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190-2003 07012004 Maria Lucrecia Simons Solis de Diaz Duran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
190-2003 07012004 Maria Lucrecia Simons Solis de Diaz Duran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

07/01/2004 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 190-2003

CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARIA LUCRECIA SIMONS SOLIS DE DIAZ DURAN contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el treinta de abril de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que asigna a los medios de prueba valor probatorio diferente al señalado por la ley. - El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre, entre otros casos, cuando se aprecia pruebas producidas en disconformidad con los requisitos legalmente necesarios para su existencia. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD - Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que califica y otorga valor de declaración unilateral de voluntad a un documento privado que tiene la estructura de obligaciones recíprocas propia de un contrato bilateral y que además, no se encuentra regulado como declaración unilateral de voluntad dentro del Código Civil. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Para que un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles surta efectos jurídicos, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. REQUERIMIENTO - El requerimiento para el cumplimiento de una obligación es válido cuando se basa en una resolución judicial o se realiza bajo fe notarial. - Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que asigna valor probatorio de requerimiento a una carta que no se basa en resolución judicial ni se efectúa bajo fe notarial.

basa en una resolución judicial o se realiza bajo fe notarial. - Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que asigna valor probatorio de requerimiento a una carta que no se basa en resolución judicial ni se efectúa bajo fe notarial.

Leyes analizadas: artículos 1430, 1576, 1629, 1630, 1638, 1680 del Código Civil; 177 y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 190-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARIA LUCRECIA SIMONS SOLIS DE DIAZ DURAN contra la sentencia dictada por laSala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de abril de dos mil tres, dentro del juicio sumario que la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, promovió contra la interponente del recurso. ANTECEDENTES La entidad Las Luces, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario contra la señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, con el objeto de que se declare que dicha entidad tiene derecho, por incumplimiento de la demandada, a conservar como compensación por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de sesenta y dos mil quetzales que recibió de ella como consecuencia de que suscribió un documento privado en el que se comprometió a otorgar contrato de promesa de

compraventa de un terreno propiedad de la parte actora. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho, por considerar que el documento privado que le presentó la actora como contrato de promesa de compraventa, no llena los requisitos que exige la ley. Asimismo, reconvino a la parte actora. Debido a excusa de la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, el proceso se siguió tramitando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del mismo ramo. Con fecha doce de octubre de dos mil uno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda sumaria promovida por Las Luces, Sociedad Anónima contra María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán y con lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que la actora pretende ejercitar. Como consecuencia, ordenó a Las Luces, Sociedad Anónima, devolver a la demandada la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los quince días de estar firme el fallo. La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada, el que fue declarado con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil tres. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictó el treinta de abril de dos mil tres, revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Las Luces, Sociedad Anónima,

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictó el treinta de abril de dos mil tres, revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, teniendo ésta derecho a conservar la cantidad de sesenta y dos mil quetzales que le fueron entregados por la demandada; sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende ejercitar y sin lugar la reconvención planteada por la demandada. No condenó en costas. Para el efecto la Sala consideró: “... de conformidad con el documento suscrito con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la parte demandada en el número romano cuatro, inciso b) se indica “en caso se considerare que LAS LUCES incumplierepor cualquier razón o causa con las disposiciones de este documento, deberá devolver dentro del plazo de treinta días de ser requerida, el monto que se le entregó”; y siendo que la actora no ha cumplido (sic) con suscribir el contrato de promesa de compraventa, ya que fue la demandada la que no quizo (sic) firmar el documento por estar contenido en un documento privado y no es escritura pública, siendo procedente declarar sin lugar la presente excepción”. “...la Sala estima que con las pruebas aportadas por la actora, se estableció que la demandada incumplió sus obligaciones, en virtud que el documento que sirve de base para la presente litis, es una declaración unilateral válida firmada por la parte demandada, en la que se comprometió a que si se negaba a otorgar el contrato de promesa de compraventa que faccionaría la parte actora o en cualquier otra forma incumpliere con sus obligaciones, le daría derecho a las

