la norma obliga a considerar, el avalúo resulta ser arbitrario, ya que es obligación del valuador conocer y tener en cuenta y valorar no solo los elementos que acrecientan sino también los que disminuyen el valor del inmueble, lo cual debe quedar reflejado en el mismo (…) »Por lo tanto las disposiciones del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) deben estar subordinadas y ser contestes con la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles, específicamente sus artículo 4 y 5 numeral 2 (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no presentó evacuación a pesar de haber sido notificada.
La Procuraduría General de la Nación, no presento memorial de evacuación a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en el yerro acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido de este, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello tiene incidencia en el sentido del fallo emitido. El casacionista señala que la Sala interpretó en forma errónea el artículos 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debido a que le dio validez a un avaluó realizado colectivamente basado en zonas homogéneas pues el mismo se realizó sin presencia del valuador, porque este nunca entro al inmueble y por consiguiente la Sala interpreta mal la norma denunciada pues genera un efecto contradictorio a dicha ley porque permite sustituir el avalúo directo por la valuación inmobiliaria. Ahora bien, teniendo clara la tesis del casacionista, resulta pertinente transcribir lo que Sala consideró: «… cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables se realizó de manera directa como se indica en el
Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número quince mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil ocho (15647-2008) es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera parte integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente incremento su valor. Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas (sic)…». Para realizar el estudio correspondiente, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma impugnada, la cual establece: «… Artículo 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…)2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…».
Del contenido de la norma denunciada, se establece que dicho precepto contiene la forma de actualizar el valor fiscal de un inmueble y que el valor se determinará por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe el ente correspondiente, cumpliendo con las condiciones establecidas en la ley y en el manual aplicable. Derivado de lo anterior, al confrontar las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el contenido de la norma, se determina que esta regula lo referente al avaluó directo, y la Sala luego de examinar las actuaciones y el expediente administrativo tuvo por acreditado que este se realizó de manera directa y que para el efecto de cumplir con ese requisito, se señaló día y hora para acudir al inmueble, pero al apersonarse el valuador a este, el casacionista no permitió el ingreso que obra en autos memorial presentado por el en el cual hacia ver que no permitiría el ingreso de persona alguna para proceder a realizar el por lo que la inspección únicamente en el área exterior, titud del casacionista de impedir el ingreso del valuador la consideración de la Sala de tener por bien hecho el mismo es congruente con el contenido del precepto denunciado. Esta Cámara de lo antes indicado, considera que la infracción denunciada no se configura, ya que la Sala al resolver en sus consideraciones le otorgó a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde al aplicarla al asunto sometido a su conocimiento, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es
desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 50, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas de este al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.