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19-2023 20012023 Paz del Municipio de Salama del Departamento de Baja Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19-2023 20012023 Paz del Municipio de Salama del Departamento de Baja Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

20/01/2023 - DUDA DE COMPETENCIA.

19-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SALAMÁ, DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número quince mil diez guion dos mil veintidós guion cero mil cuatrocientos setenta y seis (15010-2022-01476).

ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, María Rosario Choc Cán, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo, Yesfri Joel Lopez Choc, promovió proceso de

ejecución contra Roberto Lopez Lopez, por el pago de pensión alimenticia. B) El diecinueve de octubre del año dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, resolvió: «… la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto (…) con sustento en (…) lo regulado en el Decreto número 242022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el Juez competente para su prosecución y fenecimiento (sic)…», por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz. C) El Juez de Paz mencionado, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, planteó duda de competencia al considerar: «… el artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia y el artículo 6 de referida ley la cual indica en su parte conducente que conocerán los jueces de paz en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a los Juzgados de Familia (…) en esta cabecera departamental existe un juzgado especializado en materia de familia y al entrar a conocer sin tener una competencia ampliada en ese ramo, como juzgadora estaría violentando las normas legales, excediéndome de mis funciones (…) aunado a que la parte actora inicio voluntariamente su pretensión ante el tribunal especializado (sic)…». CONSIDERANDODe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer

de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Ahora bien, en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El Artículo 3o. del Decreto-Ley No. 239 dispone: "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan

directamente a aquellos". De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias; asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8o. del Decreto-Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento, cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales,

de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del municipio de Salamá, del departamento de Baja Verapaz, no tiene competencia específica de familia de conformidad con su acuerdo de creación número dieciséis guion ochenta y ocho (16-88) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia.LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

la tramitación del proceso conforme a derecho. II. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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