parte demandada, en la que se comprometió a que si se negaba a otorgar el contrato de promesa de compraventa que faccionaría la parte actora o en cualquier otra forma incumpliere con sus obligaciones, le daría derecho a las Luces, Sociedad Anónima a hacer suyas en forma inmediata y sin necesidad de declaración judicial previa, las sumas de dinero que hubiere entregado (sic) como compensación de daños y perjuicios ocasionados a la actora, quien estaba obligada (sic) a firmar el contrato de promesa de compraventa en las condiciones presentadas, y siendo que la demandada al ser requerida para la firma del contrato correspondiente se negó a hacerlo, se determina que incumplió con lo establecido por ella en la Declaración de Reserva y de Intención de Compra, en consecuencia de todo lo anterior analizado, debe revocarse la sentencia... exceptuando la no condena en costas que se confirma...”. EL RECURSO DE CASACIÓN La señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia relacionada, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de abril de dos mil tres. Fundamentó el recurso en lo dispuesto por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a la VIOLACIÓN DE LEY la recurrente manifiesta que denuncia la inaplicación por parte de la sala sentenciadora de los artículos 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto indica que en los considerandos I y II que contienen estimaciones del tribunal respecto del caso que conoció en

inaplicación por parte de la sala sentenciadora de los artículos 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto indica que en los considerandos I y II que contienen estimaciones del tribunal respecto del caso que conoció en apelación, carece de las necesarias citas de leyes sustantivas que aplicó al caso y únicamente menciona en el apartado de “cita de leyes” normas del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial. “Ello pone de manifiesto que incurrió en la violación denunciada desde luego que, por una parte el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial expresa los requisitos que debe satisfacer toda resolución judicial...y por otra el artículo 148 de la misma ley obliga al juzgador en segunda instancia a dictar su sentencia en la forma que señala tal disposición, esto es, incluyendo...el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas –por las partes y por el tribunal en su fallode manera que al decidir la cuestión se inclinará por lo que confirma, modifica o revoca, con cita y examen de las leyes sustantivas que aplique, porque son éstas las que, necesariamente deben fundamentar sus decisiones. De la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la honorable Sala sentenciadora omitió toda cita en ese sentido”. Con relación a la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY la recurrente indica que fueron indebidamente aplicados los artículos 1430 y 1629 del Código Civil porque la Sala sentenciadora estimó que las pruebas aportadas por la actora que le

sirvieron de soporte son únicamente dos, el documento privado que calificó como“declaración unilateral de voluntad” y la carta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por ser esta, afirma la recurrente, de donde derivó su apreciación de que “fui requerida para la firma del contrato correspondiente... A su examen se advierte que las calificaciones que hizo la Honorable Sala corresponden a otras instituciones de derecho sustantivo –omitidas por el honorable Tribunal Sentenciadorya que pasó por alto que lo que aquél primer documento constituye es lo que el Código Civil denomina contrato dentro de los negocios jurídicos condicionales - artículo 1676 del Código Civily no como se infiere que lo apreció, de la <oferta al público> que norma el artículo 1629 del Código Civil... igual ocurre en cuanto al segundo documento... que no puede calificarse como requerimiento porque para ser tal debió, como lo prescribe el artículo 1430 del Código Civil, ser una intimación judicial o notarial con el objeto de constituir la mora adecuadamente... si la honorable Sala hubiese advertido la naturaleza de los dos documentos privados que mencionó, conforme con sus normativas propias, no les habría dado las calificaciones de declaración unilateral de voluntad y de requerimiento respectivamente, y por ende, no habría cometido la infracción denunciada en mi perjuicio”. Con relación al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY la recurrente manifiesta que se infringieron los artículos 1269, 1428, 1430, 1674, 1675, 1676 y 1680 del Código Civil. Al respecto indica que la sala sentenciadora

