190-2002 05102004 Barbara Josefina Taylor Galindo de Aldana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2002 05102004 Barbara Josefina Taylor Galindo de Aldana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
05/10/2004 - PENAL
190-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, señora Barbara Josefina Taylor Galindo de Aldana, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintisiete de junio de dos mil dos.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el Tribunal de Alzada proporcionó las razones de su decisión.
II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el Tribunal de Alzada no se encontraba obligado a aplicar la norma señalada como infringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil cuatro. Se integra Cámara con los suscritos, para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, señora Barbara Josefina Taylor Galindo de Aldana, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintisiete de junio de dos mil dos, dentro del proceso seguido a Lourdes Marina Taylor Galindo y Brenda Patricia Taylor Galindo por los delitos de Usurpación y Amenazas.
Intervienen además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos: el Ministerio Público a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Carcamo; como sindicadas Lourdes Marina Taylor Galindo y Brenda Patricia Taylor Galindo, cuyos datos personales constan dentro del proceso; como defensores, los abogados Carlos Humberto De León Velasco,Ronald Federico Urrutia Padilla y Rodolfo Giovanni Celiz López; la querellante adhesiva y actora civil, actúa bajo la dirección y procuración del abogado Walter Raúl Robles Valle; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al emitir sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, declaró absolver a las procesadas Brenda Patricia Taylor Galindo y Lourdes Marina Taylor Galindo de los delitos de Usurpación y Amenazas imputados en su contra. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por la querellante adhesiva y actora civil
Barbara Josefina Taylor Galindo, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, proferida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. RECURSO DE CASACION La querellante adhesiva y actora civil Barbara Josefina Taylor Galindo, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 1, 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 298, 385 y 425 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas, los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 256 del Código Penal. Losargumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública la recurrente presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera
pertinente analizar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II La querellante adhesiva y actora civil Barbara Josefina Taylor Galindo, para el motivo de forma invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 1, 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor", "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta" y "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez" respectivamente; cita como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 298, 385 y 425 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta la recurrente en su calidad de querellante adhesiva, que el Tribunal de Primer grado no le resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, en virtud de que no tomó en consideración las pruebas aportadas, tanto por el Ministerio Público, como porella, no obstante que quedó establecido, que el inmueble de su propiedad, estaba siendo usurpado, impidiéndosele el acceso al mismo, tal como consta en un acta que fue levantada por el Ministerio Público, pero dicha situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Primer grado, ni por la Sala de la Corte de Apelaciones.
Continúa argumentando la recurrente que presentó un alegato en el cual acompañó una serie de pruebas en las cuales se demostraba la propiedad del inmueble usurpado y que las sindicadas se encontraban usurpando el mismo, no pronunciándose sobre este extremo la Sala de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, lo cual trae como consecuencia que tenga como interés lograr el pago de los daños y perjuicios causados por las acusadas al mantener usurpando un inmueble que es de su propiedad, el daño psicológico que sufre ella y su familia. Al analizar los argumentos esgrimidos y el caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no tiene razón la casacionista, por cuanto que los argumentos esgrimidos en su calidad de querellante adhesiva, se encuentran dirigidos a atacar supuestas violaciones del fallo del Tribunal -a quo-, el cual no es materia del recurso de casación. Ahora en cuanto al argumento de que no se resolvieron sus alegatos, tampoco le asiste la razón, por cuanto que al revisar el fallo impugnado se puede observar que el Tribunal -ad quemse pronunció respecto de sus alegatos y pruebas que le fueron presentadas. Esta Corte advierte al analizar los alegatos que la impugnante presentó ante la Sala de la Corte de Apelaciones, que pretendía que se le diera valor a la prueba presentada y como consecuencia de ello, se tuvieran acreditados hechos, así como los daños y perjuicios sufridos, facultad que le está vedada por la ley al Tribunal de Apelación, al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal.
Para el segundo caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta la recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, no expresó de manera concluyente los hechos y el fundamento mediante el cual se basó para declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por ella, en virtud de que con relación a la inobservancia del artículo 298 del Código Procesal Penal relacionadaen dicho recurso, la Sala referida únicamente manifestó que tal agravio no era procedente, en virtud que la acción pública le correspondía al Ministerio Público, lo cual no es cierto ya que el artículo citado señala la obligación que tiene los funcionarios públicos de denunciar un hecho delictivo, obligación que tenía el Tribunal de Sentencia, permitiendo que se mantenga usurpada su propiedad, sin certificar lo conducente contra la señora Dora Mirla Galindo Paz Viuda de Taylor, ya que dicha persona afirmó que vivía en la propiedad usurpada. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Corte estima que no le asiste la razón, por cuanto que los mismos se encuentran dirigidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo por no denunciar la comisión de un hecho señalado como delito, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, impidiendo el estudio comparativo del recurso. Además, al analizar el fallo recurrido, se establece que el Tribunal -ad quemexpresó las razones del porqué no se podía acoger el recurso
de apelación especial interpuesto, lo cual no significa que no expresara de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, traduciendo así en improcedente el recurso de casación por el caso reclamado. Para el tercer caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta la recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, no cumplió con los requisitos formales de validez de la misma, al no expresar de manera concluyente su decisión, lo cual le causa perjuicio para reclamar la reparación del daño y perjuicio causados por los delitos cometidos en su contra por las sindicadas. Al realizar el análisis del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado y fallo impugnado, esta Corte estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que el Tribunal -ad quemal conocer el recurso de apelación interpuesto, explicó los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y completa para que el fallo sea válido, reuniendo así, el requisito formal defundamentación. Lo que se puede apreciar de la resolución impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión de la apelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada la misma. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente
entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, la querellante adhesiva y actora civil Barbara Josefina Taylor Galindo, invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia" y "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; cita como normas infringidas, los artículos 12 y 39 de la Constitución de la República de Guatemala y 256 del Código Penal. Para el primer caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumenta la recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, confirmó la absolución de las sindicadas Lourdes Marina y Brenda Patricia de apellidos Taylor Galindo a pesar de haber quedado plenamente acreditado que la presentada es la propietaria del inmueble usurpado, que no dispone libremente de él, y que las sindicadas ocupan el mismo, razones por las que debe ser reparado el daño y perjuicio ocasionados. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia
invocado, esta Corte estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que el Tribunal -ad quemno pudo confirmar la existencia de los elementos del delito de usurpación, pues los mismos no fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, ya que la ley limita a la Sala en cuanto a la posibilidad de tener poracreditados otros hechos u otras circunstancias que no se encuentren probados por el Tribunal -a quo-, al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, deviene improcedente el caso reclamado. Para el segundo caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumenta la recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, al dictar su fallo, faltó a la aplicación de los artículos 256 del Código Penal, 464 del Código Civil y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incentivando, consintiendo y hasta premiando con absolver a las sindicadas del delito de usurpación, no respetando la propiedad. Luego del estudio del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado, normas señaladas como infringidas y fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que para poder decirse que existe falta de aplicación de una norma, el órgano jurisdiccional debe de estar obligado a aplicarla, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que el que estaba obligado a aplicarla en dado caso hubiera procedido, era el Tribunal de Sentencia y no la Sala de Apelaciones que se limitó a conocer
del agravió invocado ante ella, lo cual no significa que haya dejado de aplicar las normas citadas como infringidas. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de procedencia invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil,señora Barbara Josefina Taylor Galindo de Aldana, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintisiete de junio de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Duodécimo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.