erróneamente interpretó el documento denominado “declaración de reserva y de intención de compra”, atribuyéndole la naturaleza de declaración unilateral que solamente pueden tener la oferta al público, la promesa de recompensa y los títulos al portador. Agrega que también equivocó el sentido y alcance del “requerimiento” que supuestamente contenía la carta que le envió la actora para fijar la fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa errando en su interpretación el contenido del artículo 1428 del Código Civil. Con relación a la interpretación errónea de los artículos 1576 y 1680 del Código Civil estima que el último es terminante en cuanto a prescribir que la promesa que se refiera a la enajenación de bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y por lo mismo, el primero, en su primer párrafo ordena que los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en escritura pública. “Es inconducente, entonces la alegación de la sociedad demandante en el sentido de que, por tratarse de materia que la ley estima mercantil, todos los contratos que los comerciantes celebren no están sujetos a formalidades especiales, pues el artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala que ha invocado prescribe...que se exceptúan de esta disposición los contratos que de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales, excepción en la que, precisamente está comprendido el caso que se ha debatido”. Respecto al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA la recurrente señala como infringidos los artículos 177 párrafo último y 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que el error recayó en dos

recurrente señala como infringidos los artículos 177 párrafo último y 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que el error recayó en dos documentos privados: a) el denominado “Declaración de Reserva e Intención de Compra” y b) la nota de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, enviada por la sociedad demandante a la demandada, que obran en la tercera pieza de primera instancia a folios del treinta y ocho al cuarenta y cinco, y cincuenta y tres. “Se trata de documentos privados que fueron presentados por la sociedad demandante y recibidos con citación de parte contraria, es decir, con aptitud de hacer prueba contra la parte que la presente, como lo prescribe el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y además, auténticos conforme a la disposición que contiene el segundo párrafo del artículo 186 del mismo Código. El documento privado denominado <Declaración deReserva y de Intención de Compra> es un documento redactado por la sociedad demandante en el que aparecen descritas declaraciones en las que adquirí, por el deseo de comprar un lote..., obligaciones a cumplir para tal propósito, condicionadas para su satisfacción a la realización de un acontecimiento futuro en día determinado –la firma de un contrato de promesa de compraventa el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho-, y obligaciones de la sociedad demandante, entre ellas, la de también firmar a futuro, en esa misma fecha, el referido contrato de promesa... el Tribunal sentenciador, al examinarlo cometió

error de derecho en su apreciación, porque le dio un valor probatorio distinto del que le es propio atribuyéndole el de <declaración unilateral>, cuando ésta únicamente puede ubicarse dentro de los supuestos que se prescriben en el Código Civil, capítulo III, ... o sea la oferta al público, la promesa de recompensa y los títulos al portador. En otras palabras, el documento hace prueba de un contrato entre la sociedad demandante y la presentada, no de una obligación unilateral...”. Con relación a la nota de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, manifiesta la recurrente que se trata de una carta comercial adjunto a la cual se le remitió lo que la actora denominó “contrato de promesa de compraventa”, pero que el Tribunal sentenciador le dio valor de requerimiento para cumplir una obligación y para tener tal naturaleza hubiese tenido que encajar en las disposiciones del Código Civil que norman la mora. Concluye indicando que por medio de la carta mencionada se le indicaba la fecha en que debía firmar el contrato de promesa de compraventa que estaba establecida para el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la trasladaba para el dos de marzo de dicho año, evidenciándose así el incumplimiento que condujo a que se operara la resolución tácita del negocio conforme el artículo 1535 del Código Civil. CONSIDERANDO I Por razones de técnica se procede a resolver en primer término el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA invocado por la recurrente. Se incurre en este error cuando a un medio de prueba admitido por la ley se le asigna un valor probatorio que no le otorga dicha ley. La Cámara estima que el documento denominado por la Sala sentenciadora como “declaración unilateral” es un documento privado redactado por la sociedad

Se incurre en este error cuando a un medio de prueba admitido por la ley se le asigna un valor probatorio que no le otorga dicha ley. La Cámara estima que el documento denominado por la Sala sentenciadora como “declaración unilateral” es un documento privado redactado por la sociedad actora, que tiene la estructura de obligaciones recíprocas propia de los contratos bilaterales. El hecho de que no haya sido firmado por el representante legal de la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, no le da el carácter de declaración unilateral de voluntad, porque ésta, como fuente de obligaciones, se acepta para situaciones especiales en las que los derechos provenientes de la declaración unilateral sean correlativos de la obligación del emitente de dicha declaración, atribuidos a un sujeto que tendrá la posibilidad de ejercitarlos o no ejercitarlos, de aprovecharlos o no, sin afectar la esfera jurídica de otra persona mediante la imposición de una obligación. Nuestro Código Civil reconoce formas específicas de declaración unilateral de voluntad, dentro de las cuales no encuadra la relación que se dio entre la entidad Las Luces y la señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, la cual se documentó con una “Declaración de Reserva y de Intención de Compra”, no produciendo este documento privado los efectos de una declaración unilateral de voluntad, por lo que la Sala sentenciadora incurrió en elerror de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, al otorgarle el valor probatorio que conforme la ley no le corresponde.

Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la carta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que Las Luces, Sociedad Anónima enviara a la demandada, la Sala incurrió en el error invocado al asignarle valor probatorio de requerimiento para el cumplimiento de una obligación, cuando se trata únicamente de una carta a la cual se adjuntó “el documento de la promesa de compraventa” como lo denominó la actora. Para que pudiera ser valorada como requerimiento tendría que haber sido, como lo dice la doctrina y lo dispone el artículo 1430 del Código Civil, un aviso, manifestación o pregunta que se hace, generalmente bajo fe notarial o con base en una resolución judicial, a alguna persona exigiendo que exprese y declare su actitud o respuesta, o para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa. El régimen probatorio de los documentos analizados está sujeto a lo que disponen los artículos 177 y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los que fueron infringidos por la Sala sentenciadora. Por lo expuesto, se hace imperativo casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba y dictar la que en derecho corresponde. Por estimarlo innecesario, no se entra a analizar los demás submotivos del recurso de casación. CONSIDERANDO II La entidad Las Luces, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario contra María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, con base en un documento denominado “Declaración de Reserva y de Intención de Compra”. Afirma que la demandada, al firmar el documento mencionado, adquirió la obligación de suscribir un contrato de promesa de compraventa, lo que no hizo y que por lo tanto perdió el derecho

“Declaración de Reserva y de Intención de Compra”. Afirma que la demandada, al firmar el documento mencionado, adquirió la obligación de suscribir un contrato de promesa de compraventa, lo que no hizo y que por lo tanto perdió el derecho de recuperar la cantidad de sesenta y dos mil quetzales que entregó al suscribir el documento de reserva referido. La demandada, señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, manifiesta que tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América que entregó a la actora al suscribir la declaración de reserva y de intención de compra porque Las Luces, Sociedad Anónima, no cumplió con presentarle para firma un contrato de promesa de compraventa elaborado de conformidad con la ley. Interpuso la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que Las Luces, Sociedad Anónima, pretende ejercitar. El objeto del juicio es establecer la existencia del derecho de Las Luces, Sociedad Anónima de conservar la cantidad de dinero que recibió de la demandada al momento de suscribir el documento denominado “declaración de reserva y de intención de compra”. Del análisis de las pruebas aportadas al juicio se establece: El documento privado denominado “declaración de reserva y de intención de compra” de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho fuesuscrito únicamente por la señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones que con dicho documento adquirió, quedó a su arbitrio; sin embargo, dicho documento, sin firma de quien ejerza la representación de Las Luces, Sociedad Anónima, es el que le sirve de

por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones que con dicho documento adquirió, quedó a su arbitrio; sin embargo, dicho documento, sin firma de quien ejerza la representación de Las Luces, Sociedad Anónima, es el que le sirve de base a la entidad actora para demandar de la señora Simons Solís de Díaz Durán el cumplimiento de lo pactado. En el mismo consta que la demandada entregó a la entidad las Luces, Sociedad Anónima, la cantidad de sesenta y dos mil quetzales, pagados con un cheque expresado en dólares de los Estados Unidos de América contra el Banco Coutts & Co. Dicho cheque fue emitido por la cantidad de diez mil dólares y fue aportado como prueba, en original. La suma de dinero entregada es un principio de cumplimiento del contrato futuro por parte de la demandada. Según se desprende del documento privado, al firmarlo y entregar la cantidad solicitada por la actora, la demandada adquirió el derecho de que dentro de un plazo máximo que vencería el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se otorgara el contrato de promesa de compraventa. En el documento en mención se redactó una cláusula de indemnización en la que, en el inciso c), se dispuso que si la demandada se negare a otorgar el contrato de promesa de compraventa que elaboraría la actora, o en cualquier otra forma incumpliere sus obligaciones, le daría derecho a Las Luces, Sociedad Anónima a hacer suyos, en forma inmediata y sin necesidad de declaración judicial previa, las sumas de dinero entregadas por la señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, como compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, en el inciso b), Las Luces se compromete a que si fuera esa entidad

las sumas de dinero entregadas por la señora María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán, como compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, en el inciso b), Las Luces se compromete a que si fuera esa entidad la que incumpliere por cualquier causa con las disposiciones del documento, “deberá devolver dentro del plazo de treinta días de ser requerida, el monto que se le entregó y como compensación por cualquier daño o perjuicio ocasionado, pagará un cinco por ciento (5%) anual de interés proporcionalmente sobre el monto efectivamente entregado por el Declarante; interés que se calculará hasta que se haga efectiva la devolución. Efectuada la devolución y el pago de intereses, Las Luces quedará liberada totalmente de cualquier obligación para con el Declarante”. Con el documento privado relacionado, al haber sido ofrecido y tenido como prueba, se tiene por acreditada la relación existente entre María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán y la entidad Las Luces, Sociedad Anónima, relación en la que existen derechos y obligaciones recíprocos. Con la carta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que Las Luces, Sociedad Anónima, envió a la señora de Díaz Durán, se adjuntó el documento de la promesa de compraventa a que se refiere la “declaración de reserva y de intención de compra” . El documento de promesa de compraventa fue redactado por Las Luces, Sociedad Anónima, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1674 del Código Civil, debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, es decir, en escritura pública. Conforme el artículo 1680 del Código Civil debe inscribirse en el Registro

segundo párrafo del artículo 1674 del Código Civil, debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, es decir, en escritura pública. Conforme el artículo 1680 del Código Civil debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para proporcionar seguridad y certidumbre a la relación jurídica de los otorgantes. El documento redactado por Las Luces, Sociedad Anónima, no es inscribible en el Registro de la Propiedad por no cumplir los requisitos de un contrato preparatorio como lo es la promesa de compraventa, por lo tanto, la entidad Las Luces, Sociedad Anónima no puede exigir el cumplimiento a la demandada, sin cumplir por su parte con la condición a que estaba sujeto el derecho que pretende ejercitar y, como consecuencia, debe declararse con lugar la excepción perentoria que en este sentido interpuso la demandada. Asimismo, debe declararse con lugar la reconvención que planteó, al haber probado que el documento que Las Luces, Sociedad Anónima presentó para su firma a la demandada no cumple los requisitos legales de un contrato de promesa decompraventa, como quedó expuesto, por lo que la señora Simons Solís de Díaz Durán no estaba obligada a firmarlo. Como consecuencia, a Las Luces, Sociedad Anónima, no le asiste el derecho de conservar la cantidad de dinero que recibió de la demandada y deberá devolverlo en las condiciones pactadas en la “Declaración de Reserva y de Intención de Compra”. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de

“Declaración de Reserva y de Intención de Compra”. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1125 inciso 2º, 1576, 1587 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 150, 172 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) CON LUGAR la excepción perentoria de “falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende ejercer Las Luces, Sociedad Anónima”, interpuesta por María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán. II) Sin lugar la demanda sumaria instaurada por Las Luces, Sociedad Anónima contra María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán. III) Con lugar la reconvención planteada por María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán y como consecuencia: se ordena a la entidad Las Luces, Sociedad Anónima devolver a María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente

Luces, Sociedad Anónima devolver a María Lucrecia Simons Solís de Díaz Durán la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, más un cinco por ciento anual de interés sobre el monto efectivamente entregado, el que se calculará hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. IV) Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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